ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 21-09-19, 06-11-19, 12-11-19, 27-11-19, 04-12-19, 18-12-19, 10-01-2020, 07-02-2020, 20-02-2020, 26-03-2020-. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.457, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputó al acusado ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.57, la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación en los siguientes términos: “En este acto, esta representación fiscal, ratifica la Acusación en razón de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2011, a través del debate oral y público el ministerio público, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado GONZALEZ DELGADO JOSE RAMON por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Se ratifica los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como las documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete una sentencia condenatoria, así mismo solicito se escuche a la víctima quien se encuentra presente en sala, Es todo”
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano SIXTO JOSE LEDEZMA CATALDI, en su carácter de víctima, quien expone: “yo vengo en representación de mi padre que falleció, somos un grupo familiar q tenemos muchos años trabajando, estamos radicado en Maracay y somos gente honesta y seria, mi padre compra a través del banco de Venezuela, de 14.008 metros cuadrados, en el mismo estaba el Sr. Ramón, el hace la compra y no el señor Ramón no quería cancelar lo que era el alquiler,él se va 4 meses solo, lo tenía vació, el Sr. Ramón le había pedido la llave para retirar unas herramientas en su oficina, ya que le arreglaba los carros, y hasta ahora hemos hecho todo lo necesario para que nos entregue el terreno, yo personalmente le he hecho propuesta, el conmigo ha estado claro y hemos estado proponiendo pero no se concreta sigue allí trabajando en nuestro terreno, no lo hemos maltratado ni humillado, hemos llevado esto con la mejor actitud, los abogados han pedido cediendo una parte del terreno, por lo que pido lo que se pueda agilizar en cuanto a este terreno para tener nuestra posesión como dueños del terreno que somos, es todo”.
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, en forma oral expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto la misma está apoyando la simulación de un hecho punible, el señor ramón González quien en este momento está en la causa como acusado lo conocí de la misma manera como conocí el Sr. Hernan Ledezma a quien aprecie mucho en vida, por lamentablemente ellos hicieron la compra de un terreno con el Sr. González viviendo adentro que no era por espacio, ni 63 años, el lleva más de treinta años viviendo en esa propiedad, sin embargo cuando se le dio inicio a la orden de investigación a mi me pareció ajustada a derecho, porque entre las solicitudes del Ministerio Publico estaba pedir la opinión de los vecinos, igualmente solicitar al órgano correspondiente la propiedad, es por ello que en este momento consigno al tribunal a efectus videndi, copia certificada del documento de propiedad, haciendo hincapié en el artículo 316 como prueba nueva, es por ellos que quiero dejar claro que la mala interpretación de un artículo del código Orgánico procesal Penal, atenta contra la estructura garantista del proceso penal, cuya finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por otra parte ellos publicaron este terreno por Internet y para ese momento estaban pidiendo 2.800.0000 Bolívares yo personalmente, hable con el Sr. Sixto para pagarle ese terreno y él me dijo que lo pensaría, pasado 7 días no reunidos nuevamente y me dijo que ya el precio no eran 2800 si no eran 10 millones, a ellos le pareció mucho más sencillo, activar un órgano jurisdiccional que activar la acción civil para sacar a Ramón Gómez de allí, por ultimo solicito, que usted apoye su criterio en un sano juicio de valoración de hechos y en la entrevista que está en el folio 60 y ella por si solo explica todo, es todo”.
La defensa, ciudadano ABG. CARLOS PEREZ, en forma oral, expuso: “Esta Defensa técnica escuchando lo explanado por el Ministerio Publico niega rechaza y contradice, la acusación presentada por el mismo ya que está violentando los principios constitucionales que estamos en un etapa insipiente donde se debía aplicar la tutela judicial efectiva donde así directamente todas la partes estamos documentando y tenemos que obtener respuesta sin la misma son licitas o ilícitas, me llama poderosamente la atención que con representación del Ministerio Publico donde solicitudes un pliego de 11 solicitudes y la misma a través de la guardia nacional, y dentro de expediente no hay ningún tipo de resultado con respecto de la solicitud realizada a través del Ministerio público, por lo que este debate demostraremos la inocencia de mi defendido a fin de obtener su sentencia absolutoria, es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• TESTIMONIO del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY
• TESTIMONIO del ciudadano ARMAS NIEVES JOSE GREGORIO
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su exhibición y lectura del DOCUMENTO COMPRA-VENTA (COPIA) suscrito entre el ciudadano REYES JOSE CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 1.258.922 como apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal y el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 14-04-2009, de fecha 169002.
• Incorporación por su exhibición y lectura del Oficio de fecha 04-09-2008, emitido por la Gerencia de Administración de Inmuebles del Banco de Venezuela.
• Incorporación por su exhibición y lectura del ACTA PROCESAL de fecha 21-01-2011, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFRADO RIVAS GIOVANNY.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA N° 001-01-11, de fecha 21-01-2011, realizada por una comisión de la sección de investigaciones penales y financieras integrada por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY.
• CON LA FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24 de enero del 2011, realizada por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY.
