REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Exp. N°: 42.122

PARTE ACTORA- RECONVENIDA: Ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.426.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado No78.627
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Sociedad de Comercio CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055; en su carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABOGADOS ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, y RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA;inscrita en el inpreabogado Nros. 135.709, 152.152, 152.139, 167.034 y 61.163, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL).

Maracay, 10 de marzo de 2020
209° y 161º

SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, para conocer de la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, contra la Empresa CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055; en su carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil, cuya pretensión fue admitida en 31 de Julio de 2014, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“…DE LOS HECHOS:
Celebramos Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.426.805, con la sociedad de Comercio “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL”, C.A,representada en ese acto por su Vicepresidente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055; tal y como consta de documento




de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la cual consignamos marcada con la letra “A” .Sobre un inmueble, constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 5, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron.

“…..DEL DERECHO:
Fundamentando la presente demanda en el artículo 40, literales g y f del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con lo previsto en el Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
“….DEL PETITORIO:
Es por lo que se procedió a demandar, como en efecto demando por DESALOJO, a la Sociedad de Comercio “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL”, C.A, en la persona de su Vicepresidente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, 1) Realizarle la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, ut supra identificado, libre de personas y bienes. 2) El pago por cada dia transcurrido de conformidad a lo contemplado en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. 3) En pagar los Costos Procesales estimados prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
“....DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Es el caso, ciudadano Juez, que la Cláusula SEGUNDA; Se evidencia y consta claramente la vigencia de la relación arrendaticia e igualmente el inicio y termino de la prorroga legal. En su Clausula DECIMA PRIMERA: Que el contrato de arrendamiento fue celebrado Intuito Personae en lo que respecta a la Arrendataria; por lo cual promueve y hace valer, foto del aviso de publicidad de la nueva Sociedad de Comercio que funciona en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento no es la misma con quien se suscribió el referido contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”. Se promovió y se hace valer, planilla con el estado de cuenta de la compañía Corpoelec, donde consta el estado de atraso en el pago se servicio de electricidad, marcados con la letra “C”.
“….ESTIMACIÓN:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el valor de este demanda de DESALOJO, hasta su ejecución por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo): equivalentes a NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.34 U.T.).

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la ciudadanaRIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.805, asistida

por la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, el cual consigno en ese acto diligencia otorgándole PODER APUD ACTA, a la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.491, inscrita bajo el Inpreabogado N° 78.627, antes identificada. (Folio 24).
En esa misma fecha la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.805, asistida por la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, el cual solicito al Tribunal oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de practicar la citación personal deldemandado de autos, (Folio 25).
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araguaordenó librarcompulsa, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de librar comisión para impulsar citación, a la “Cristalería La Intercomunal C.A,”en la persona de JOSE LUIS HERNANDEZ, así mismo se libró oficio N° 1.125-14, (Folios 26 al 36).
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055,actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL C.A”,debidamente asistido por el abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 153.139; a los fines de consignar Escrito de Contestación de Demanda y su ReconvenciónPOR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO; en el cual arguyó:
• Respecto a la demanda principal:
Que el 01 de junio de 2011 estando próximo a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, se le notifica que su contrato será renovado por dos (2) años más, no obstante le exprese que en el anterior contrato se determinaba las condiciones de la prorroga legal y se le indico que hiciera caso omiso de ello, ya que tenían muchos años de relación, y así sucedió en los primeros de junio de 2013, cuando se volvió a renovar la relación arrendataria en los mismos términos y condiciones, del último contrato celebrado.
Que a finales del mes de mayo de 2014 al realizar actividades por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se le exigió el documento de propiedad de terrero y sus bienhechurías sobre el mismo la ciudadana InesitaÁlvarez Boscan le confesó que el terreno nunca le perteneció y que no tiene dueño.
Que se dirigió al consejo comunal cesar Rodríguez Palencia, explicando la situación anteriormente expuesta y se le informa que ciertamente los terrenos de esa zona pertenecen al inti.
Que inicio el proceso de adjudicación del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
Negó, Rechazo y Contradijo, en todos y cada uno de sus términos demanda impuesta por la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.491.
Negó, rechazo y contradijo, la terminación de la relación arrendaticia fuera en fecha 01 de Julio 2011, en virtud que se le notifico que el contrato será renovado por (dos) 02 años más, no obstante se le expreso a la parte actora que en el anterior contrato se determinaba las condiciones de la prorroga legal y se le indico que hiciera caso omiso de ello, ya que tenían muchos años de relación, y así sucedió en los primeros del mes de Junio de 2013, cuando se volvió a renovar la relación arrendataria en los mismos términos y condiciones , del último contrato celebrado.
Negó, rechazo y contradijo, que se activó la prorroga legal en virtud de las renovaciones anteriormente expuestas.
Negó, rechazo y contradijo que se le pidiera la desocupación formal del inmueble.




Negó, rechazo y contradijo que haya subarrendado o cedido el inmueble.
Negó, rechazo y contradijo que tenga una deuda con la compañía de servicios eléctrica CORPOELEC.
Alego e hizo valer la falta de cualidad de la parte actora, debido que a pesar que suscribió el contrato, no tiene las facultades expresas para arrendar el inmueble objeto de la presente demanda en virtud de que no es de su propiedad, sobre este aspecto ya este Tribunal emitió pronunciamiento en el punto previo al hacer ya que el mismo guarda relación.
Alego e hizo valer que la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN no es la dueña del terreno y desconoce al dueño del mismo.
Alego e hizo valer que el terreno de la presente demanda es de la propiedad del Instituto Nacional de Tierra (inti)
Alego y hago valer que el consejo comunal de su zona esta respaldándole en la adjudicación de la tierra.

De la Reconvención:

Que en fecha 1 de julio de 2009 actuando en representación de la Sociedad Mercantil Cristalería la Intercomunal, C.A renovo la larga relación arrendaticia con la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN.
Que en fecha 1 de julio de 2009 estando próxima la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, se le notifico que el contrato seria renovado por dos (2) años más.
Que le expreso que en el contrato se determinaban las condiciones de prorroga legal y se le indico que hiciera caso omiso de ello, ya que tenían muchos años de relación.
Que en junio 2013, cuando se volvió a renovar la relación arrendataria en los mismos términos y condiciones del último contrato celebrado.
Que a finales de mayo de 2014 realizo actividades por ante la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que se le exigió el documento de propiedad del terreno y sus bienhechurías sobre el mismo, para la tramitación de diversas actuaciones administrativas por ante dicha sede.
Que le solicito a la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN los documentos de propiedad el terreno y la misma confesó que el terreno nunca le perteneció y que no tiene dueño.
Que se dirigió a la Alcaldía a solicitar información quien es el dueño del terreno y se informo que dicho terreno pertenece al instituto nacional de tierras.
Que le informó a la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN que iniciaría el proceso de adjudicación del terreno.
Que inicio proceso de adjudicación del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras en la obtención de diversos documentos, quedando anotado bajo el expediente 1056-14 y 1140-14 el cual primero es la evacuación de registro del título supletorio y el segundo el proceso de adjudicación.
Demando en nombre de su representada Sociedad Mercantil Cristalería la Intercomunal, C.A. a la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN por nulidad de contrato de arrendamiento por vicios en el consentimiento, dado en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2009 quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 105 de la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2015, por auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la reconvención propuesta por el representante legal de la parte demandada suscrita por el abogadoCesar Campos, inscrito bajo el Inpreabogado N° 153.139, esetribunal se declaró incompetente, visto que la cuantía indefectiblemente supero en exceso la atribuida a este órgano jurisdiccional, lo cual SE DECLINO la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia (Folio 72 al 74).





