REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2020
209° y 161°

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.649.551. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.398. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio María Carrera y Luis Baena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 64.289, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 42.827.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2018, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.649.551, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio de su profesión Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente, contra el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.398, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causas, el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, dándole entrada para su trámite bajo el Nro. 42.827.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Abogado en ejercicio de su profesión, Ignacio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.503, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los instrumentos en que fundamento su demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, ya identificado, quien debidamente asistido por la Abogado en ejercicio de su profesión, María Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 117.766, se dio por citado personalmente en el presente juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, ya identificado, quien otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio de su profesión, María Carrera y Luis Baena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 64.289, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 25 de Febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, ya identificado, el cual debidamente asistido de la Abogada en ejercicio de su profesión, María Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 117.766, consigno escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 26 de Febrero de 2019, mediante decisión motivada, este Tribunal desestimó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada y ordeno el emplazamiento de la parte actora reconvenida.
En fecha 18 de Marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio de su profesión Chomben Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 4.830, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, quien consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de Mayo de 2019, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron sustanciados conforme a derecho por auto de fecha 07 de Mayo de 2019.
En fecha 29 de Julio de 2019, fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados por las partes. De igual modo, en fecha 09 de Agosto de 2019, fue agregado a los autos el escrito de observación a los informes, presentado por el Abogado en ejercicio de su profesión Chomben Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 4.830, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 08 de Noviembre de 2019, este Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…Desde comienzo del mes de Agosto del año 2.017, nuestro mandante mantuvo conversaciones con el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.398 y de este domicilio, quien le manifestó a nuestro representado, que estaba interesado en comprarle dos (02) inmuebles propiedad de esté, los cuales son de las siguientes características: Dos (02) locales comerciales y sus respectivas parcelas de terreno donde están construidas, identificados así: 1)Local N° 62 construido sobre una área de terreno que mide (315,11 mts2), y que se encuentra situada en el Sector centro este de la avenida 19 de Abril cruce con calle Junín de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida 19 de Abril en (23,31mts2); Sur: Con María del Rosario Padrón Diaz en (21,87mts2); Este: Con calle Junín ( su frente) en (13,85mts2) y Oeste: Con casa- quinta de Julio Mejias en (14,14mts2) y que tenía asignado el numero catastral: N° 01-05-03-03-0-005-004-015-000-000-000, siendo modificado y actualizado por sectorización realizado en la zona por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot bajo el N° 01-05-03-03-0-005-004-015-000-069-584 según se desprende de oficio emanado del director de Catastro Ing. Luis Mariano Martínez, de fecha 23 de Febrero de 2.012. 