REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2020
209° y 161°
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 166.666, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES CODEMANDADAS: ciudadanos JESUS ENRIQUE COLMENARES ESCALANTE, MAIRA ISABEL COLMENARES ESCALANTE, LUCIO PASTOR COLMENARES ESCALANTE, VILMA ANTONIETA COLMENARES ESCALANTE y GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.592, V-9.435.556, V-7.223.593, V-9.435.555 y V-12.993.345, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO NOGALES y LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.251 y 47.020.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MORAL.
EXPEDIENTE: 42.009.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
Se dio inicio iniciaron las presentes actuaciones en fecha 29.09.2014, por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, asistido por el Abogado PEDRO JUAN MARTINEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 80.521, contra los ciudadanos COLMENARES ESCALANTE JESUS ENRIQUE, COLMENARES ESCALANTE MARIA ISABEL, COLMENARES ESCALANTE LUCIO PASTOR, COLMENARES ESCALANTE VILMA ANTONIETA y COLMENARES ESCALANTE GLORIA GRACIELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.592, V-9.435.556, V-7.223.593, V-9.435.555 y V-12.993.345, respectivamente, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor. Posteriormente, previa distribución, este Juzgado pasó a conocer la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna recaudos en que se fundamenta la presente demanda para su admisión.
En fecha 06 de Octubre de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda.
El 30 de octubre de 2014, por medio de auto la jueza Temporal abogada GREIBYS GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa y orden librar las compulsas.
Seguidamente en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal dejo constancia de haber citado a los ciudadanos JESUS COLMENARES y MARIA COLMENARES, asimismo deja constancia de no haber logrado practicar las citaciones de los ciudadanos LUCIO COLMENARES, VILMA COLMENARES y GLORIA COLMENARES, identificados en autos.
El 02 de Diciembre de 2014, se libró auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de los ciudadanos LUCIO COLMENARES, VILMA COLMENARES y GLORIA COLMENARES, ya identificados.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la misma consigno las publicaciones de los carteles.
El 14 de Enero de 2015, por medio de escrito compareció la abogada Geiza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.251 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS COLMENARES y MARIA COLMENARES, mediante el cual se da por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015, se ordenó la notificación de la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita bajo el N° 236.503, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos LUCIO COLMENARES, VILMA COLMENARES y GLORIA COLMENARES, ya identificados.
Posteriormente el día 05 de Mayo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de Junio de 2015, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber citado a la defensora judicial abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita bajo el N° 236.503.
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015, la abogada Geiza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.251 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS COLMENARES, MARIA COLMENARES, LUCIO COLMENARES y VILMA COLMENARES, opone cuestión previa ordinal 8°.
En fecha 10 de Julio de 2015, mediante escrito suscrito por la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita bajo el N° 236.503, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana GLORIA COLMENARES, identificada en autos, contesto la demanda.
El 21 de Julio de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó oficiar al (SAIME) a los fines de que sean remitidos datos filiatorios de los demandados.
Posteriormente mediante escrito suscrito por el abogado LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS COLMENARES, MARIA COLMENARES, LUCIO COLMENARES y VILMA COLMENARES, identificados en autos, promovió pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las parte en el presente juicio.
De seguida en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante auto la Juez ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE se aboca a la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el alguacil mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 79.251.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el alguacil mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Geiza Delgado, inscrita en el Inpreabogado N° 79.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS COLMENARES, MARIA COLMENARES, LUCIO COLMENARES y VILMA COLMENARES, identificados en autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el alguacil mediante diligencia deja constancia de que la ciudadana GLORIA COLMENARES, no quiso recibir la boleta de notificación.
El 10 de Diciembre mediante diligencia la abogada KATHERINE SANDOVAL LAYA, inscrita bajo el N° 236.503, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana GLORIA COLMENARES, identificada en autos, se dio por notificada del abocamiento.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2016, se oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666.
En fecha 26 de Enero de 2016, mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza.
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2016, mediante auto se acordó remitir las copias certificadas del recurso de apelación ejercido se libró oficio respectivo.