En fecha 26 de febrero de 2015, por auto de este mismo juzgado, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 259, de Juicio incoado por la abogada Inesita Álvarez, contra sociedad de comercio “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL”C.A. (Folio75).
Por recibida las presentes actuaciones en fecha 05 de marzo de 2015, luego del sorteo de distribución respectivo, correspondió conocer a este tribunal. Folio 77.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la utrora juez Abg. Milagros Zapata; admitió la reconvención POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTOpropuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055, representante de la sociedad Mercantil “Cristalería La Intercomunal C.A”, asistido por el abogado Cesar Armando Campos Barrios, Inpreabogado N° 153.139, contra la abogadaINESITA ALVAREZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.491, apoderada judicial de la parte actora; es por ello que se ordenó notificar a la parte reconvenida ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN, antes identificada, para que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la reconvención (Folio 78 y 79).
En fecha 15 de Abril del 2015, compareció ante la sede de este tribunal el abogado Cesar Campos, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería La Intercomunal C.A, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, para la respectiva notificación (Folio 80).
En fecha 08 de Mayo del 2015, corre inserta diligencia, suscrito por el alguacil del tribunal para el momento, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, consignando boleta de Notificación a la ciudadana INESITA ALVAREZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-3.953.491, apoderada judicial de la parte actora, siendo imposible por no haber ubicado a la ciudadana antes mencionada. (Folios 82 al 84).
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la abogadaINESITA ALVAREZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.953.491, inscrita en el Inpreabogado N° 78.627, apoderada judicial de la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.805,el cual consigno escrito al Tribunal solicitando que se pronuncie y declare INADMISIBLE LA RECONVENCION, alegada por la parte demandada de autos, (Folios 92 y 93).
En fecha 18 de diciembre 2015, este Tribunal le hizo saber a las partes que el lapso de contestación de la demanda se encuentra vencido y que comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folio 94).
En fecha 11 de enero de 2016, esta Juzgadora ordeno agregar el escrito de la contestación a la Reconvención interpuesta por la abogada INESITA ALVAREZ BOSCAN, inscrita bajo el Inpreabogado N° 78.627. (Folio 95).
En fecha 20 de Enero de 2016, este Tribunal le hizo saber a las partes la fecha de la fijación para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 96).
En fecha 27 de Enero de 2016, compareció el ciudadanoJOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.055, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A, asistido por el abogado DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 167.034,el cual consigno en ese acto diligencia otorgándole PODER APUD ACTA, a los abogadosANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS y DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.232.139, V- 18. 176.308, V-17.979.176 y V-12.143.622, respectivamente, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 135.709, 152.152, 152.139 y 167.034, respectivamente; (Folios 97 al 117). Se anexo
 copias fotostática ad effectumvidendi con lacopia certificada del acta constitutiva de la Sociedad MercantilCRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A.
 Registro Único de Información Fiscal (RIF) DE CRISTALES LA INTERCOMUNAL C.A.
 Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CRISTALES LA INTERCOMUNAL C.A.


En fecha 28 de Enero de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de la comparecencia de los abogados CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS y DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, inpreabogados Nros. 152.139 y 66.708, respectivamente, y de la apoderada judicial de la parte actora abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, Inpreabogado N° 78.627, plenamente identificados en autos. (Folios 118 y 119).
En fecha 03 de febrero de 2016, este tribunal determinó los hechos controvertidos y declaro la presente causa abierta a pruebas por un lapso de los cinco (5) días, para promover pruebas sobre el mérito de la causa (Folio120).
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, el cual consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 76 anexos (Folios 122 al 200).
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, el cual consigno escrito de promoción de pruebas, presentando así informes de los mismos (Folios 124 al 196).
En fecha 17 de Febrero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se libro Oficio Nro. 16-102 a Corpoelec, Oficina de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogadoDONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.034, el cual consigno escrito de pruebas, presentando así informes de los mismos (Folios 205 al 208).
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal los abogadosCESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS y DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A”, inscrito en el Inpreabogado bajo losNros.153.139 y 167.034, el cual consigno escrito de pruebas. (Folios 209 al 217).
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogadoDONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.034, el cual consigno diligencia de Impugnaciónde Pruebas (Folio 218.)
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogadoDONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.034, el cual consigno diligencia ratificando la Impugnación de Pruebas (Folio 219.)
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogado DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A”, inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 167.034, el cual consigno escrito de Formalización de la Tacha(Folios 220 al 224).
En fecha 30 de Marzo de 2016, esta Juzgadora ordeno realizar cómputo de los días de despacho transcurridos, en cuanto a la impugnación de documento de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Vivienda INAVI y constancia de cancelación. (Folio 226).
En fecha 30 de Marzo de 2016, esta Juzgadora se pronuncio con respecto a las oposiciones de las pruebas realizadas y a las impugnaciones realizadas desechando todas, con excepción de la impugnación del poder presentado como prueba, en copia certificada entre el ciudadano JESUS MARIA BRAVO a RIQUET MODESTA FIDELINA. (Folio 227).
En fecha 11 de Abril de 2016, este despacho le hizo saber a la parte demandada, que con respecto a la impugnación interpuesta en autos, se aperturo una incidencia mediante auto, la cual se encuentra en etapa probatoria. (Folio 229).



En fecha 14 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado oficio signado bajo el N° 102-16, a Corpoelec Oficina de Turmero Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo agregado en esta misma fecha (Folios 230 al 232).
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogadoDONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.034, solicitando que se fije el día y la hora para la audiencia de juicio. (Folio 233).
En fecha 09 de mayo de 2016, este despacho le hizo saber a las partes, que hasta tanto no conste en autos las resultas de pruebas de informes, no puede ser fijada la audiencia de juicio (Folio 234).
En fecha 06 de diciembre de 2016, compareció ante la sede de este tribunal el abogadoCESAR CAMPOS,inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 152.139, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055, y actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A, solicitando la sustitución del Poder Amplio y Suficiente, conferido a los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y AURELIANO PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.793.575 y V-14.104.464, inscritos bajo los inpreabogados Nros. 263.190 y 217.909, respectivamente.(Folio 237).
En fecha 23 de Marzo de 2017, compareció ante la sede de este tribunal la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, y consignó las resultas de la empresa Corpoelec, (Folios 248 al 277).
Este juzgado en fecha 07 de junio, le hizo saber que la causa se encuentra reanudada en el estado en el que se encontraba, fijando la Audiencia de Juicio. (Folio 285)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017 este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; siendo diferida la misma por coincidir con otras actuaciones jurisdiccionales.
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de abril de 2019, este tribunal da reingreso al mismo; previo abocamiento de quien aquí suscribe en su carácter de jueza Provisoria del mismo, Ordenando la notificación de las partes. Quedando reanudada el iter procesal en fecha 29.11.2019, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo diferida en fecha 07.01.2020.
En fecha 09.01.2020 se ordena agregar a los autos Oficio Nro. 05-F21-1238-2019 proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, relacionado con actuaciones del expediente de marras.
Por medio de auto de fecha 15.01.2020, a solicitud de parte, este tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por posible conciliación entre las partes.
En fecha 18 de febrero de 2020, se celebró Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, de la parte actora, ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.426.805, representada en este acto por la apoderada judicial Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.627. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ CEDEÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.253.055, en su condición de presidente de la sociedad comercial “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL”,C.A. a través de su apoderada judicial Abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 61.163, de la cual se desprende lo siguiente:

“ (…) procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que se encuentran presentes en este acto, que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de


Justicia; procediendo en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, a concederle el derecho de palabra a la parte Actora a través del apoderada judicial Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.627, quien de seguida expone:
“Doctora este procedimiento se inicia por cuanto el sr. José Luis representante de Cristalería la Intercomunal con el carácter de arrendatario, suscribió el documento autentico que consta en el expediente, donde consta su carácter de arrendatario de su representante legal y el carácter de arrendadora de mi representada, en dicho instrumento, consta que está suscrito de esa manera que Cristalería la Intercomunal continuaba como arrendataria con un terminó, como consta en auto y que en ese momento empezaba a gozar de la prorroga que establece la norma de arrendamiento inmobiliario, vencido el plazo establecido, la prorroga legal establecida de tres (03) años que establece la ley, le fue solicitado al representante legal de la empresa o el arrendatario, la entrega del inmueble y por cuanto no se logro el objetivo se inicia el procedimiento contencioso a través de un tribunal competente, para ese momento el de municipio, posteriormente el juez alegando o declarando su incompetencia pasó a primera instancia donde se ha mantenido el presente juicio, quiero dejar constancia, que durante el procedimiento surgieron alegatos por parte de la parte demandada que no era el objeto fundamental de la demanda, lo cuales fueron desechados en su oportunidad por la juez a cargo del tribunal en ese momento, para resumir quiero dejar constancia que una vez realizada diversa actuaciones por el tribunal superior, el expediente regresa al tribunal de primera instancia donde estamos celebrando esta audiencia de juicio, igualmente la discusión de este procedimiento es la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario aquí presente, es todo”.
De inmediato, el tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionada, a traves de su apoderada judicial, Abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA; Inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 61.163, a los fines de que exponga sus alegaciones:
“Ante todo buenos días voy a dar inicio la exposición, dejando constancia que la presente audiencia se celebra sin darse cumplimiento al auto decretado por este tribunal en fecha 11 de abril de 2016, que corre inserta en el folio 229 del presente expediente. Inicio mi exposición alegando como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción, ciertamente mi representado fue sorprendido por la mala fe de la parte accionante al utilizar un instrumento jurídico basado en el engaño, en beneficio propio y pretender a través de dicho instrumento desalojar a mi representado de un inmueble constituido por una bienhechuría, construido con dinero de su propio peculio y propiedad de Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), tal y como consta en auto en las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, pido a este honorable Tribunal valore como prueba fundamental dicha pruebas documentales; dicha falta de cualidad está debidamente demostrado en auto mediante la cual se desprende inspección judicial en la cual queda demostrado que en él se evidencia que dicho terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), y con ello no se demuestra la construcción de la bienhechurías; así mismo se desprenden de los autos solicitud de préstamo otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y constancia de cancelación de dicho préstamo que el mismo fue otorgado al señor Jesús María Bravo, para la construcción de un vivienda familiar sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), y no para la construcción de un local comercial; evidencia así mismo el titulo supletorio que corre inserto en auto, en reconocimiento del terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), así mismo el trámite de un titulo supletorio otorgado por medio de un poder presuntamente otorgado por el señor Jesús María Bravo a la aquí accionante, el cual fue objeto de impugnación por esta representación, y que hasta la presente fecha no ha sido resuelta dicha incidencia. En cuanto a la bienhechuría propiedad de Cristalería la Intercomunal, construida con dinero de su propio peculio, tal y como se evidencia en la facturas consignadas en auto y propiedad, legalmente reconocida por la parte accionante, por no hacer oposición e impugnación a las mismas anexas en el escrito de reconvención; ciertamente ciudadana juez en virtud de que mi representado viene ocupando el inmueble por más de treinta años recurre ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), y a través de la coordinación regional, presenta solicitud de autorización para la evacuación de titulo supletorio del terreno y de la construcción de la bienhechuría, autorización que fue aprobada y autorizada por la gerente general del INTU para iniciar el procedimiento de adjudicación del terreno y reconociéndole la bienhechuría hay construidas; es así como mi representado obtiene a través de la dirección de catastro el certificado de empadronamiento con el cual inicio los trámites para la solicitud del título supletorio sobre las bienhechurías hay construida a su favor, el cual consigno en este acto a los fines que sean agregados a los autos, tal y cual lo alegado está plenamente demostrado y así consta en auto la falta de cualidad alegada por no ser la parte accionante propietaria del inmueble y del terreno sobre él construido, si este honorable tribunal considera que no existes elementos de convicción suficiente y la falta de cualidad y sin que se considere aceptación y convenimiento de los hechos alegados en el escrito liberal, paso a dar contestación a la demanda, ratifico en todos y en cada uno de sus términos el escrito de contestación consignado en auto así como de la reconvención interpuesta por la nulidad del contrato de arrendamiento por vicio de consentimiento, por el contrato de arrendamiento celebrado; rechazamos, negamos y contradecimos los términos del escrito liberal que consta en auto; negamos, rechazamos y contradecimos que el contrato de arrendamiento se haya vencido el primero (01) de julio de 2009 por cuanto mi representado fue notificado verbalmente por la señora hoy acciónate; negamos, rechazamos y contradecimos que sea reactivada la prorroga legal; negamos rechazamos y contradecimos que se haya arrendado o subarrendado o se halla cedido el local comercial por cuanto se observa en la inspección judicial que hay funciona cristales la Intercomunal; por lo que, pido a este honorable tribunal que declare sin lugar la acción intentada por la parte accionante, así mismo pedimos se declare con lugar la reconvención interpuesta contra la parte accionante por la nulidad del contrato de arrendamiento por vicio de consentimiento otorgado por el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2009, es todo”.
En este estado, la abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.627, hace uso del derecho de réplica en los términos siguientes:
“voy a referirme en cuanto a la parte en que la representacion judicial de la parte accionada, rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por esta representacion judicial, al respecto, dejo constancia que el señor joseluis hizo tramites por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), para obtener la propiedad o que se le abjuditeque el terreno, es por lo que solicito a este tribunal verifique en el expediente, las fechas en las que fueron hechas, ya que mi repesentada hizo tramite, al igual que los vecinos de ese sector, con respecto al titulo supletorio que fue evacuado en donde se le da un titulo de propieda donde se le da derecho a la cristaleria la intercomunal o al señor joseluis, quiero consignar en este acto documento de fecha 8 septiembre de 1996, donde el señor joseluis acepta que construiría una bienhechuria y que se le iba a descontar del canon de arrendamiento; en cuanto a la cualidad de la parte accinante para el momento de suscribir el contrato de arrendameinto, existia la figura de que el propietario o el que tuviera algunintereres en un imueblepodia autorizar a cualquier persona que podia suscribir cualquier contrato de arrendamiento, en la actualidad debe ser le propietario quien suscribe, en cuanto al poder otorgado por parte del papá de la parte accionante, propietario y pizatarioabjudicado de muchos años del lugar, y del inmueble; se solicitó a la notaria respectiva copia certificada del respectivo poder para dejar constancia que no habia sido revocado ni anulado por el mandante, insto a este tribunal si lo ve conveniente solicitar informe al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), para verifiar el esta status de los terrenos donde se encuentra ubicado el inmueble, igualmente quiero dejar constancia que el arrendatario o su representante legal tiene un periodo aproximado de 6 años que no paga ningun tipo de canon de arrendamiento por la cualidad de arrendatario, pagos estos, que hacia antes de esa fecha lo que demuestra su cualidad de arrendatario, es todo”.
De seguida, hace uso del derecho de contraréplica la abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA; Inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 61.163, en los términos siguientes:
“en cuanto a los hechos alegados por la parte accionante pido a este honorable tribunal sean desestimados, por cuanto son alegatos nuevos, que son traidos al proceso en el cual violenta el derecho a la defensa de mi representado al consignar documentos sobre hechos no pertinentes y que no fueron alegados en su debida oportunidad, en cuanto al titulo supletorio y del poder presuntamente otorgado fueron impugandos y en el cual el tribunal ordeno aperturar una incidencia que hasta la fecha no ha sido resuelta, por lo que no significa que por el solo hecho de haberse consigando una copia certificada del poder signifique que sea resulto la incidencia, en cuanto a la