2) Un local comercial, marcado con el N° 7, ubicado en la calle Junín en su parte Norte de la ciudad de Maracay, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuya parcela donde está construido tiene una superficie de (295,58mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la quinta “Zonia”, propiedad de Maria del Rosario Padrón Diaz en (21,87mts2); Sur: Con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes en (20,44mts2);Este: Con calle Junín en (13,85mts2); y Oeste : Con casa quinta de Julio Mejias en (14,14mts2), local éste signado con el N° catastral 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000. Los inmuebles aquí identificados son propiedad de EL VENDEDOR, tal como consta de documento público debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre del año 2.012, bajo el N° 2012.2310, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 281.4.1.5208, correspondiente al libro de folio real del año 2.012, N° 2012.2311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.35209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Se hace la observación de que en el local N° 62 existía una casa que posteriormente fue remodelada y se construyó el mencionado local comercial N° 62. Acompañados marcados con la letra “B” copia del referido documento de propiedad donde consta que nuestro mandante es el propietario de los inmuebles identificados. Es el caso, que tal operación de compra venta la concretaron las partes en fecha 25 de Agosto de 2.017. Fecha en que firmaron, en forma privada, una opción de compra venta y un contradocumento donde en este último, se dejó establecido que el precio de la venta era por la suma de Tres Millones de Dólares ($.3.000.000). Suma que se obligó a pagar el comprador en dólares americanos, en la forma y plazo expuestos en este contradocumento. De la misma manera, las partes contratantes convinieron en autenticar el documento de opción de compra venta por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, como en efecto así se hizo…Se hace la observación de que en el local N° 62 existía una casa que posteriormente fue remodelada y se construyó el mencionado local comercial N° 62. En las clausulas tercera y cuarta de ese documento de opción de compra venta, establecimos el precio de la negociación y la forma de pago, ambas en bolívares. Ahora bien, en realidad la negociación se va a pagar por EL COMPRADOR en dólares americanos. Y el precio es la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES ($.3.000.000.000, 00) pagaderos así: 1) La cantidad de ($ 80.000,00) para dentro de cinco (5) días siguientes a la fecha y firma de este documento. 2) La suma de ($.70.000, 00) a los veinticinco (25) días continuos siguientes. 3) La suma de ($.850.000,00) para el 25 de Septiembre de 2018. 4) La suma de ($. 1.000.000,00) para el 25 de Septiembre del 2.019. 5) La suma de ($.1.000.000.,00) para el 25 de Septiembre de 2.020. Como consecuencia de lo aquí expuesto, nos obligamos a respetar esta declaración de voluntad, efectuada de buena fe y con certeza de verdad sobre todo lo enunciado que quedan dichos en este documento. Del presente documento se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Maracay, a los veinticinco (25) días de Agosto del 2.017. Acompañamos marcado con la letra “C” el original del documento de opción de compra venta, donde consta que conforme al acuerdo verbal de los contratantes fue posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2.017, bajo el N° 21, tomo 195, folios 65 al 68. Así mismo, acompañamos marcado con la letra “D” en original el contradocumento privado suscrito el 25 de Agosto de 2.017, que opongo en su contenido y firma al demandado Jorge Perez Perez. Deriva del contrato de opción de compra venta suscrito el 25 de Agosto de 2.017 y autenticado el 29 de Agosto de 2.017, aquí ya acompañado marcado “C”, que en la clausula tercera se convino como precio de la venta, la suma de (Bs. 45.000.000.000). De la misma manera en la clausula cuarta se estableció por concepto de inicial la suma de (Bs.2.250.000.000) que a partir del 25 de Agosto de 2.017 el comprador pagaría así: La cantidad de (Bs.1.200.000.000) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles y el remanente de (Bs.1.050.000.000) dentro del de los próximos veinticinco (25) días continuos. En lo que respecta al contradocumento suscrito el 25 de Agosto de 2.017, ya acompañado marcado “D”, se observa que su objeto fue alterar de mutuo acuerdo el precio de la negociación y su pago, convenido en la opción de compra venta posteriormente autenticada. En efecto, ambas partes convinieron en ese contradocumento, que el precio de la venta era la suma de Tres Millones de Dólares Americanos ($.3.000.000) que el comprador se obligó a cancelar a el vendedor así: 1) La cantidad de ($ 80.000,00) para dentro de cinco (5) días siguientes al 25 de Agosto de 2.017; 2) La suma de ($.70.000, 00) a los veinticinco (25) días continuos siguientes. 3) La suma de ($.850.000,00) para el 25 de Septiembre de 2018. 4) La suma de ($. 1.000.000,00) para el 25 de Septiembre del 2.019. 