En fecha 26 de julio de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 06 de Febrero de 2017, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su condición de Jueza suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
De seguida en fecha 18 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que se reanudo la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 04 de Agosto de 2017, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su condición de Jueza suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante auto se deja constancia que se reanudo la causa en el estado procesal en el que se encontraba.Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2018, el ciudadano CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.651, consigno escrito de observaciones.
En fecha 26 de Abril de 2018, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su condición de Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, se dio por notificado del abocamiento.
Posteriormente en fecha 23 de Junio de 2018, mediante auto este juzgado reanuda la causa al estado de dictar decisión de cuestión previa, asimismo ordeno librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, se recibió oficio N° 2018-274 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo en fecha 31 de Enero de 2019, mediante auto ordenan la notificación de la TUTORA de la ciudadana Gloria Graciela Colmenares Escalante.
Seguidamente en fecha 15 de Marzo de 2019, mediante auto se reanudo la causa al estado de dictar sentencia de cuestión previa.
En fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal dicto Sentencia de Cuestiones Previas, declarando sin lugar las cuestiones previas contenido en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, y se ordeno notificar a las partes y se libraron boletas.
Asimismo mediante diligencia en fecha 30 de marzo de 2019, el abogado Carlos Cunemo, en su carácter de parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019.
Mediante diligencia en fecha 01 de Agosto de 2019, el alguacil deja constancia de haber notificado a la parte demandada y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA COLMENARES.
De seguidas en fecha 14 de agosto de 2019, la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial abogado GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, dio contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas el presente juicio las partes hicieron uso de este derecho y consignaron sendos escritos de pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
Este Tribunal, por auto de fecha 18 de octubre de 2019, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2019, se declaro desierto los actos de declaración testifical promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha por la abogado en ejercicio GEIZA DELGADO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada solicito se fije nuevamente la oportunidad para que los testigos ciudadanos: SAIRA MEDINAS, FRANCISCA MISLE, LEONOR MACHADO Y RICARDO Rojas, rindan sus respectivas declaraciones las cuales fueron ordenadas por auto de fecha 30 de octubre de 2019.
Por actas de fecha 07 de noviembre de 2019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SAIRA YSABEL MEDINA RIVAS y LEONOR MARIA DEL VALLE MACHADO.
El Tribunal por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
Por escrito de fecha 08 de enero de 2020, la parte actora presento escrito de informes.
Asimismo la apoderada judicial de a parte demandada presento escrito de informes en fecha 13 de enero de 2020 y los ratifico en fecha 16 de enero de 2020.
Este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2020, fijo el lapso para la observación de los informes.
El Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Carlos Cunemo, presento escrito de observaciones.
El Tribunal dicto auto fijando el lapso para dictar el respectivo fallo, en la presente causa.
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previo resumen de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:
II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que es el caso que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de los ciudadanos COLMENARES ESCALANTE JESUS ENRIQUE, COLMENARES ESCALANTE MARIA ISABEL, COLMENARES ESCALANTE LUCIO PASTOR, COLMENARES ESCALANTE VILMA ANTONIETA y COLMENARES ESCALANTE GLORIA GRACIELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la calle Alberto Carnevally, Nro. 40, a una cuadra de la Clínica de la Policía del Estado Aragua, La Morita II, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.592, V-9.435.556, V-7.223.593, V-9.435.555 y V-12.993.345, respectivamente, quienes son responsables legales de las denuncias de fechas 1 y 6 de abril, como costa en la causa penal y acta de acusación, fiscal ilícita, hechas en su contra por el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que protege a las mujeres de una vida de violencia.
Que lo señalaron antes sus compañeros de la comunidad y ante un Tribunal del Estado venezolano por los hechos ocurridos los días 1 y 6 abril del año 2008, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la dirección antes indicada de la comunidad de La Morita II del Estado Aragua.
Que con fines no santos y un falso testimonio lo denunciaron en la Comisaría de La Morita II, tomando como medios probatorios el testimonio de su esposa, ciudadana CARMEN NORAIMA COLMENARES, la cual dijo en su denuncia que lo había encontrado teniendo relaciones sexuales en contra de voluntad con la ciudadana GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, quien incurrió en el proceso judicial junto a sus cinco (5) hermanos y hermanas en un falso testimonio, que le ha podido costar la vida, si por ese hecho simulado el Tribunal hubiese fallado en su contra por error judicial.