Pruebas presentadas por la victima HERNAN RAFAEL LEDEZMA, en su escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, debidamente admitidas en su oportunidad por el Juez de Control:
• CON EL ACTA DE IMPUTACION, de fecha 15 de agosto del 2011, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CON LA INCORPORACION DE LAS NUEVAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO y EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, INVOCANDO el artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en las cuales las partes no hacen oposición.
• CERTIFICACION DE GRAVAMEN suscrito por la abogado LISSET INDHIRA HONOJOSA TERAN, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2014, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL CON EL NUMERO CIVICO 124, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA OESTE,EN LA JURISDICCION DELMUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA:“NO EXISTE GRAVAMEN VIGENTE, IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES”
• CERTIFICACION DE GRAVAMEN suscrito por la abogado CAROLINA ISABEL ROSAS VARGAS, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL CON EL NUMERO CIVICO 124, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA OESTE,EN LA JURISDICCION DELMUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: “”EXISTE VIGENTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO CARACAS, , IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES”
• TRADICION LEGAL DE UN INMUEBLE TIPO PARCELA DE TERRENOS, distinguidos por TRES PARCELAS DE TERRENO, ubicados en la avenida Miranda Oeste, parcela de terreno identificada No. 118, 120 y 124, ya integradas urbanización avenida Miranda, parroquia Madre María de San José (antes municipio Joaquín Crespo), municipio Girardot, entidad federal Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: 1) En fecha 23/12/2008 BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL VENDEal ciudadanoHERNAN RAFAEL LEDEZMA, C.I. 1.337.896 (propietario actual) PROTOCOLIZADO POR EL REGISTRADOR (A) DR. (A) ANA GABRIELA CARRANZA ECKARDT por ante el Registro en fecha 23/12/2008, bajo el No. 2008.909 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado nro. 281.4.1.3.488, desde el 23/12/2008 hasta la presente fecha conforme a la solicitudSE CERTIFICA QUE NO EXISTE HIPOTECA VIGENTE SOBRE EL REFERIDO TERRENO, SE HACE CONSTAR QUE NO PESA SOBRE EL, MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Asimismo se procede a dar cumplimiento al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le concede la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público, para que presente sus conclusiones, quién expone: “En virtud de la prueba presentada ante este Tribunal, esta representación fiscal no hace oposición a la misma y solicita una sentencia condenatoria con las rebajas correspondientes establecidas en la ley. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ABG AURELIANO PEREZ, en su condición de QUERELLANTE, quién expone: “En el día de hoy, presento ante esta sala de juicio un CONTRATO DE COMODATO entre mi representado y el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, a los fines que sea incorporado y valorado para la definitiva, solicito la sentencia condenatoria, por cuanto esto atenúa la pena más no lo exime del delito, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. WLADIMIR EDUARDO ROA, quién expone: “Visto lo acontecido en el día de ayer, entre el ciudadano SIXTO LEDEZMA y mi patrocinado, solicito se decrete la correspondiente sentencia absolutoria, es todo”.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.
III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado ciudadano: JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.457 en fecha 25-10-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARMAS NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.132, quien debidamente juramentado, expone: “ yo estoy acá en calidad de testigo, por la aclaración del inmueble ubicado en la avenida Miranda, este entonces en el año 2008, la gestión de la inmobiliaria, se le fue dado al señor Miguel Mora de activos fijos a través de la subasta nacional, por inspección física por el estado del inmueble y me dirijo a verificar en qué condiciones se encontraba, donde me encuentro con el señor José Balsa y José Ramón González, me identifico como personal del banco y se tornan un poco sorprendidos y le informe que se le realizaría avalúos porque el banco tomaría posición del inmueble y se vendería, el día 04-09-2008 si no me equivoco se le notifica, me ordenaron ir a entregar al Sr. mora y a la persona que se encontraban dentro de la propiedad, y pase les informo y firmaron que el banco iba a tomar posesión del inmueble, se les explico y la última vez que se fue se iba a tomar posesión del inmueble, a todas estas el señor Ledezma como cliente del banco había hecho una intención de compra del mismo y antes del mes de diciembre a fin de revisar el documento, el 23 de diciembre, a firmar la venta del mismo y posteriormente se le hace la entrega del inmueble, quien seguía bajo la vigilancia del inmueble era el BANCO DE VENEZUELA, por la venta del inmueble como tal, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. José Armas. 2. dure 15 años en el Banco de Venezuela en varios cargos. 3. para esa fecha tenía el cargo de gestor inmobiliario. 4. la entrego en mitad del año. 5. cuando se solicita un inmueble al banco y no tiene como pagarlo se hacen opciones. 6. el objetivo de las inspecciones eran verificar el estado físico, las comunicaciones, que estuviese desocupado, haces la revisión física y revisar el inventario por el departamento encargado de inspecciones. 7. avenida Miranda oeste, este. 8. ubicado en el mismo terreno. 9. el señor José Balsa y RamónGonzález. 