5) La suma de ($.1.000.000.,00) para el 25 de Septiembre de 2.020. Como puede observarse, las fechas de los pagos no variaron en ambos documentos. Solo se estableció, en el contradocumento, alterar el precio y pago de la negociación, que en vez de bolívares, fuese en dólares americanos: Así fue convenido por ambas partes. En otras palabras, el contradocumento excluyó el pago de la negociación en bolívares…Ahora bien, de acuerdo a lo convenido en el contradocumento, el comprador cumplido con el primer pago convenido en la suma de ciento cincuenta mil dólares ($.150.000). Pago que realizó a mi mandante en su cuenta bancaria aperturada en la Republica de Panamá, en la institución bancaria Banesco Panamá, cuenta signada con el N° USD201801116189, y ese pago lo hizo el comprador Jorge Perez Perez mediante transferencia bancaria en fecha 03 de Julio de 2.017, tal como consta del estado de cuenta emitido por Banesco en fecha 31 de Octubre de 2.017, donde se observa el pago de los ciento cincuenta mil dólares ($.150.000), menos veinte dólares ($.20) por concepto de pago por la transferencia bancaria, es decir, ingresó a la cuenta de mi mandante la suma de ciento cuarenta y nueve mil novecientos ochenta dólares americanos ($.149.980,00). Acompañamos marcado con la letra “E” el referido estado de cuenta. Como puede observarse, el pago se hizo fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y se infiere que el comprador al cumplir con este pago, no tenía porque cumplir con el pago convenido en la opción de compra venta, cuyo pago se había convenido en bolívares, porque precisamente el contradocumento fue elaborado por las partes contratantes con la finalidad de alterar el precio y pago de la negociación contenida en esa opción de compra venta. No obstante, el comprador, procedió de mala fe y pretendiendo burlar su compromiso de pago adquirido en el contradocumento de venta; a través de la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 04 de Julio de 2.018, intentó notificar a nuestro representado con la finalidad de cancelarle la totalidad del precio de la venta pactada en Cuarenta y Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs 45.000.000.000), en el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos. Cuando precisamente, con anterioridad a esa notificación de pago, ya se había convenido en el contradocumento suscrito el 25 de Agosto de 2.018, que el pago se efectuaría en dólares americanos. Además, para el caso de que se pretenda tener como valido el pago en bolívares contemplado en la opción de compra venta, tenemos que esa notificación de pago se hizo después que el comprador estaba insolvente en el pago, pues se estableció en la clausula cuarta de la opción de compra venta, que el comprador pagaría por concepto de inicial, la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.2.250.000.00) en el plazo de un mes contados a partir del 25 de Agosto de 2.017, es decir, tenía que cancelar está suma de dinero para el día 25 de Septiembre de 2.017. Nuestro mandante se negó a aceptar ese ofrecimiento de pago porque, lógicamente, no fue lo convenido y establecido en el contradocumento, donde ambas partes se obligaron a respetar la declaración de voluntad, efectuada de buena fe y con certeza de verdad contenida en ese contradocumento. Ello significa que no tiene sentido esa oferta de pago en bolívares, realizada con el traslado de la Notaria Publica Segunda de Maracay, pues, ya el comprador había cumplido con el primer pago convenido en dólares, y el segundo pago se venció fue el 25 de Septiembre de 2.018, por lo que esa oferta de pago, solo hubiese sido valida si se hubiera hecho por los ochocientos cincuenta mil dólares americanos ($.850.000) que vencieron el 25 de Septiembre de 2.018, como por el pago del remanente de los dos millones de dólares($2.000.000) que vencen el 25 de Septiembre de 2.019 y 25 de Septiembre de 2.020, cada pago, de estos dos(2) meses, por la suma de un millón de dólares americanos ($1.000.000) cada uno. De allí la mala fe del comprador para evitar los pagos subsiguientes convenidos en el contradocumento. Acompañamos marcado con la letra “F” copia de esta oferta de pago realizada a mi mandante a través de la Notaria Publica Segunda de Maracay…”
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 25 de Septiembre de 2.018 se venció el pago que debió efectuar el comprador a nuestro mandante por la suma de ochocientos cincuenta mil dólares americanos ($.850.000). Pago que no realizó en la fecha de su vencimiento, incumpliendo así la obligación de pago convenida en el referido contradocumento. Ello da derecho a nuestro representado a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios que sean procedentes. Así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. En cuanto a este pago insoluto en dólares americanos, vencido el 25 de Septiembre de 2.018, se rige por el nuevo convenio cambiario publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de Septiembre de 2.018, N° 6405 que decretó la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y la cesación de restricciones sobre las operaciones cambiarias…”
“Por su parte, la clausula decima primera de ese contrato, lo faculta para solicitar la resolución o cumplimiento del contrato, para el caso de que el comprador incumpla
con cualquiera de las obligaciones de pago a que se obligó. Ahora bien, que el comprador procedió a demoler los locales comerciales objeto del contrato de opción de compra venta, motivado a que iba a hacer una nueva edificación de tres (3) plantas o piso donde funcionaria su empresa denominada INVERSIONES DOWNEY’S HOUSE, C.A.