Que los mismos para agravar su situación alegaron que la ciudadana GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, era de condición especial, situación que fue desvirtuada en Sala de Juicio y en presencia de especialistas en la materia.
Que trataron de convencer con ese falso testimonio a un Juez del Estado venezolano e inclusive solicitaron ante funcionarios públicos, el despojo arbitrario del inmueble en el cual el vive con sus hijos y su esposa.
Que ese hecho ilícito en su contra lo hicieron maliciosa e irresponsablemente para sacarlo del mencionado bien inmueble, por lo que lo subieron esposado a la patrulla de la Policía y lo llevaron a la Comisaría antes indicada, donde los funcionarios policiales bajo chantaje lo obligaron a que negociara o seria presentado ante un Tribunal de Control por el delito de violencia sexual agravada, a lo cual no accedió y les dijo que si tenían la razón que lo hicieran.
Que ante esa bochornosa situación su esposa intervino y probó ante un Juez del Estado venezolano que dicho testimonio es falso de toda falsedad, siendo que solo se trata de una pelea entre herederos, por un inmueble que el cual pertenece a su madre y que hasta la fecha no se ha declarado como herencia, siendo lo sucedido un mal entendido manipulado y simulado por ellos a sus espaldas para lograr sus propósitos de ambiciones y egoísmo.
Que se sentío muy afligido desde el punto de vista psicólogico y moral, ruin e irrito, ya que se le expuso al escarnio publico, como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque el trato humillante que sufrió por la actuación arreglar del Ministerio Público del Tribunal de control y del Juez, fue muy doloroso, ya a través de denuncias y en complicidad con el Ministerio Público se armo toda esa situación dañosa pasa su patrimonio moral, puesto que aunque es de origen humilde, es una persona honrada, que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y buen nombre ante sus compañeros y los extraños que se encontraban en la comunidad donde vive actualmente.
Que fue mal puesto como trabajador de la construcción y de los proyectos de re sustitución de ranchos por casas, dejando de percibir contratos como maestro de obra y casi perdiendo sus estudios jurídicos por esos hechos ilícitos, por los cuales hoy no fuese Abogado en libre ejercicio de la profesión.
Que esto es para cualquier persona honesta una grave defensa a su honor y reputación al verse señalada en forma directa como un delincuente, y eso le afecto el autoestima, generándole en consecuencia una gran depresión, puesto que el hecho de que lleguen a catear y detener a un hombre justo, no causa mas que ciega impotencia de no poder hacer saber a los que presenciaron dicha situación, que lo que acontecía no era lo que la gente pensó, sino un grave error en el que incurrieron los denunciantes, los cuales concretaron un daño severo, grave y permanente.
Que los que vieron su injusta detención por no saber e ignorar la justicia dicen que el es un delincuente, generando que intentara una acción judicial por daño moral, ya que ese proceso judicial irrito y nulo de toda nulidad llevado en su contra
Fundamento legal innovado por la parte actora:
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 25 26, 46, 75, 87, 102, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil venezolano y 436 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
“…que [los demandados] me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a Primero: El pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (40.000.000) por concepto de indemnización por ser agentes directos de DAÑOS MORALES Y PERJUCIOS. Segundo: El pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25 por ciento del monto demandado, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (10.000.000). Tercero: El pago de los costos y castas que genere el presente procedimiento Judicial se calculen prudencialmente en la cantidad de 30 por ciento del monto demandado, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (12.000.000). Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOCE MIL BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL (50.012.000)…”.
Alego la apoderada judicial de las partes co-demandadas en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que señala el demandante de manera tendenciosa y con la sola finalidad de sorprender a este Tribunal en su buena fe, que sus mandantes a través de un falso testimonio fingieron que GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, era de condición especial con la finalidad de agravar la situación y que tales actuaciones eran para desalojarlo del inmueble donde reside actualmente.
Que es falsa la aseveración destacada por el actor, por cuanto él convivía para el momento en que se suscitaron los hechos denunciados y convive en la actualidad en la misma casa donde habita la entredicha GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE.