cancelacion o el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento siendo mi representado el propietario de las bienhechurias construidas mucho antes del documento consignado en este auto, por la parte actora mal puede cancelar un canon de arrendamiento sobre algo que es de su propiedad, desconocemos el contenido de dicho instrumento consignado en este acto por la parte accionante, el cual impugno en este acto su contenido por cuanto dicho inmueble fue construido en el año 1991 por mi representado, pido a este honorable tribunal no valorar ni apreciar dicho documento asi como desestimar lo alegado por la parte actora en consecuencia ratifico en este acto todos y cada uno de los terminos del escrito de contestación y de la reconvención consignada en auto, es todo”. (…)

En fecha 20 de febrero de 2020, se celebró continuación de Audiencia Oral en la presente causa, a los fines de dictar el Dispositivo Oral, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil veinte (2020), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente el Secretario abogado PEDRO MIGUEL VALERA, para que tenga lugar dictar el dispositivo oral, con motivo de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada en fecha 18.02.2020, y diferido su dispositivo para el día de hoy, con motivo de la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada con el Nº 42122, interpuesta por la ciudadana RIQUEL MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.426.805, a través de su apoderada judicial, abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el inpreabogado N° 78.627, dirigidacontra la Sociedad de Comercio CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055; en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.426.805, y su apoderada judicial Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.627. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ CEDEÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.253.055, en su condición de Presidente de la sociedad comercial “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL”, C.A. a través de su apoderada judicial Abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 61.163. De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIONPOR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO propuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055, representante de la sociedad Mercantil “Cristalería La Intercomunal C.A”, asistido por el abogado Cesar Armando Campos Barrios, Inpreabogado N° 153.139, contra la abogada INESITA ALVAREZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.491.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO de inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 5, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron; interpuesto por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, contra la Empresa CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita



por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, por vencimiento de prorroga legal, conforme a lo previsto en el cardinal G y F del artículo 40 de la Ley DE Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
TERCERO: SE ORDENA a la parte accionada ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, a entregar el inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 5, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron; a la parte demandante ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, objeto del arrendamiento.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se condena a la parte perdidosa, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A, al pago de la obligaciones insolutas existentes al momento que quede definitivamente firme el presente fallo, respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2011.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se reserva el lapso de DIEZ (10) días DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Corresponde en este estado señalar el tema de la cualidad como punto previo al fondo del asunto debatido; así concierne a quien sentencia dilucidar en primer lugar si la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio.

Señalo la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que: (…)“hago hacer valer y alega la falta de cualidad de la parte actora, debido a que la parte actora, a pesar de que suscribió el contrato de arrendamiento, no tiene las facultades expresas para arrendar el inmueble objeto de la presente demanda en virtud de que no es de su propiedad, o en el caso que hubiese actuado como mandataria o administradora del supuesto propietario, debe demostrar que dicha facultad confiada a ella, proviene del verdadero propietario.(…)”

Se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la ciudadana RiquetModesta Fidelina Bravo así, se desprende de lo expuesto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido


que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por cualidad dice el autor patrio José Loreto se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”.

En ese sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”

De lo anterior, debe este tribunal determinar si la parte actora Riquet Modesta Fidelina Bravo, tal como lo afirman los demandados carece de legitimidad para intentar el juicio, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.
Si bien el demandadointerpususo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio para arribar a esa situación, basta con ver el contrato de arrendamiento que cursa en autos, de donde se evidencia que la arrendadora es la misma demandante de autos, tal como lo alegó e hizo valer expresamente en la audiencia preliminar, además del argumento que señalado que han mantenido una relación arrendaticia desde hace mas de 30 años, por ello este hecho no resulta controvertido.
Por lo que quien aquí decide considera que conforme al contenido de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales para uso comercial, es sabido que el arrendador puede ser el propietario, el administrador, un gestor, e incluso el propio arrendatario que a su vez da en subarriendo, por lo que de las pruebas aportadas y conforme constan en autos se evidencia la cualidad e interés de la ciudadana Riquez Fidelina Bravo para actuar en juicio, siendo la misma igualmente demandada por la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil Cristalería la Intercomunal , C.A. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Riquet Fidelina Bravo en su condición de arrendataria conforme consta en el contrato que riela a los folios 7 al 10. Así se decide.
III
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Al respecto es menester indicar el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de lasdiferentes etapas del mismo, sino que él encuentra

aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar mejor los derechos de los mismos. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.
Con relación a este punto el profesor Rafael OrtízOrtíz (2003) citando a Arístides Rengel-Romberg, define a la representación procesal en los siguientes términos:
“Es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Teoría General del Proceso. Pág. 514).
La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”, disposición esta que remite a la Ley de Abogados.
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, debe nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otro. Se entiende por tal capacidad a “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (RengelRomberg, Arístides. Tomo II, Pág. 21).
Ahora bien, de lo anterior se observa que de las pruebas consignadas por la parte actora, la documental que corre inserta al folio del 150 al 153 de la presente



pieza, corresponde a un poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 7 de agosto de 2014 en el cual el ciudadano Jesús María Bravo otorga poder a la ciudadana Riquet Modesta Fidelina Bravo Pedra, el cual fue impugnado por el abogado Donald JonnathanSequera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.034.
Es por lo que, habiéndose observado en el presente caso la relación jurídica procesal resulta conformada entre la ciudadana Riquet Modesta Fidelina Bravo Pedra y la Sociedad Mercantil Cristalería la Intercomunal C.A. debidamente representada por su presidente, ciudadano José Luis Hernández Cedeño, siendo que ambas partes han actuado de forma directa o a través de sus apoderados judiciales, no siendo procedente que la copia simple de dicho poder impugnado, el cual posteriormente pretendió ser tachado, sin haber anunciado previamente la misma sobre la base a alguna causal de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente debe declarar sin lugar la impugnación de poder realizada por el abogado Donald JonnathanSequera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.034 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se valorara dicha documental en la parte motiva del fondo del asunto. Así se decide.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:

 Marcado con la Letra “A”, copia Certificada de Contrato de arrendamientosuscrito entre la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, y al sociedad mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055; en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, por dos años a partir del 01.07.2009 hasta el 01.07.2011; estableciendo una prorroga legal de 03 años; a partir del 02.07.2011; relacionado con un Local Comercial, ubicado en la avenida intercomunal Turmero Maracay Sector Rodríguez Palencia calle guaicaipuro, municipio Santiago mariño, estado Aragua.

Al respecto, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que entre la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, por una parte, y por la otra, la Compañía “CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A.”, la cual esta representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, establecieron obligaciones arrendaticias. Así se declara.-

 Marcado con la letra “B”, Impresiones de imágenes fotográficas y publicidad relacionadas con el fondo de comercio cristales la Intercomunal.

Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente NºAA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para


tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que,para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.(…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas impresas, no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, y al haber sido impugnada, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.

 Marcado con la letra “C”, estado de cuenta de Servicio Público,Corpoelec, de fechas 14.07.2014, a nombre de Hernández Cedeño José, cliente nro. 1255928.
Quien aquí decide considera pertinente expresar el criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, caso: Manuel Alberto Graterón contra la Sociedad Mercantil Envases Occidente, C., donde establece que:

“(…) los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco (…) Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. (…) Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…) en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera,

elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…) (Omissis). Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad (…) Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido (Omissis) (…)” (Subrayado del Sentenciador). (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, este Tribunal comparte a plenitud la doctrina supra transcrita, y en razón de ello, estima que al haber sido impugnado en la oportunidad legal, dichas documentales se desechan. Así se declara.

 Copias de cedulas de Identidad de los ciudadanos CARMITO JOSE LIMPIO FLORES, VICTOR MANUEL INACIO MAITA, LIDIA JHANNELLY GAMBOA MARRERO, Y YURELI MARIA AFONSO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.946.155, V-14.729.763, V-20.243.752 Y V-13.575.857, respectivamente; en calidad de testigos.

Las cuales constituyen fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de los testigos promovidos;Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, que al haber sido impugnado sin embargo se verifico de la evidenció el original de las cedulas de los ciudadanos CARMITO JOSE LIMPIO FLORES Y YURELI MARIA ALFONSO RODRIGUEZ, las cuales se otorga valor probatorio, y las demás copias se desechan del procedimiento.Y Así Se Establece.-





Dentro de la oportunidad legal correspondiente
 Marcado con la letra “A” Inspección extra judicial signada bajo el Nro. 127-15 evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, asistida por la Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, ambas identificadas a los autos, relacionadas con el Inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay Sector Rodríguez Palencia Calle Guaicaipuro, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.

Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, el mismo se le acreditan como documento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe sobre los particulares que fueron evacuados al momento de efectuar dicha inspección. Y así se valora y aprecia.-

 Marcado con la letra “B”, Original de Documento de propiedad del inmueble de marras, ubicado en la calle Guaicaipuro Nro. 5 de la comunidad La Morita III, antesJurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua; a nombre del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, constituido por un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Aragua, cagua, en fecha 14.08.1979.

Esta Directora del Proceso Civil, le acredita como documento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe sobre la cualidad que tiene el ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, suficientemente identificado como único propietario del inmueble objeto del litigio desde el 14.08.1979. Y así se valora y aprecia.-

 Original de solicitud de Préstamo concedido por el Banco Obrero al ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural; Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Palo Negro del Estado Aragua en fecha 14.02.1979, anexo constancia de cancelación de préstamo.

El mismo fue valorado anteriormente, pero en esta etapa procesal se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la cancelación de un préstamo por parte del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, supra identificado, destinado a la construcción de unas bienhechurías. Y así se valora y aprecia.-

 Marcado con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, a laciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, autenticado por ante la notaria publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara en fecha 20.12.2000, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria Publica.

Respecto a esta documental, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada;la cual fue declarada sin lugar en el punto previo, sin embargo, por cuanto de su contenido no se desprenden elementos vinculantes con los hechos controvertidos se desecha. Y Así se Establece.-

 Marcado con la letra “D” Original de Monografía de Punto de la Red Geodesica, de fecha 21.07.2014, emanado por la Dirección de Geomatica Turmero Estado Aragua, a solicitud del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la

cedula de identidad Nro. V-372.352. Anexo Aval de Levantamiento Topográfico de fecha 29.10.2014, Plano de mensura, informe técnico de fecha 01.12.2014, y certificación catastral Nro. 05-11-04-U08-054-00-003-000-000-000;del inmueble de marras, ubicado en la calle Guaicaipuro Nro. 5 de la comunidad La Morita III, antes Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua; a nombre del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, antes identificado; alinderado: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron.

Instrumentos a los cual se les confiere pleno valor probatorio, de cuyo contenido se verifica la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, medidas y linderos. Y así se establece.

 Marcado con la letra “E”, Titulo Supletorio signada bajo el Nro. 152-15 evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, asistida por la Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, ambas identificadas a los autos, relacionadas con el Inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay Sector Rodríguez Palencia Calle Guaicaipuro, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, catastral Nro. 05-11-04-U08-054-00-003-000-000-000. Declarado a favor del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352 en fecha 14.05.2015.

Con relación a esta documental, se observa que aun cuando el titulo supletorio deja a salvo los derechos de terceros, esta documental se le da valor probatorio a los fines de verificar la identidad y la representación con la que se intento la solicitud y la denominación de las bienhechurias que conforman el inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.

 Original de Oficio Nro. CRP 014-15 de fecha 10.03.2015, suscrito por los miembros del Consejo Comunal de Cesar Rodríguez Palencia, identificado con el Nro de Rif. J-29974090-0, dirigido a la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, relacionada con solicitud de información sobre la propiedad de un terreno que le pertenece al ciudadano Jesús Bravo, con motivo de Expediente Nro. 11.862 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua)

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado por terceros ajenos al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

 Original de Oficio Nro. CRP 013-15 de fecha 10.03.2015, suscrito por los miembros del Consejo Comunal de Cesar Rodríguez Palencia, identificado con el Nro de Rif. J-29974090-0, dirigido al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, relacionada con solicitud de información sobre la propiedad de un terreno que le pertenece al ciudadano Jesús Bravo, con motivo de Expediente Nro. 11.862 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua).