En efecto para ello, constituyó la referida empresa por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2.017, la que quedo inscrita bajo el N° 12, tomo 49-A. Es de resaltar que el domicilio fiscal de la compañía INVERSIONES DOWNEY’S HOUSE, C.A. es el de los dos (2) locales comerciales signados con los números 62 y 07 objetos de la opción de compra venta…”
“…Posteriormente, en nombre de nuestro representado se procedió a solicitar una inspección judicial por ante el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de dejar constancia que no existe edificación alguna en ambos locales comerciales y que ambos están demolidos. Acompañamos marcado con la letra “I” la referida inspección judicial, que con su sola lectura prueba la magnitud del daño causado a nuestro mandante, ocasionado por la demolición de ambos locales y cuya reparación de ese daño solicitamos del comprador. Esta falta de pago del comprador, ha causado a nuestro representado daños materiales y daños morales. En cuanto a los daños materiales, están traducidos, en la disminución sufrida en el patrimonio de nuestro representado, a causa de las erogaciones que debe hacer para construir de nuevo los locales demolidos por Jorge Perez Perez. Lo que lógicamente, constituye una disminución en el patrimonio de nuestro representado (daño emergente), pues nuestro conferente deberá invertir una cuantiosa suma de dinero para proceder a construir nuevamente los locales comerciales de su propiedad. Suma que se estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.220.000.000)…” “…En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho aquí esbozados anteriormente, en nombre y representación de nuestro mandante William Manuel Padrón Romero, antes identificado, procedemos a demandar formalmente, como en efecto demandamos por el presente libelo de demanda, al ciudadano Jorge Perez Perez, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra venta antes citado e identificado. SEGUNDO: Daño material: En cancelar a nuestro mandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S220.000.000) por concepto del daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por nuestro representado con motivo de la falta de pago del demandado y la demolición total de los locales comerciales dados en opción de compra venta, lo que constituye el incumplimiento culposo del demandado, por lo que esta indemnización demandada, es una consecuencia derivada del incumplimiento del demandado. Pago que debe ser cancelado por el demandado de acuerdo al valor que tenga nuestro signo monetario en la oportunidad de hacerse efectivo tales pagos… Daño moral: En cuanto al daño denominado daño moral, como justa indemnización, como ya ha sido señalado, se le causó a nuestro mandante en forma injusta e infundada en las circunstancias de lugar, modo, y tiempo indicados en este libelo, lo que resulta imposible cuantificarlo, pero que a los efectos legales, se estiman en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS(Bs.S.120.000.000). Pero, en todo caso, esta estimación se deja a una mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Las estimaciones en su totalidad, constituyen el monto estimado de la demanda, es decir, la demanda queda estimada en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.340.000.000), equivalente a VEINTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.20.000.000)…”
“…Pido respetuosamente al ciudadano Juez, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio se aplique a la demanda la indexación o corrección monetaria, en lo concerniente a los daños materiales demandados, establecida en innumerables por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…”
“…Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre cincuenta y tres mil novecientas (53.900) acciones, que el demandado tiene en propiedad en la compañía denominada GRANJA CANTARALIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 131, tomo 262-B, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 31 de Julio de 2.007, bajo el N° 16, TOMO 58-A, tal como consta de copia certificada de ambos documentos que acompañamos marcado con la letra “J”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“…CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN
Reconocemos como cierto el contrato de opción de compra venta, de fecha 29 de Agosto de 2.017, celebrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Numero 21, Tomo 195, folios 65 al 68, presentado por el demandante, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000.000,00) y que damos acá por reproducido…”
“…Reconocemos como cierta, el Acta Notarial Numero 9, de fecha 29 de Junio de 2.018, emanada de la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, presentada por el demandante, mediante la cual se dejó constancia de la voluntad de mi mandante de cancelar la totalidad de la deuda contraída, de acuerdo al contrato de opción de compra-venta supra mencionado, y que el demandante reconoce como cierta en la presentación de su demanda…”