Que fue debidamente demostrada mediante la solicitud de declaratoria de interdicción civil incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente 49101, que la ciudadana GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, presenta una incapacidad total y permanente que la imposibilita para valerse por sí misma, y para velar por sus propios intereses, sentencia que se profirió en fecha 13 de febrero del año 2017, y que fue ratificada en todas sus partes por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio del año 2017.
Que lo cierto del caso es que GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, padece déficit de atención, disartria leve, amnesia lacunar mixta retrograda y anterógrada, con déficit cognitivos de moderada intensidad, con un antecedente personal de hipertiroidismo de nacimiento y retardo mental moderado bajo tratamiento mixto psicofarmacológico a base de Clonac y Eutirop, siendo su diagnóstico retardo mental moderado y trastorno cognitivo moderado, presentando síntomas de deterioro cognitivo moderado y limitaciones intelectuales, además de compromiso cognitivo moderado, se encuentra incapacitada para realizar trámites civiles y legales.
Que la descripción de la condición especial de la co-demandada GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, tiene por finalidad no solo poner de manifiesto las falsas aseveraciones vertidas por el actor en su exposición libelar, de su real condición y su situación de minusvalía frente a las insanas intenciones del demandante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, sino dejar claro al Tribunal la sentencia de mérito que habrá de proferir en la presente causa, que la entredicha no puede ser sujeto de una condena judicial en virtud de su especial condición, no maneja por su incapacidad patrimonio económico alguno y por ende no puede ser constreñida a pagar al actor indemnización de ninguna naturaleza.
Que el demandante señala como el hecho generador del daño, la denuncia interpuesta por algunos de sus patrocinados en su contra, lo que devino en que fuese presentado ante un Tribunal penal acusado de la comisión del delito de violencia sexual agravada en contra de una persona bajo una condición especial y ahora declarada entredicha por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Que ciertamente en fecha 1 de abril del año 2008, GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALANTE, en compañía de CARMEN NORAIMA COLMENARES (pareja del actor), se trasladaron a la Comisaría de Policía de La Morita, Estado Aragua, con el fin de denunciar al demandante de haberla abusado sexualmente, quien además ostentaba una condición especial.
Que asimismo CARMEN NORAIMA COLMENARES, al momento de la ocurrencia del hecho propiamente dicho y bajo una severa crisis de nervios y totalmente furiosa y descontrolada llamó a sus hermanos, quienes conviven en la misma casa de la víctima, para comunicarles que había sorprendido a su pareja CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, sosteniendo relaciones sexuales con la entredicha en contra de su voluntad y bajo amenaza, y después de indagar con la propia víctima ésta les comunico que esa situación se había suscitado en varias oportunidades y que no había comunicado nada por cuanto siempre se encontraba amenazada por el perpetrador.
Que ante lo dramática de la situación experimentada y advertida por su propia hermana y pareja del demandante, resultaba de crasa obligatoriedad proceder a denunciar al ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, y aunque en sede penal se cerró y archivó la causa por falta de pruebas, a la víctima y a sus hermanos les asiste la verdad y lamentablemente hasta la fecha ha quedado impune el delito descrito en el cuerpo del presente escrito, por diversas circunstancias, pero principalmente porque el actor ante lo complejo del escenario en el que se encontraba involucrado y ante la eventual pérdida de su libertad logró hacer que su pareja y hermana de mis mandantes cambiara su posición y la versión de los hechos realmente acaecidos, en razón de lo cual su representada, MAIRA ISABEL COLMENARES ESCALANTE, debió asumir la carga de acompañar a la víctima ahora declarada formalmente entredicha y sumarse a la denuncia por ella interpuesta, siempre movidos por la verdad y ante el estupor y la molestia que ocasionan hechos tan reprochables como éste que atentan contra la moral y las buenas costumbres, y máxime que hasta la fecha el señor Cunemo todavía reside en la misma casa donde habita su hermana entredicha.
Que lo cierto del caso es que no hay pronunciamiento en sede jurisdiccional sobre si la denuncia efectuada por mis defendidos, antes descritos con exhaustividad, fue declarada falsa, en fuerza de lo cual mal pudieren ser señalados reos de delito alguno y no se encuentran dentro del supuesto de responsabilidad civil por hecho ilícito en este caso por abuso de derecho y ruego que así sea declarado por la sentenciadora en el fallo que ponga fin a la controversia.