10. primeramente me dijeron que ellos estaban allí por José Mora. 11. el señor Ramón González está aquí en sala. 12. el hacía mecánica. 13. cuatro meses más o menos, se hizo la inspección ocular. 14. siempre nos permitieron el acceso para realizar la inspección. 15. si nos identificábamos como banco y eran ellos los propietarios. 16. la fecha es el 04 de septiembre la citación y desaloja. 17. vigilancia del banco de Venezuela. 18. cuando el banco tiene la custodia se hizo el 23 de diciembre del 2008. 19. venta de contado. 20. tomo posesión el mismo día. 21. se le entrego el local totalmente vació, el Sr. saco unas grúas. 21. Si le entregamos totalmente desocupado con sus llaves, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “1. era un terreno con pared de bloque, un portón, no se veía de afuera para dentro, con santa María, con una casa al final que le faltaba techo. 2. al realizar las inspecciones era un terreno comercial, estaban cerrados los negocios, solo la casa donde estaba. 3. en ese momento el banco de Venezuela se le entrega al Sr. Ledezma. 4. si se le hizo entrega, ya que el representante firma y se va. 5. la firma 23-12-2008. 6. una venta de contado, el cobrador le hace el interés al banco, le pide los requisitos, y luego se procede hacer la venta de contado. 7. en el registro primero inmobiliario. 8. él era trabajador del dueño anterior. 9. la venta fue de manera transparente, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROA SANCHEZ VLADIMIR EDUARDO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si se porque estoy en el tribunal. 2. si trabaje para el banco de Venezuela. 3. aproximadamente 15 años. 4. yo fui trabajador directo en la parte inmobiliaria para el banco de Venezuela. 5. si del 2006 al 2011 trabaje en el Banco de Venezuela y tengo como demostrarlo. 6. era gestor inmobiliario. 7. si fue notificado por escrito, se le había dicho de manera verbal y el 04-09-2008 el firma, el banco comienza el proceso, después de 96 días y le da 30 días para desocupar. OBJECION: no tiene conocimiento si no de su gestión, JUEZ: reformule la pregunta por favor. 8. correcto le atañe al banco de Venezuela. 9. el Sr. miguel mora, llega al banco de Venezuela, el banco caracas lo absorbe el banco de Venezuela, lo que debe aparecer en la certificación de gravamen. 10. el registro de santa Ana era el registro que le tocaba. 11. el banco de Venezuela hizo una certificaron de gravamen. OBJECION: es impertinente la pregunta aquí el va a declarar lo que hizo en el 2008. 12. me llamaron como testigo del Sr. Ledezma. OBJECION: el viene a declarar sobre lo ocurrido. OBJECION: el testigo es promovimos por el ministerio. 13. a través de una notificación, vine a declarar. 14. el Sr. Ledezma lo conocí cuando llego el caso. 15. en el proceso tuve que llevar conocí al Sr. Sixto. 16. Hernán Rafael si no lo han vendido, testifico hasta donde tengo conocimiento, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS PEREZ, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. operativo de venta de activos fijos a través de subastas o de ventas directas. 2. eso es un proceso donde se hace una intención de compra, y el banco dice si lo aprueba o no lo aprueba. 3. no lo hice como motorizado lo hice como gestor inmobiliario y fui a llevar la citación por la decisión el banco. 4. no había relación de amistad. 5. a mí me ordenan hacer un trabajo, y me encargan de hacer el proceso pero no existían ningún tipo de amistad. 6. yo no mande siempre fui personalmente. 7. fui solo al momento de citar y con el departamento del banco. OBJECION: no estamos debatiendo la cualidad que tiene o no el Banco. DEFENSA ABG. CARLOS PEREZ: en su debido expediente no aparece ninguna cualidad en el banco de Venezuela en esa oportunidad, por lo que queremos saber su cualidad para ese momento. A lo que señala la Ciudadana JUEZA: por favor reformule la pregunta. 8. lleve la carta, fui solo y luego volví con el delegado de seguridad del banco. 9. la citación fue entregado en el inmueble del banco de Venezuela. 10. no recuerdo la hora. 11. fui atendido por José Balza y José González. 12. ellos firmaron normal y se dieron por notificado, solo lleve la carta de desalojo del inmueble tal como lo indicaba el banco. 13. el jefe de seguridad fue a tomar posesión del inmueble. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. A la hora de la entrega había una actividad comercial, pero dentro del terreno no había nadie, el departamento le hacía entrega al señor Ledezma y no había nadie, es todo”
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano JOSE GREGORIO ARMAS NIEVES, observa esta Juzgadora que el mismo fue la persona que hace la entrega de la propiedad que le fue vendida al ciudadano HERNAN LEDEZMA, y la entrega se hizo sin personas que ocuparan inmueble, que estuvo como gestor del Banco de Venezuela y que solo sabe que esa venta se hizo al ciudadano HERNAN LEDEZMA, con dinero en efectivo. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GIOVANNY FRANCISCO ALFARO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.611, quien debidamente juramentado, quien expuso: “mi nombre es Giovanni Alfaro, se me asigno aun caso por el departamento 421 con la fiscalía sexta por una presunta invasión, me traslado al sitio y busco al señor González le indico de una serie de documentos que debe consignar en el comando, hago fijación fotográfica de todo lo que se observó en el sitio, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. eso fue a principios del 2011. 2. yo estaba solo, porque son casos que la fiscalía lo manda a la oficina, y la oficina asigna; me trasladé a la calle Miranda, a final de la Miranda. 3. cuando llegue al sitio vi una cuestión de autolavado, al entrar habla con el señor, me permitió acceder al sitio, le indique y me paseó por las instalaciones, un taller de mecánica, había cocinas, camilla y eso está en la inspección técnica. 