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado por terceros ajenos al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

 Copia Simple de Constancia emitida por el Comité de Tierras de Cesar Rodríguez Palencia, Turmero Estado Aragua, Parroquia Samán de Güere, de fecha


10.03.2015, a favor del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352 en fecha 14.05.2015, relacionada con local arrendado al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, donde funciona un fondo de comercio denominado cristales la Intercomunal, en el cual autentican como único propietario al ciudadano Jesús Bravo, antes identificado, anexo comunicación de esa misma fecha del PSUV- U.B.CH.
Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

 Comunicaciónsuscrita por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-372.352, dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Aragua (ORT); relacionada con solicitud de autorización para evacuar y registrar título supletorio del terreno y bienhechurías sobre a nombre de Hernández Cedeño José, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055 de un local comercial propiedad del ciudadano Jesús Bravo, antes identificado.
Con relación a la misiva arriba identificada se desprende que la misma no contiene elementos que guarden relación con el controvertido, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se declara.

Prueba de informes:
Oficio Nº16-102 de fecha 17 de febrero de 2016, cuyas resultas de fecha 22 de marzo de 2017 indicando la deuda vencida hasta ese momento por 2.048,92 bolívares dejando la salvedad que estaba pendiente por cargar en su sistema la factura del mes de enero, febrero y marzo de dicho año.
En ese sentido se le otorga valor probatorio a los mismos a los fines de verificar la obligación contraída al pago de la deuda. Así se declara.-

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos CARMITO JOSE LIMPIO FLORES, VICTOR MANUEL INACIO MAITA, LIDIA JHANNELLY GAMBOA MARRERO, Y YURELI MARIA AFONSO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.946.155, V-14.729.763, V-20.243.752 Y V-13.575.857, respectivamente, y para suvaloració se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos CARMITO JOSE LIMPIO FLORES Y YURELI MARIA AFONSO RODRIGUEZ,y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadanoCARMITO JOSE LIMPIO FLORES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.945.155, de 51 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio por su cuenta; y estar domiciliado en la calle cauidiamare casa nro 15, intercomunal turmeromacaray sector arturomichelena estado aragua.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿ser carmito tiene conocimietno del procediemito el cual se esta llevado a cabo y por el cual usted fue proovideo como testigo? el testigo contesto: “bueno si ” .
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ sercarmito conoce al señor joseluishgernandes de ser positiva podria explicar de que lo conoce ? el testigo contesto: “ bueno el estaba alquila hay en ese local desde hace mucho tiempo en ese local, no de trato sino que trabaja hay en la misma comunidad.
TERCERA PREGUNTA: ¿ sabe y le consta de quien tiene la propieda o pizatario del imueble donde se encuentra arrendada cristaleria la

intercomunalcullorepresentate legal es el serñorjoseluishernandez ? el testigo contesto: “ bueno que yo lo conosco en esa casa desde hace 20 años hay vive la familai bravo quienes vendian gas y periodico, y los conosco desde hace muchisimos años. Cesaron las preguntas.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿ diga el testigo si conoce al sr. joseluis ? el testigo contesto: “si lo conosco de vista no de trato, uno lo ve en la calle por hay mismo por la misma comunidad”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ diga testigo desde cuanto exactamente lo conoce? el testigo contesto: “ no se desde hace cuanto lo conosco lo veo en el negocio”
TERCERA REPREGUNTA: ¿ diga testigo desde cuanto el sr. joseluis tiene arrendado el inmuble? el testigo contesto: “bueno desde hace cuanto no se, pero si tiene tiempo, hay tengo conocimiento que vive es la familia bravo la conosco desde hace muchisimo tiempo”
CUARTA REPREGUNTA: ¿ diga la testigo, que relacion tiene usted con la señora piquet modesta? el testigo contesto: “ nosa fuimos conociendo comprando periodico y esas cosa y bueno nos fuimos conociendo y somos amigos ”
QUINTA REPREGUNTA: ¿ diga testigo donde esta ubicado el local comercial? el testigo contesto: “ en la avenida turmeromaracay”.
SEXTA REPREGUNTA: ¿ diga la testigo, que interes tiene en este proceso? el testigo contesto: “ absolutamente ninguno.”en este estado cesaron las preguntas”.

La ciudadana YURELIA MARIA ALFONSO RODRIGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.575.857, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, domiciliada barrios los cocos, calle Rafael molina casa nro 12, Maracay estado aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿sra.yuritsa me podria indicar la direccion de la cristaleria la intercomunal,? la testigo contesto: “eso queda en el sector cesar rodriguezpalencia avenida intercomunal turmeromaracay” .
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ sabe y le consta quien el propietario de la referida empresa? la testigo contesto: “ si lo se le pertenece a la familia bravo”.
TERCERA PREGUNTA: ¿sra.yuritza como es la relacion de usted de ese sector o su oficio? la testigo contesto: “tengo 14 años trabajando en ese sector tengo un local comercial ”.
CUARTA PREGUNTA: ¿ conoce al señor joseluishernandez? la testigo contesto: “ si lo conosco el señor joseluis es cliente de mi negocio”. en este estado cesaron las preguntas. Cesaron las preguntas.
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿ diga el testigo quien construyo el local comercial donde se encuentra ubicado cristaleria la intercomunal ? la testigo contesto: “ese fue construido por la familia bravo”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ diga testigo como le consta? la testigo contesto: “ en multiples oportunidades e visto la documentacion de ese local porque han sacado copias en mi negocio”
TERCERA REPREGUNTA: ¿ diga testigo si tiene conocimiento y le consta cuando se construllo ese inmueble? la testigo contesto: “ese inmueble tiene mas de 15 años construido”
CUARTA REPREGUNTA: ¿ diga la testigo, que relacion tiene usted con la señora riquet modesta? la testigo contesto: “la señora riquet es cliente tambien de mi local”

QUINTA REPREGUNTA: ¿diga testigo que interes tiene en el presente proceso? la testigo contesto: “en realidad no tengo ninguninteres”.en este estado cesaron las preguntas.

Los cuales se desechan de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANEXO A SU ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCION:
 Marcado con la letra “A”, copia simple de Acta constitutiva de“INNOVACIONES EN VIDRIOS Y ALUMINIOS HERNANDEZ C.A” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.06.2005, bajo el Nro. 05, Tomo 39-A.

Al respecto, esta Sentenciadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, evidenciándose que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO es socio de dicha sociedad mercantil.

 Marcado con la letra “B”, Comprobante de pago de los servicios de electricidad hasta el mes de diciembre de 2014, N° de contrato 1612022, de fecha 16 de diciembre de 2014, a nombre de Hernández Cedeño José.

Respecto a dicha documental este Tribunal ratifica su pronunciamiento contenido en párrafos que anteceden, Así se declara.

 Marcado con la letra “C”, copia simple de Escrito dirigido a la ciudadana MARYLENA FROGET ALBUJAS, en su carácter de Coordinadora Regional encargada de la ORT Aragua de fecha 28 de noviembre de 2014 en el cual solicito la autorización para evacuar y registrar título supletorio del terreno y bienhechurías sobre Él, a nombre de Hernández Cedeño José, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055.