Que no se encuentran en presencia de un acto abusivo por parte de sus patrocinados, sino del legítimo derecho que les asistía de denunciar una situación dramática e irregular y como consecuencia de ello, resulta claro que los hechos dañosos que delata el accionante no son una consecuencia directa de la denuncia interpuesta, sino una consecuencia del deber que tiene el Estado de investigar hechos de naturaleza irregular y con características delictuales, partiendo del supuesto de que el deber legal de denunciar no constituye un abuso de derecho, por cuanto no fue demostrada en sede penal la falsedad de las declaraciones contenidas en la denuncia, se fractura la vinculación con el daño invocado por el actor, lo que hace totalmente improcedente la intención indemnizatoria plasmada por el accionante en su demanda.
III. DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
De las pruebas aportadas por la parte actora.
Acompañadas con el escrito libelar:
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de sentencia absolutoria proferida en fecha 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Juicio de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 9 al 28 de la primera pieza del expediente).
• Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada de sentencia proferida en fecha 7 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 29 al 46 de la primera pieza del expediente).
Instrumentos estos que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado lo alegado por el actor, respecto a que fue absuelto del delito de violencia sexual agravada por el cual fue imputado. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la De Cujus, CARMEN ROSA ESCALANTE COMENARES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 2014. (Folio 47 de la primera pieza del expediente).
Por cuanto del análisis del contenido de dicha documental no se desprenden elementos relevantes para la resolución del hecho controvertido en el presente proceso, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
De las pruebas promovidas durante el lapso procesal correspondiente:
• Promovió el merito favorable a los autos e invoco el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar.
Este Tribunal destaca que el mérito favorable de los autos, no es un medio prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso Colegio Amanecer C.A.). Por tal razón, al no tratarse el mérito favorable de los autos de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Asimismo, destaca este Tribunal que el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar, ya fue aneciado conforme al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
• Invoco la confesión ficta de las partes co-demandas.
Respecto a la confesión ficta invocada, y siendo que se omitió pronunciamiento alguno al momento de admitir los medios probatorios promovidos, este Tribunal destaca en este estado, que no se han cumplidos los requisitos necesarios y concurrentes para que se configure el efecto jurídico establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
De las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes co-demandas durante el lapso procesal correspondiente:
• Promovió el merito favorable a los autos.
Este Tribunal reitera su anterior pronunciamiento, en el sentido de que el mérito favorable de los autos, no es un medio prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
• Promovió la testimonial de la ciudadana SAIRA YSABEL MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.349.183, domiciliada en la calle El samán, casa Nª 37-E La morita 2, estado Aragua, de profesión Docente en educación especial, soltera, de 45 años de edad, quien al ser interrogada respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos demandados en la presente causa: Colmenares Escalante Jesús Enrique, Colmenares Escalante Mayra Isabel, Colmenares Escalante Lucio Pastor, Colmenares Escalante Vilma Antonieta, y Colmenares Escalante Gloria Graciela y desde cuando los conoce? LA TESTIGO CONTESTO: “claro, soy vecina desde hace 20 años aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos ocurridos en abril de 2008 donde se encuentra involucrado la ciudadana Gloria Graciela Colmenares Escalante, Carmen Noraima Colmenares Escalante y el demandante ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe? LA TESTIGO CONTESTO: “Claro que sí, porque soy vecina cercana y como vecina uno se entera de lo ocurrido en la comunidad.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que sucedió ese día en abril de 2008 en la dirección indicada por el demandante en la comunidad de la morita? LA TESTIGO CONTESTO: “lo que se escucho ese día fueron los gritos de la hermana Noraima, que despertaron a los vecinos, molesta con su esposo que es Carlos Cunemo y molesta con su hermana Gloria Colmenares”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es la ciudadana Carmen Noraima Colmenares Escalante y qué relación tiene con el demandante ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe? LA TESTIGO CONTESTO: “El es su esposo siempre han sido pareja durante muchos años”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la condición especial de la ciudadana Gloria Graciela Colmenares Escalante y porque? LA TESTIGO CONTESTO: “yo como docente de educación