4. era de apellido González quien me recibe, si es quien está aquí en sala. 5. si le manifesté que según las investigaciones lo asigno la fiscalía sexta. 6. aparte de él para el momento había 5 o 6 personas creo que era su familia que vivían allí, y alrededor había otra gente trabajando. 7. le hice la inspección técnica, entrevisté al sr que estaba como acusado, en el caso de invasión. 8. para el momento de la invasión, la fiscalía nos la designa. 9. Si le tome entrevista al sr Ledezma y me manifestó que lo había comprado el terreno al Banco de Venezuela, y las personas José Ramón y Balsa, pero al momento de la inspección solo estaba el sr Ramón González, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. al entrar me atendió el Sr. aquí en sala y me llevo a un recorrido y me mostro el lugar, como decía a la entrada a la derecha y a la izquierda las oficinas que fungían como habitaciones, quedaban cama, cocinas y habían niños. 2. no al momento de la Inspección solo me entrevistaron en la oficina y se trataba de la pintura, de los aceites. 3. no presento permiso, ni armamento, en el al momento señalo que se terreno no era de él y por eso no presento documento de propiedad. 4. sé que está trabajando con la latonería, con respecto al otro señor no sé en qué situación estaba. 5. si fue interrogado en el comando. 6. no sé si fue más de una semana que se le tomo entrevista al señor. es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROA SANCHEZ VLADIMIR EDUARDO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. habían cama, cocinas, ollas. 2. si cuando yo llegue estaba la familia del señor, eran 5 o 7 personas, no sé si era su esposa, los niños o nietos. 3. habían 2 niños. 4. si eran como 2 niños. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS PEREZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si fui al sitio a solicitud del MP. 2. decía que se servía a interrogar a las partes y realizar la inspección técnica. 3. allí no solo designan un solo caso, para decirle exactamente cuánto me tarde. 4. para el momento estaba un experto en vehículo, y en la parte mía siempre en la mayoría de los casos me lo designan amí. OBJECION: las preguntas deben realizarse en lo que señalo con la relación a la inspección técnica: DEFENSA: lo que queremos es que se está trabajando una investigación es una invasión. Juez: debe reformular porque él no puede calificar un delito. 5. solo observe como se estaba usando para el momento la vivienda. 6. no se le tomo entrevista a las demás persona solo al señor ramón y al sr Ledezma que se presenta como el dueño de los terrenos. La fiscalía del ministerio público hace una OBJECION: la defensa quiere confundir al funcionario. DEFENSA; para yo valorar quiero tener cualidad, queremos es buscar la verdad. OBJECION: el funcionario está investigando, al no le toca revisar los documento del inmueble ya que no está facultado para ellos. OBJECION: él no puede leer documento ya que estamos en presencia de un juicio oral y público. 7. si reconozco que es mi contenido y forma, si fui el único funcionario actuante, no recuerdo cuando se envía a fiscalía. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO ALFARO RIVAS, observa esta Juzgadora el mismo fue quien practicó la inspección donde manifestó que el acusado de autos, se encontraba dentro del inmueble objeto de la inspección. Que se trataba de un área mixta, taller techado y abierto, que funcionaba un auto lavado, un taller mecánico y unas oficinas que se estaban utilizando como dormitorios, que arriba de la fachada había una pancarta de cinco metros (5 mts) de largo con un motivo que decía VENDO TERRENO PROPIO y había inscrito un número telefónico, que observó siete (7) personas, entre niños, tercera edad y adultos, y alrededor de 25 vehículos a los cuales se les realizaría trabajos mecánicos y de pintura, que en dicha entrevista el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, no mostró ningún documento que acreditara su propiedad ni permiso de funcionamiento de la actividad comercial que desarrolla dentro del mismo, que practico las respectivas fijaciones fotográficas y levanto el acta correspondiente a la inspección realizada signada con el nro. 001.01.11, de fecha 21/01/2011. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3. Incorporación por su exhibición y lectura del DOCUMENTO COMPRA-VENTA (COPIA) suscrito entre el ciudadano REYES JOSE CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 1.258.922 como apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal y el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA.
VALORACIÓN: El presente documento de compra venta fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente Documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del mismo se deja constancia que en fecha 28 de diciembre del 2008, se efectúa entre el ciudadano REYES JOSE CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 1.258.922 como apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal y el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA, la COMPRA-VENTA de un TERRENO, ubicado en la avenida Miranda Oeste, parcela de terreno identificada No. 118, 120 y 124, ya integradas urbanización avenida Miranda, parroquia Madre María de San José (antes municipio Joaquín Crespo), municipio Girardot, entidad federal Aragua, quedando debidamente inscrito bajo en número 2008.909, ASIENTO Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.488 y correspondiente al folio Real del año 2008, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DELMUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Incorporación por su exhibición y lectura de la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 14-04-2009, de fecha 169002.