“…Rechazamos, negamos y contradecimos la validez de un contradocumento, de carácter privado, violatorio de lo contemplado el Artículo 1.362 del Código Civil y expresado en moneda extranjera, redactado y presentado por el demandante, y presuntamente firmado entre las partes, evidentemente ilegal y carente de validez, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que en todo caso se pretende validar con un convenio cambiario posterior a la firma o realización del mismo, en violación del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” “…Rechazamos, negamos y contradecimos que haya incumplido con los pagos referidos a la opción de compra venta del contrato, que acá se pretende rescindir bajo el argumento de falta de pago, ya que el mismo reconoce haber recibido depósito bancario por la cantidad equivalente al pago convenido como cuota inicial en la moneda y banco por el solicitado, y la oferta del pago definitivo total, con anterioridad a su vencimiento, tal como lo indica en el Capítulo II de su libelo, lo cual se realizó de esa forma por acuerdo amistoso entre las partes, mas no por obligación de la cancelación en dólares…”
“…Rechazamos, negamos y contradecimos que se hayan causado daños materiales por haber demolido por cuenta propia dos locales comerciales propiedad del demandante, ya que la misma fue realizada por el contratista encargado de la remodelación y reconstrucción de los locales objeto de la presente demanda, a la razón, el mismo demandante, quien a su vez conjuntamente con el arquitecto recomendado por el mismo demandante, participo del diseño final de la obra, tal como el mismo lo expone en su libelo, ya que fue precisamente el accionante, quien recibió el pago, no ejecuto lo acordado, ni presento rendición de cuentas de Maracay, en fecha 06 de Octubre de 2.017 y anotado bajo el N° 23, Tomo 233, folios 94 al 96…”
“… Rechazamos, negamos y contradecimos, que se le haya causado lesión patrimonial al demandante por acción alguna realizada por el comprador a los locales objeto de controversia, ya que de acuerdo a las inspecciones judiciales realizadas con anterioridad a la firma del contrato de opción de compra venta, daban cuenta del evidente estado de sumo deterioro de los mismos, y que fueron la razón de su remodelación y reconstrucción…”
“…Rechazamos, negamos y contradecimos que se haya causado daño moral alguno al demandante, producto de acción alguna del comprador, ya que la misma fue realizada por el vendedor y contratado de la obra, es decir, el mismo demandante. A menos que estemos en presencia de un homusinterdictus, no tiene cabida suponer que la afectación psíquica, moral, espiritual o emocional, haya surgido, posterior a su propia acción, producto de su actividad comercial…”
“…Me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre bienes de mi propiedad, solicitada por el demandante y acordada por este tribunal, por ser contraria al buen derecho, ya que los supuestos de incumplimiento de parte del demandado se basan en actos dolosos del mismo, no imputables al demandado…”

CAPITULO II DE LA RECONVENCIÓN

“…En virtud de lo establecido en el Articulo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir como en efecto RECONVENGO, en este acto, al ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, de oficio desconocido, por incumplimiento de contrato, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 1.161 del Código Civil y en consecuencia se proceda a perfeccionar la venta en los términos acordados, lucro cesante, por el incumplimiento en la ejecución de las obras contratadas a efecto de la reconstrucción y remodelación y daños morales, producto de la afectación moral y psíquica del reconviniente, ya que el reconvenido ha incumplido con los contratos legalmente contraídos ante nuestras instituciones legalmente establecidas…”
CAPITULO III DE LOS HECHOS

“…Desde mediados del mes de junio de 2.017, vine sosteniendo reuniones y conversaciones con el ciudadano WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, demandante-reconvenido en la presente causa, a los efectos de adquirir la propiedad de dos locales comerciales y las parcelas sobre las cuales estaban construidos, ubicados en el Sector Centro Este de la Avenida 19 de Abril c/c Calle Junín de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están especificados en el libelo de demanda, que doy aca por reproducidos. Una vez, visitada y reconocidas las condiciones de deterioro extremo y condiciones de insalubridad de los mencionados locales, tal como consta en la inspección judicial del 9 de Marzo de 2.017, presentada por el demandante-reconvenido y acordadas las condiciones de pago, que el vendedor solicito en forma verbal, fuese en dólares en cuenta a su nombre y en banco extranjero, tal como fue realizado y reconocido en la presente causa por el demandante-reconvenido, se procedió a autenticar el documento de la misma, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en la fecha y datos de autenticación mencionados supra, en documento redactado por uno de sus abogados…”