especial tengo el privilegio de conocer la condición de discapacidad intelectual de Gloria Colmenares, su condición especial, siempre he sido un apoyo para ella en la parte educativa como soy docente y como soy vecina durante muchos años”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien acompañaba a la ciudadana Gloria Graciela Colmenares en la denuncia por los eventos ocurridos en abril de 2008? LA TESTIGO CONTESTO: “a mí me lo hizo saber quien la acompañaba a Gloria Colmenares fue su hermana Noraima Colmenares quien puso la denuncia, la primera denuncia fueron ellas dos.” SEPTIMA PREGUNTA: ‘Diga la testigo si tiene conocimiento sobre los hechos en la investigación aperturada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe, y si estuvieron presente los ciudadanos demandados en la presente causa y porque? LA TESTIGO CONTESTO: “si yo estuve en conocimiento de la situación de la demanda y quien la acompañaba a Gloria era su hermana Mayra colmenares esa vez, ella era quien vivía en esa casa, sus otros hermanos no vivían ahí” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el daño causado a la victima Gloria Graciela Colmenares y en el transcurso de todo el procedimiento penal hasta su sentencia y porque la ciudadana Fiscal quien es su defensor no permitió que sus hermanos o demandados en la presente causa tuvieran oportunidad de acompañar y defender los derechos de dicha ciudadana. LA TESTIGO CONTESTO: “creo que Gloria se encuentra en un estado de terror, ella por su condición para fue la parte más triste donde sus hermanos no tuvieron la oportunidad de acompañarla ni defenderla sabiendo que las personas que con condición especial son muy vulnerables para la sociedad. En este estado cesaron las preguntas.”.
• Promovió la testimonial de la ciudadana LEONOR MARIA DEL VALLE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.499.384, domiciliada en la Residencias Palo Negro, Urbanización los lirios calla H casa Numero 5, estado Aragua, de oficio comerciante, soltera, de 51 años de edad, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos demandados en la presente causa: Colmenares Escalante Jesús Enrique, Colmenares Escalante Mayra Isabel, Colmenares Escalante Lucio Pastor, Colmenares Escalante Vilma Antonieta, y Colmenares Escalante Gloria Graciela y desde cuando los conoce? LA TESTIGO CONTESTO: “Si los conozco, y desde hace mas de 30 años porque estudie con ellos en la misma escuela” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos ocurridos en abril de 2008 donde se encuentra involucrado la ciudadana Gloria Graciela Colmenares Escalante, Carmen Noraima Colmenares Escalante y el demandante ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe? LA TESTIGO CONTESTO: “Si tengo conocimiento” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que sucedió ese día en abril de 2008 en la dirección indicada por el demandante en la comunidad de la morita? LA TESTIGO CONTESTO: “Hubo un escándalo debido a que Nora consiguió a su esposo con su hermana en actos según ella, actos abusivos, groseros no sé cómo decirlo ya que la cantidad de groserías que ella decía no creo que sea prudente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es la ciudadana Carmen Noraima Colmenares Escalante y qué relación tiene con el demandante ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe? LA TESTIGO CONTESTO: “Es su mujer, o su concubina o su esposa, realmente no sé si están casados pero viven juntos y tienen 3 hijos, por eso asumo que es su marido”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la condición especial de la ciudadana Gloria Graciela Colmenares Escalante y porque? LA TESTIGO CONTESTO: “si tengo conocimiento totalmente de eso cuando yo la conocí a ella cuando estudiaba con sus hermanos ella no caminaba, ella estaba en coche y se tardo mucho en caminar y ella es enfermita y a medida de los años ella ha sido muy lenta para todas sus actividades, no se vale por si sola, ella siempre tiene que estar bajo supervisión.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien acompañaba a la ciudadana Gloria Graciela Colmenares en la denuncia por los eventos ocurridos en abril de 2008? LA TESTIGO CONTESTO: “su hermana que es la esposa del susodicho que fue la que los consiguió y de allí es el escándalo donde todo el mundo se entera que es lo que ocurre, porque ella sola no lo hubiese hecho, ella no esta en esa capacidad.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre los hechos en la investigación aperturada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Antonio Cunemo Jaspe, y si estuvieron presente los ciudadanos demandados en la presente causa y porque? LA TESTIGO CONTESTO: “si tengo conocimiento” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el daño causado a la victima Gloria Graciela Colmenares y en el transcurso de todo el procedimiento penal hasta su sentencia y porque la ciudadana Fiscal quien es su defensor no permitió que sus hermanos o demandados en la presente causa tuvieran oportunidad de acompañar y defender los derechos de dicha ciudadana? LA TESTIGO CONTESTO: “Si hubo daño, porque ella todavía sufre de los nervios y eso, ella lo cuenta con horror todavía, y lo cuenta como susto y le tiene miedo, y ella ha estado sola en ese proceso.”.