VALORACIÓN: la presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del mismo se deja constancia de lo siguiente: CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL No. CATASTRO ANTERIOR: 040102020817, No. CATRASTRO ACTUAL: 01-05-03-07-0-012---8017-000-000-000. INSCRIPCION No. 068-027 FECHA: 17-APR-09. 1)DATOS DEL PROPIETARIO: HERNAN RAFAEL LEDEZMA, V-1.337.896, dirección principal: PQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECT CENTRO SUR OESTE I, AV.MIRANDA, OESTE, NRO. 124 REF. 2) DATOS DEL INMUEBLE: PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR (URB. BARRIO) CENTRO SUR OESTE,AV. CII): AV. MIRANDA, Numero Cívico: 124, Area (m2): 1.408,60 Valor Unitario (Bs/m2): 16.50 V.T. (bs) 23.241,90,DATOS DEL REGISTRO:Operación: COMPRA VENTA, No. De Documento 2008909, Folio: Real, Protocolo: 1, Tomo: 281.4.1.3., Area: 1.408,60, Fecha 28/12/2008, Valor Total Bs. 600.000,00; TERRENO VACIO. 4) LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE EN 29.33 Mts CASA DE JOSE DE LA CRUZ CURVELO, SOLAR DE ALEJANDRO CURVELO, SOLAR DE ALBERTO RAVELO; SUR EN 29,15 Mts, AVENIDA MIRANDA QUE ES SU FRENTE, ESTE EN 69,45 Mts CASA QUE ESO FUE DE JOSE QUEROS Y SOLAR QUE ES O FUE DE ALBERTO RABELO Y JOSE DE LA CRUZ CURVELO, OESTE EN 70,20 Mts CASA QUE ES O FUE DE LA SUCESION ISTURIZ. PROPIEDAD PRIVADA. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Incorporación por su exhibición y lectura del OFICIO DE FECHA 04-09-2008, emitido por la Gerencia de Administración de Inmuebles del Banco de Venezuela.
VALORACIÓN: El presente OFICIO S/N fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente oficio fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, de la lectura del mismo se deja constancia que el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, en fecha 04/09/2008, emite un oficio dirigido al ciudadano PASTOR MORA, en el que notifican que el inmueble que ocupa en calidad de comodato, según consta de contrato de comodato debidamente autenticado anta la Notaria Publican Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el no. 14,Tomo 155, se encuentra en proceso de venta, en tal sentido y conforme a lo establecido en el contrato de comodato, cuenta con un plazo de no mayor de 30 días continuos, a partir de la presente fecha para proceder a la desocupación y entrega material del inmueble. Cabe destacar que la presente comunicación fue debidamente firmada al pie, por los ciudadanos PASTOR MORA C.I. 3.995.262, JOSE N. BALZA C.E. 9.264.043 y JOSE RAMON GONZALEZ, C.I. 6.058.457. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6. Incorporación por su exhibición y lectura del ACTA PROCESAL de fecha 21-01-2011, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFRADO RIVAS GIOVANNY.
VALORACIÓN: La presente ACTA PROCESAL DE FECHA 21-01-2011, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente oficio fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la presente ACTA PROCESAL, se desprende que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY, Auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 21 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Zona Industrial II del barrio San Vicente, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, deja constancia que en fecha 21 de enero del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según nro. De causa 05/F6/1073/10, se traslada hasta la CALLE MIRANDA OESTE NRO. 124 DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, EDO. ARAGUA, a fin de verificar la presunta invasión del referido inmueble, al llegar al mismo es atendido por un ciudadano de nombre JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, quien manifestó tener ocupado el inmueble hace más de 18 años cuando le realizaba trabajos de mecánica al ciudadano MORA, que era el antiguo dueño del inmueble, de igual manera se le entrego una boleta de citación con la finalidad de ser entrevistado el día 24-01-11. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.Incorporación por su exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA N° 001-01-11, de fecha 21-01-2011, realizada por una comisión de la sección de investigaciones penales y financieras integrada por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY.
VALORACIÓN: La presente INSPECCION TECNICA NRO. 001-01-11, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente inspección técnica fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
De la misma se desprende que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY, Auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 21 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Zona Industrial II del barrio San Vicente, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, se traslada al inmueble CALLE MIRANDA OESTE NRO. 124 DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, EDO. ARAGUA, a fin de practicar una INSPECCION TECNICA del mismo, se deja constancia que fue recibido por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, quien le permitió la entrada al mismo sin ningún tipo de problemas, que el ciudadano hizo mención que cumplía para el momento de encargado del inmueble, que funcionaba un taller mecánico, que habían dormitorios y enseres de tipo personal , sobre la estructura observo una pancarta con un motivo de decía: VENDO TERRENO PROPIO, yun número telefónico, se observa un área para pintar vehículos, que habían aproximadamente 25 vehículos, que observo dentro del mismo un aproximado de siete (07) personas, de tercera edad, niños y adultos, que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO,no presento ningún tipo de documentación que le acreditara la permisologia para el funcionamiento de la actividad comercial, se realizó la respectiva fijación fotográfica y lo oriento para la tramitación de los permisos correspondientes. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8. CON LA FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24 de enero del 2011, realizada por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALFARO RIVAS YOVANNY.