Con relación a la misiva arriba identificada se desprende que la misma no contiene elementos que guarden relación con el controvertido, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se declara.

 Marcado con la letra “D”, copia simple de Escrito dirigido a la ciudadana MARYLENA FROGET ALBUJAS, en su carácter de Coordinadora Regional encargada de la ORT Aragua de fecha 23 de diciembre de 2014, en el cual solicito copia simple del informe técnico del terreno y bienhechurías a nombre de Hernández Cedeño José, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055

Con relación a la misiva arriba identificada se desprende que la misma no contiene elementos que guarden relación con el controvertido, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se declara

 Marcado con la letra “E”, copia simple de Escrito dirigido a la ciudadana MARYLENA FROGET ALBUJAS, en su carácter de Coordinadora Regional encargada de la ORT Aragua, de fecha 04 de febrero de 2015, en la cual expone la situación exigida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a nombre de Hernández Cedeño José, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055.

Con relación a la misiva arriba identificada se desprende que la misma no contiene elementos que guarden relación con el controvertido, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se declara.



 Marcado con la letra “F-1” al “F-15”Copia fotostática simple de legajo de factura sin número, de fecha 13 de julio de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 495.000,00), actualmente (495,00); F2) Copia fotostática simple de factura sin número, de fecha 23 de julio de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), actualmente CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 480.00); F3) Copia fotostática simple de factura número 801363, de fecha 20 de julio de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 448.569,00), actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 448,56); F4) Copia fotostática simple de factura número 319354, de fecha 09 de julio de 2005, por la cantidad de VIENTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.998,00), actualmente VEINTI NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 29,99), F5) Copia fotostática simple de factura N° 319301, de fecha 09 de julio de 2005, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.198,00) actualmente CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE (Bs. 51,19), F6) Copia fotostática simple de factura N° 19244, de fecha 09 de julio de 2005, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 7.999,00), actualmente SIETE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 7,99), F7) Copia fotostática simple de factura N° 319395, de fecha 11 de julio de 2005, emanada de la sociedad mercantil Materiales López C.A, F8) Copia fotostática simple de factura N° 0194067, de fecha 11 de julio de 2.005, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.720,00), actualmente DIEZ CON SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,72), F9) Copia fotostática simple de factura N° 801364, de fecha 20 de julio de 2005, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.92.000, 00), NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 92,00), F10) Copia fotostática simple de factura N° 56841, de fecha 30 de noviembre de 1996, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 217,880,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 217,88). F11) Copia fotostática simple de factura de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la sociedad mercantil MATERIALES LOPEZ C.A, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.798,00), actualmente CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 42,79). F12) Copia fotostática simple de factura N° 0191594, de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 43.320,02), actualmente CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 43,32).F13) Copia fotostática simple de SEIS (06) letras de cambio dirigidas a Techomat Metropolitano C.A, de fecha 22 de Mayo de 2002, por la cantidad de CINCUENTIUN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 51.318,67), actualmente CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 51,31). F14) Copia fotostática simple de letra de cambio dirigida a Techomat Metropolitano C.A, de fecha 30 de noviembre 1996, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 243.160,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 243,16). F15) Copia fotostática simple de factura N° 322371, de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 43.320,02), actualmente TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 37,99).(folios 37 al 71).

Para dichas documentales conforme la sentencia Nº0001 del 19 de enero de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observamos que las facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la providencia administrativa Nº/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, sin embargo, se observa que las mismas no aportan elementos relevantes para el controvertido siendo que no es pertinente los gastos que pretende reflejar aquí la parte demandada, por lo que se desechan del procedimiento. Así se declara.



 Copias fotostática ad efectumvidendi con el original del acta constitutiva de la Sociedad MercantilCRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A.
Al respecto, esta Sentenciadora admire y valora dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende a los fines de verificar el registro de dicha empresa.

 Registro Único de Información Fiscal (RIF) DE CRISTALES LA INTERCOMUNAL C.A.
Respecto a esta documental se observa dela misma que se trata de un documento público administrativo al cual se valora a los fines de verificar la ubicación fiscal que posee la referida sociedad mercantil. Así se valora.

 Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CRISTALES LA INTERCOMUNAL C.A.

Al respecto, esta Sentenciadora admire y valora dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende a los fines de verificar el registro de dicha empresa.

Testimoniales:
Promovió como testigos a los BARRIOS SANCHEZ OMAIRA, SILVA HUGO RAFAEL y BORGES PEREZ LUIS ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.226.352, V-5.268.929 Y V-12.168.776, respectivamente. Siendo que al acto de evacuación acudieron solo los CiudadanosBARRIOS SANCHEZ OMAIRA y SILVA HUGO RAFAEL,supra señalados.

La ciudadana OMAIRA COROMOTO BARRIOS SANCHEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.226.352, de 60 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada detrás de makro barrio bolívar libertador calle santiagomariñonro 17, en Maracay estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor joseluis,? la testigo contesto: “si” .
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ desdecuando y como lo conoce? la testigo contesto: “treinta años ”.
TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted sabe y le consta que el señor joseluis es el arendatario del inmueble constituido por el local comercial? la testigo contesto: “si”.
CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo, si dicho inmueble fue construido con dinero del porpiopecunio del señor joseluis? la testigo contesto: “ si lo hizo él”.
QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento fue renobado al señor joseluis? la testigo contesto: “ si”.
SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento a quien le pertence el terreno donde se encuentra construido el local comercial? la testigo contesto: “del gobierno”.



SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta como era el terreno antes de la construcion del local comercial? la testigo contesto: “era puro monte el terreno hay”. en este estado cesaron las preguntas,

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿ sraomarira si conoce de vista trato y comunicación a la señora riquet bravo pedra ? la testigo contesto: “la veia por hay porque ellos vendian gas pero asi de trato no”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ diga testigo si dentro de los prebios donde esta el local comercial existen otras viviendas? la testigo contesto: “ no, no se a un lado esta una vivienda y del otro lado esta una tienda de pintura”
TERCERA REPREGUNTA: ¿ diga testigo la direccion de donde compraba gas? la testigo contesto: “yo no se la direccion, yo trabajaba con el señor joseluis hace años”. En este estado cesaron las preguntas.