Este Tribunal señala que del análisis de los dichos de los testigos no se desprenden elementos relevantes para la resolución del hecho controvertido en el presente proceso, en consecuencia la desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio que por DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, ya identificado, contra los ciudadanos COLMENARES ESCALANTE JESUS ENRIQUE, COLMENARES ESCALANTE MAIRA ISABEL, COLMENARES ESCALANTE LUCIO PASTOR, COLMENARES ESCALANTE VILMA ANTONIETA y COLMENARES ESCALANTE GLORIA GRACIELA, ya identificados, correspondiéndole al actor demostrar el daño moral sufrido, y a los co-demandados, desvirtuar la pretensión del actora.
En este sentido, hay que señalar que por daño moral se entiende a aquel daño no patrimonial que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
La doctrina ha dispuesto con respecto al Daño Moral varias consideraciones, entre ellas el tratadista JIMENEZ SALAS (2000). Págs. 45, 46 y 47, señala al daño moral como “... aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona...” Según PIETRI, 1988. Pag 105,106 considera al daño moral como: “…la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir: no se excluye la circunstancia de que el daño pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”.
El autor CABANELLAS (1949), lo define como: “Lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente, ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe un mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de ése por su personal significado sobre su valor como cosa corpórea …”
Por otra parte, autores como los hermanos Mazeaud y Josserand (1946), tratan de definir a los daños morales, aludiendo su condición extra – patrimonial, como todos aquellos que no pueden ser considerados como no patrimoniales; a su vez, Demogue (1923) afirma que: “… comprenden todos los dolores y todos los sufrimientos provocados en el hombre por la pérdida o el daño de cualquiera de los bienes que él posee, dado así, es preciso entender la comprensión especial de los bienes no patrimoniales, y en caso de pérdida de estos últimos, el daño moral aparecerá como consecuencia…”
Asimismo, el autor, Roberto BREBBIA (1967). P. 51, 52, señala que: “ El daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, o como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo. En síntesis, el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Y asimismo según Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan que: “ el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación”.
En este orden de ideas, cabe destacar que para que proceda la indemnización por daño moral, se debe demostrar el Hecho Ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto doloso o culposo que origino el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito, el cual está constituido por tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Ahora bien, en el caso como el de autos, donde se pretende el resarcimiento de un daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada, dejó sentado lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...”
En el presente caso, la parte actora alegó que el hecho que generó el daño moral fueron los falsos testimonios rendidos por los co-demandados, en razón de los cuales tuvo que atravesar un proceso judicial en el cual fue imputado por el delito de violencia sexual agravada, siendo finalmente absuelto por el Tribunal de cognición.
Ahora bien, examinadas por este Tribunal las sentencia proferidas por el Tribunal de Juicio de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fechas 5 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, respectivamente, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada, por cuanto la parte actora fue absuelto de los cargos imputados de conformidad con el segundo aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no se declaró la falsedad de la denuncia, tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.
En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia. Por todo lo anterior, aunado a que no consta en autos prueba suficiente del daño moral alegado por el actor, considera ajustado a derecho este Tribunal que su pretensión no debe prosperar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.629.692, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 166.666, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLMENARES ESCALANTE, MAIRA ISABEL COLMENARES ESCALANTE, LUCIO PASTOR COLMENARES ESCALANTE, VILMA ANTONIETA COLMENARES ESCALANTE y GLORIA GRACIELA COLMENARES ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.592, V-9.435.556, V-7.223.593, V-9.435.555 y V-12.993.345, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO NOGALES y LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.251 y 47.020. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días de mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
EXP. NRO. 42.009
YMR/PV
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