VALORACIÓN: Las presente fijaciones fotográficas, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Las fijaciones fotográficas fue incorporado para su apreciación a través de las imágenes al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
A través de las mismas se aprecia de las imágenes fotográficas y sus correspondientes leyendas, la fachada principal del objeto inmueble de la Inspección, un anuncio de color blanco con letras negras, unas oficinas la cual es utilizada como dormitorio, donde se observa un colchón, un ventilador y otros enseres, ara donde funciona un taller mecánico, un área donde es utilizada como taller de latonería y pintura, un ciudadano realizando una actividad a un vehículo, un área que es utilizada como taller de fibra de vidrio, donde realizan reparaciones a una lancha y una vista panorámica de ka extensión del terreno donde se realizan diferentes actividades comerciales. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. CON EL ACTA DE IMPUTACION, de fecha 15 de agosto del 2011, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
La presente acta de imputación, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta de imputación fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
A través de la misma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, a través del cual fue impuesto de sus derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, por parte de la representación fiscal, por haberse verificado durante la investigación, que efectivamente la persona que se acusa en el escrito de denuncia, se encuentra ocupando ilegalmente un local, ubicado en la avenida Miranda Oeste, constituido por tres (03) parcelas de terreno, distinguida con los números 118, 120 y 124, jurisdicción del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, propiedad del ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA (victima); a la que le realizo modificaciones en fachada y estructura, así mismo cambio las cerraduras de acceso a dicho inmueble, sin contar con permiso legal alguno para ocupar dicho inmueble, constandose en la investigación la aseveración de los testigos sobre tal ocupación, la presencia del imputado en dicho inmueble y de la falta de legalidad de ocupación en referencia.El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Se deja constancia que esta documental surge de la solicitud de la Defensa Técnica , como PRUEBA NUEVA, en la cual el Fiscal 31 del Ministerio Publico y los Querellantes no se oponen, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de establecer la verdad de los hechos.
1. CERTIFICACION DE GRAVAMEN suscrito por la abogado LISSET INDHIRA HONOJOSA TERAN, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2014, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL CON EL NUMERO CIVICO 124, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA OESTE,EN LA JURISDICCION DELMUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: “NO EXISTE GRAVAMEN VIGENTE, IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES
2. CERTIFICACION DE GRAVAMEN suscrito por la abogado CAROLNA ISABEL ROSAS VARGAS, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL CON EL NUMERO CIVICO 124, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA OESTE,EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: “EXISTE VIGENTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO CARACAS, , IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES”
Las presente Certificaciones de Gravamen, fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presentescertificaciones fueron incorporados por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por este tribunal de juicio, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en concordancia con el articulo 13 ejusdem; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
A través de ambas CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN incorporadas como NUEVA PRUEBA, se deja constancia que las mismas fueron suscritas por la abogado LISSET INDHIRA HONOJOSA TERAN, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2014 y por la abogado CAROLNA ISABEL ROSAS VARGAS, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, donde se deja constancia que por ante ese Registro Público, en cuanto a la certificación de fecha 21.03.2014, NO EXISTE GRAVAMEN VIGENTE, IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES y en cuanto a la certificación de fecha 23.10.2019, “EXISTE VIGENTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO CARACAS, IGUALMENTE CERTIFICA QUE NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Quedando para esta Juzgadora en claro, que el dueño legitimo del inmueble, tantas veces mencionados, es el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA, siendo que la compra-venta se efectuó por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Se deja constancia que esta testimonial surge de la solicitud del Fiscal 31° del Ministerio Público, como PRUEBA NUEVA, en la cual la defensa no se opone, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de establecer la verdad de los hechos.
1. TRADICION LEGAL DE UN INMUEBLE TIPO PARCELA DE TERRENOS, distinguidos por TRES PARCELAS DE TERRENO, ubicados en la avenida Miranda Oeste, parcela de terreno identificada No. 118, 120 y 124, ya integradas urbanización avenida Miranda, parroquia Madre María de San José (antes municipio Joaquín Crespo), municipio Girardot, entidad federal Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: 1) En fecha 23/12/2008 BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL VENDE al ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA, C.I. 1.337.896 (propietario actual) PROTOCOLIZADO POR EL REGISTRADOR (A) DR. (A) ANA GABRIELA CARRANZA ECKARDT por ante el Registro en fecha 23/12/2008, bajo el No. 2008.909 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado nro. 281.4.1.3.488, desde el 23/12/2008 hasta la presente fecha conforme a la solicitud SE CERTIFICA QUE NO EXISTE HIPOTECA VIGENTE SOBRE EL REFERIDO TERRENO, SE HACE CONSTAR QUE NO PESA SOBRE EL, MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES.