El ciudadano HUGO RAFAEL SILVA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.628.929, de 64 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en el barrio bolivar libertador, calle santigomariño, nro 17, en Maracay estado Aragua.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor joseluis? la testigo contesto: “si” .
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ diga desde cuando y como lo conoce? el testigo contesto: “lo conosco al señor joseluis desde hace 30 años ”.
TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted sabe y le consta donde esta ubicado el local comercial arrendado por el señor joseluis? el testigo contesto: “en la calle de servicio de barrio rodriguezpalencia”.
CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo, si sabe y le cosnta quien construllo el local comercial? el testigo contesto: “ ese local comercial lo construllo el señor joseluis”.
QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta como era el terreno antes de la construccion del inmueble? el testigo contesto: “estaba abandonado, con alambre de pues estaba hay solo lleno de monte abandonado”.
SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta a quien le pertenece el terreno dodne se encuentra cosntruido el local comercial? el testigo contesto: “ese terreno de ese sector de hay es del estado”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene alguninteres en este proceso? el testigo contesto: “ninguno”. en este estado cesaron las preguntas

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿ tiene alguna relacion usted con señora omaira? la testigo contesto: “es mi pareja”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ diga la testigo, si conoce a la señora riquet modesta bravo pedra? el testigo contesto: “ si la conosco”
TERCERA REPREGUNTA: ¿desde que tiempo? el testigo contesto: “desde hace tiempo, desde ahce muchos años, desde que estaba pequeñita”
CUARTA REPREGUNTA: ¿me puede informar el testigo quienes habitan en los alrredores o al lado donde se encuentra ubicado la cristaleria la intercomunal? el testigo contesto: “esta de un lado una tienda de pintura, esta la vidriera y a lado esta la casa de los bravo”




QUINTA REPREGUNTA: ¿ratifica el señor hugo que en el terreno que se encontraba sin construccion estaba acerca con alambre de puas? el testigo contesto: “estaba acercado con una cerquita”. En este estado cesaron las preguntas

Siendo sus declaraciones desechadas de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. Así se declara.
La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente.-

En la audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2020, consigno copia certificada de Titulo Supletorio de fecha 7 de octubre de 2019 el cual por no haber sido indicado en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 865 del código de Procedimiento Civil, se desecha del procedimiento dicha documental. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO
Conforme a lo expuesto en la demanda y lo alegado como defensas en la contestación, la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal se refiere a los puntos siguientes:

1) La terminación de la relación arrendaticia
2) el vencimiento de la prorroga legal
2) la insolvencia en el pago de los servicios
3)Subarriendo del inmueble.
4) La desocupación del inmueble.

Los hechos admitidos que, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil están exentos de pruebas, son los siguientes:

La existencia de la relación arrendaticia por más de diez años con la parte actora, ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA celebrado con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL.

La propiedad del terreno atribuida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (intu)

Con base en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.




Es menester indicar el contenido del Artículo 26 de la ley de Regularización de arrendamiento inmobiliario señala lo siguiente:

“(…)Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación (...)”

(…) Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)”.

Así las cosas, observa este tribunal que la pretensión de la parte actora, es el DESALOJO por parte del demandado de un local comercial ubicado en la Av. Intercomunal Turmero Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el No. 5, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, que posee los siguientes particulares, NORTE: calle Guaicaipuro, SUR: Casa de Jesús María Bravo, Este: Local de la Sucesion de Jose Bravo, y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantrol, por cuanto el demandado ocupa el mismo en condición de arrendatario y ya efectivamente conforme consta en la copia certificada del

contrato de arrendamiento de fecha 23 de Septiembre de 2009 la relación tenia fecha de vencimiento el 1 de julio de 2011, especificándose el tiempo convenido para la prorroga legal.
Que de acuerdo con lo pactado por las partes, no sería necesaria la notificación de la prorroga legal, sino que ya estaba en cuenta el arrendatario la fecha en que esta empezaba a transcurrir, decir desde el 2 de julio de 2011, finalizando la misma el 2 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior respecto al pago de los servicios básicos, se evidencia del resultado de la prueba de informes y se desprende que este tipo de recargos presenta retrasos al momento de facturar por lo que su saldo deudor del tiempo en que ha venido disfrutando del local debe ser honrado en caso de existir insolvencia, conforme lo pactado igualmente entre las partes en el ya referido contrato de arrendamiento.
Con ocasión al subarriendo invocado, es pertinente igualmente acotar que conforme lo evidenciado mediante la Inspecciónextrajudicial practicada así como las documentales consignadas, se demostró que se encontraba constituido en dicha dirección otras Sociedades Mercantiles distintas a la arrendataria. Por lo que todo esto da plena prueba de que la pretensión debe prosperar y en consecuencia proceder a la desocupación del inmueble objeto de la demanda. Tal y como se señalara en la dispositiva del presente fallo.
Con ocasión a la reconvención propuesta por nulidad de contrato por presuntamente existir un vicio en el consentimiento, al respecto, es importante destacar que la presente acción esta orientada a la nulidad del contrato suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2009 quedando anotado bajo el Nº 61 tomo 105 de la Notaria Publica Segunda de Maracay, por cuanto, según el dicho de la parte accionante.
Dicho esto, es necesario para esta Sentenciadora determinar que el acto jurídico cuya nulidad hoy se pretende, es decir, el contrato, según lo establece el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Esta figura se encuentra constituida por elementos que determinan su validez, los cuales a saber son, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios que pudiera tener el consentimiento para contratar entre las partes, los cuales a saber son: error, dolo y/o violencia.
El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la Ley y la realidad, el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la accionante nada alegó ni probó al respecto; el segundo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, a este particular, luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también el contenido del contrato en cuestión, especialmente la nota de autenticación de éste, mediante la cual el funcionario respectivo dejó plasmado que ambas partes conocían el contenido del contrato.
Resulta contradictorio para este Tribunal que la parte accionante funde su pretensión bajo el argumento que no le mostraron el documento de propiedad,el cual solicito después de más de 30 años de relación arrendaticiay en un supuesto engaño de la demandada al haber establecido la fecha de inicio de la prorroga legal, ya que nada probó al respecto, por lo que infiere este Tribunal que la misma estaba al tanto del contenido del contrato de arrendamiento que en ese momento se dispuso a suscribir junto con la demandada, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso; y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que la misma parte demandada manifestó que de manera voluntaria confió en la Abogada que redacto el contrato de arrendamiento el cual firmo. Así se establece.

Con base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de algunos de los elementos que originan la


nulidad del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, aunado al hecho que al ser el objeto del contrato en cuestión de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo una contraprestación de una obligación entre los hoy litigantes, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de todo contrato; resulta ajustado a derecho para este Tribunal, en estricto apego al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”, determinar que la presente pretension no debe prosperar en derecho. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR LA RECONVENCIONPOR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO propuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.055, representante de la sociedad Mercantil “Cristalería La Intercomunal C.A”, asistido por el abogado Cesar Armando Campos Barrios, Inpreabogado N° 153.139, contra la abogada INESITA ALVAREZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.491.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO de inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 5, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron; interpuesto por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, contra la Empresa CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, por vencimiento de prorroga legal, conforme a lo previsto en el cardinal G y F del artículo 40 de la Ley DE Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.TERCERO: SE ORDENA a la parte accionada ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, a entregar el inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 5, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guaicaipuro,SUR:Casa de Jesús María Bravo; ESTE:Local de la Sucesión de José Bravo y OESTE: Local Comercial que es o fue de CalaldoDantron; a la parte demandante ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.805, objeto del arrendamiento. CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se condena a la parte perdidosa, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A, al pago de la obligaciones insolutas existentes al momento que quede definitivamente firme el presente fallo,


respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2011.QUINTO: se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.253.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Septiembre de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 74-A; de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL VALERA.

En esta misma fecha, siendo la 1: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO,
Exp. N° 42.122
YJMR**