La presente TRADICION LEGAL, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente tradición legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por este tribunal de juicio, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en concordancia con el articulo 13 ejusdem; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
A través de la misma se deja constancia de una TRADICION LEGAL, emitido en fecha 02/12/2019, que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble del tipo parcela de terrenos, distinguidos por TRES PARCELAS DE TERRENOS ubicados en la avenida Miranda Oeste, parcela de terreno identificadas nros. 118, 120 y 124 ya integradas urbanización:avenida Miranda, parroquia Madre María de San José (antes Municipio Joaquim Crespo) municipio Girardot, entidad federal Aragua, con una superficie de mil cuatrocientos ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.408,60 mts); en fecha 23/12/2008 BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL VENDE al ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA, C.I. 1.337.896 (propietario actual) PROTOCOLIZADO POR EL REGISTRADOR (A) DR (A) ANA GABRIELA CARRANZA ECKARDT, por ante el Registro en fecha 23/12/2008, bajo el No. 2008.909 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado nro. 281.4.1.3.488, desde el 23/12/2008 hasta la presente fecha conforme a la solicitud SE CERTIFICA QUE NO EXISTE HIPOTECA VIGENTE SOBRE EL REFERIDO TERRENO, SE HACE CONSTAR QUE NO PESA SOBRE EL MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES, quedando para esta Juzgadora en claro, que el dueño legitimo del inmueble, tantas veces mencionados, es el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA.El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Se deja constancia que esta testimonial surge de la solicitud del Fiscal 31° del Ministerio Público, como PRUEBA NUEVA, en la cual la defensa no se opone, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de establecer la verdad de los hechos.
1.- CONTRATO PRIVADO ENTRE EL CIUDADANO SIXTO JOSE LEDEZMA CATALDI, en representación de los ciudadanos JIAN PIERO DAVID LEDEZMA CATALDI, KATIUSKA ESMERALDA LEDEZMA DE YORIO Y ROSAURA LEDEZMA DE GUERRA, en su carácter de SUCESORES del ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA y el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, mediante el cual celebran un CONTRATO DE COMODATO.
El presente CONTRATO PRIVADO, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente CONTRATO PRIVADO fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por este tribunal de juicio, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en concordancia con el articulo 13 ejusdem; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
A través de la misma se deja constancia de una CONTRATO PRIVADO, emitido en fecha 05/03/2020, donde se deja constancia que entre el ciudadano SIXTO JOSE LEDEZMA CATALDI, en representación de los ciudadanos JIAN PIERO DAVID LEDEZMA CATALDI, KATIUSKA ESMERALDA LEDEZMA DE YORIO Y ROSAURA LEDEZMA DE GUERRA, en su carácter de SUCESORES del ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA y el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, mediante el cual celebraron un CONTRATO DE COMODATO vigente por el término de veinte (2) años fijos, vigencia esta que podrá prorrogarse a voluntad de las partes, en su clausula segunda se deja constancia que EL COMODANTE da en Comodato a EL COMODATARIO, únicamente un área dentro del terreno alinderados de la siguiente manera: NORTE EN 29.33 Mts CASA DE JOSE DE LA CRUZ CURVELO, SOLAR DE ALEJANDRO CURVELO, SOLAR DE ALBERTO RAVELO; SUR EN 29,15 Mts, AVENIDA MIRANDA QUE ES SU FRENTE, ESTE EN 69,45 Mts CASA QUE ESO FUE DE JOSE QUEROS Y SOLAR QUE ES O FUE DE ALBERTO RABELO Y JOSE DE LA CRUZ CURVELO, OESTE EN 70,20 Mts CASA QUE ES O FUE DE LA SUCESION ISTURIZ. PROPIEDAD PRIVADA, de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109.9 MTS), la cual posee SIETE METROS (7 mts) en su frente (avenida Miranda) y QUINCE METROS CON SIETE CENTIMETROS (15,7 mts) de fondo, dentro de ella se encuentra construida una bienhechuría y un área techada adjunto al mismo, los cuales serán destinados uso de vivienda; quedando en la clausula séptima, la clausula penal correspondiente en caso que EL COMODATARIO no entregue a EL COMODANTE el área de terreno, objeto del presente contrato, quedando para esta Juzgadora en claro, que entre las partes se celebro un contrato a entera satisfacción de los mismos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Incorporados todos los medios probatorios se declara formalmente cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de pruebas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acusó al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.457, Venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1959, profesión u oficio mecánico, residenciado en CALLE MIRANDA OESTE, NRO. 124, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados. Narrando así la vindicta pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Quedó acreditado que en fecha 31 de agosto del 2001, el ciudadano MIGUEL MORA, entrega al BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en dación de pago, un (01) inmueble integrado por tres (03) parcelas de terreno, distinguidas con los nros. 118, 120 y 124, ubicado en la avenida Miranda Oeste, jurisdicción del municipio Páez (hoy parroquia Páez), Distrito Girardot (hoy municipio Girardot), distinguido con el numero cívico 124, con una superficie general de mil cuatrocientos ocho con sesenta decímetros (1.408,60 M ²), con la finalidad de cancelar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISCOS MORA, C.A., con el BANCO CARACAS, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. inserto del folio 203 al folio 211, de la pieza I de la presente causa; ahora bien del verbatum del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARMAS NIEVES, indica que se dirige al inmueble y de manera verbal informa que el mismo iba hacer vendido y en fecha 04-09-2008, el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, emite una notificación al ciudadano PASTOR MORA, que tiene 30 días continuos para proceder a la desocupación y entrega material del inmueble, debidamente firmados por los ciudadanos JOSE N. BALZA, titular de la cedula de identidad V-9.269.073, JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-6.058.457 con firma ilegible al pie de un nombre y PASTOR MORA, titular de la cédula de identidad V-3.995.762, consta copia simple de la referida notificación, la cual corre inserta en el folio 47 de la pieza I de la presente causa, y del ciudadano ALFARO RIVAS GIOVANNY, que en el terreno se le coloca una valla donde se lee VENTA DE TERRENO PROPIO, con unos números telefónicos, terrenos que en su momento eran ocupados por los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO y JOSE BALZA, donde tenían un taller mecánico y hacían vida dentro del mismo; en fecha 23-12-2008, se efectúa la compra-venta del terreno, entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano HERNAN LEDEZMA, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua, documento que quedó inscrito bajo el número 2008.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 23 de Diciembre del 2008, (documento que corre inserto del folio 4 al 6, de la pieza I de la presente causa) así como la TRADICION LEGAL del terreno, que corre inserta al folio 305, de la pieza II de la presente causa; solicitándole el ciudadano HERNAN LEDEZMA al BANCO DE VENEZUELA, que al momento de hacerle efectiva la entrega de la propiedad, no estuviese habitado por persona alguna, como efectivamente sucedió. El ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, fue notificado por el BANCO DE VENEZUELA y accede a desalojar la propiedad. En septiembre del año 2010, el ciudadano HERNAN LEDEZMA, presenta un Escrito de DENUNCIA, por cuanto en horas de la mañana fue notificado por parte de un empleado que el ciudadano “Ramon’ se presentó en la empresa que representa y solicito las llaves del inmueble con la finalidad de retirar objetos personales, el mismo había cambiado el candado y se encuentra ocupando de manera ilegítima su propiedad, negándose a salir de dicho inmueble. Es así como, comparecieron a este debate los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, durante el desarrollo del juicio oral y público y admitidos por el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de igual manera, tuvieron oportunidad las partes de interrogarlos y así realizar el contradictorio necesario para lograr la convicción de la participación o no de dicho ciudadano en el hecho que le fue atribuido por la representación Fiscal. Así las cosas, los funcionarios deponentes en este juicio comparecieron al llamado del Tribunal y por último, con el análisis de la pruebas documentales junto con el resto del acervo probatorio pasa esta Juzgadora, a valorarlos junto con los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.058.457, es autor en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: que a través de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, y traídas al proceso tales como las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARMAS NIEVES y GIOVANNY FRANCISCO ALFARO RIVAS. Las cuales fueron concatenadas entre sí las valora este Juzgador como indicios referenciales ciertos y relevantes, tal y como lo establece la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003), por emanar de tales declaraciones quienes fueron contestes en señalar que, que el acusado de autos, se encontraba dentro del inmueble. Que se trataba de un área mixta, taller techado y abierto, que funcionaba un auto lavado, un taller mecánico y unas oficinas que se estaban utilizando como dormitorios, que arriba de la fachada había una pancarta de cinco metros (5 mts) de largo con un motivo que decía VENDO TERRENO PROPIO y había inscrito un número telefónico, que observó siete (7) personas, entre niños, tercera edad y adultos, que en dicha entrevista el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, no mostró ningún documento que acreditara su propiedad, como hasta ahora no lo ha demostrado. Que el terreno fue vendido por el BANCO DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano HERNAN LEDEZMA, que fue entregado en su oportunidad a su entera satisfacción, pues el mismo se encontraba deshabitado. Que el señor JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, accedió al desalojo sin problema alguno, y transcurrido 2 años, solicita las llaves del inmueble a los fines de retirar unos enseres y se queda viviendo en el mismo. Consta en el documento de compra venta debidamente registrado en el por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua, documento que quedó inscrito bajo el número 2008.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 23 de Diciembre del 2008, así como con la FIJACION FOTOGRAFICA y la INSPECCION TECNICA suscrita por el funcionario ALFARO RIVAS ,con la TRADICION LEGAL, incorporada y donde queda demostrado que el propietario actual del inmueble es el ciudadano HERNAN RAFAEL LEDEZMA.

En consonancia con este sistema de valoración de pruebas, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” (subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil :
Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración de la víctima, testigo, el funcionario confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el l Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
A) La sana crítica como método y no como sistema:
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión:
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “;…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…”; de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Es por lo que debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en; las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada en atención a lo aportado por los expertos, víctima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Efectivamente mediante la valoración de la prueba obtenidos, de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público se logró concluir que el acusado JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.058.457, es autor en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A ultimo aparte del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor del atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la rebaja un dos terceras (2/3) de la pena aplicable que establece el ultimo aparte, es decir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de UN (01) AÑO Y (10) MESES DE PRISION, en consecuencia este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.457, Venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1959, profesión u oficio mecánico, residenciado en CALLE MIRANDA OESTE, NRO. 124, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpable en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A ultimo aparte del Código Penal; igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa. TERCERO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.






CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE RAMON GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.457, Venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1959, profesión u oficio mecánico, residenciado en CALLE MIRANDA OESTE, NRO. 124, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpable en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A ultimo aparte del Código Penal; igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa. TERCERO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Publíquese, notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.