“…Conocido mi interés y necesidad de emprender en forma rápida un negocio que diera sustentabilidad a mis ingresos y estabilidad económica a mi núcleo familiar, el vendedor contrato los servicios del Arquitecto ANGEL MALDONADO, quien revisada las estructuras y condiciones de los locales, formuló un proyecto, que incluía la remodelación total de los mismos. En atención a ello, el vendedor-demandante –reconvenido se ofreció a realizar la citada obra, y en consecuencia firmamos un contrato de obras, tal como consta en Documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 9 de Octubre de 2.017 y anotado bajo el N° 23, Tomo 233, Folios 94 al 96, que consigno en este acto, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.517.770.059,69).Dicho contrato fue honrado con depósito efectuado en dólares, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES USD (USD 31.200,00) en el banco solicitado por el ahora contratado, en fecha 29 DE AGOSTO DE 2.017 en el banco BANESCO.S.A (PANAMA), en la cuenta N° 201801116189, tal como consta de comprobante de pago con código de confirmación 10304874 (ANEXO QUE ACOMPAÑO MARCADO CON LA LETRA “B”), firmado en señal de aceptación por el ahora contratista, que consigno en este acto. Una vez firmado el contrato de obra(ANEXO QUE ACOMPAÑO MARCADO CON LA LETRA “C” CON COPIA SIMPLE), realizado el depósito y acreditado en su respectiva cuenta, el contratado lo requiera. Cosa que nunca hizo, por cuanto nunca presento cuentas de lo previamente cancelado, a pesar de mis reiterados y continuos requerimientos, que de manera verbal hiciera. Es de destacar, que en las clausulas quinta y sexta del citado contrato, el contratado se obliga a responder por la buena ejecución de la obra, realizarla de acuerdo al anexo del contrato, que el mismo consigno en su demanda y se hace “directa y personalmente responsable por todo daño o perjuicio que ocasione a terceras personas con motivo de la obra que por este contrato realice”. Mal pudiera alegar, el demandante, una acción perniciosa por nuestra parte, ya que todas las acciones ejecutadas en mi condición de comprador estaban amparadas en mi condición de tal, y el total y absoluto conocimiento del vendedor y contratado. El daño causado por el incumplimiento en la ejecución de la obra contratada es de tal magnitud, que la ejecución de la misma ha alcanzado una cifra escandalosa a sus efectos, por lo cual se haría necesaria experticias contables dia a dia, a tales fines de calcular su costo a ejecutar…”
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho, explanadas anteriormente, RECONVENIMOS en este acto, al ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, de este domicilio y oficio desconocido, lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: Solicitamos el cumplimiento del contrato de venta, en los términos allí establecidos, entrega de la cosa vendida y ejecución del mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de contrato de obras, por parte del demandante, contratado y reconvenido, que a los efectos de esta demanda estimamos en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.000.000.000,00), el cual deberá cancelar, previa realización de experticia que contemple la indexación en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Daño moral, como justa indemnización, por el estado de afección a que ha sido sometido el demandado, por la actuación dolosa del demandante, quien ha mermado con sus actuaciones el patrimonio moral del demandado, el cual estimamos en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.500.000.000,00), dejando a salvo el mejor criterio de la autoridad judicial. CUARTO: Solicito sean suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de mi propiedad, por no estar llenos los extremos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, respecto al periculum in mora, ya que esta evidentemente demostrado lo infundado de la demanda, así como también que hemos sido los únicos que hemos cumplido con las obligaciones contractuales en la presente controversia. QUINTO: Solicito medidas preventivas de embargo, tales como prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandante, a objeto de garantizar las resultas de la presente reconvención, de acuerdo a los documentos debidamente registrados ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2.012, bajo el N° 2012.2310, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.5208 correspondiente al libro de folio real del año 2012 y N° 2012.2311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.35209, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012 (Anexo copia simple del presente documento marcado con la letra “D”, así como de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre la misma se encuentra construida ubicado en la Urbanización La Soledad, Quinta Maruchi, Manzana J, Parcela Cuatro, Calle Cuarta, Municipio Crespo, Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot del Estado Aragua).(El cual se acompaña copia simple del documento de aclaratoria anexo signado con la letra “E”). Cualquier otro bien, que tenga a bien señalar en el transcurso de la presente causa.En virtud del evidente PERICULUN IN MORA, de quien no ha sido capaz de cumplir con las obligaciones contraídas, además induciendo al error al tribunal, falseando la verdad de los hechos con verdades irrelevantes y vericuetos legales. A los efectos procesales, estimamos la presente RECONVENCIÓN en la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.2.500.000,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (147.058.824 U.T.).SEXTO: Solicito al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas pertinentes relativas a lo allí contemplado, en virtud de la manifiesta y aviesa intención de los apoderados judiciales del demandante de hacer incurrir en error al sentenciador. SÉPTIMO: Solicito al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas y costos del proceso, así como al pago de honorarios profesionales contemplados en el Articulo 286, ej.al demandante-reconvenido…”.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la reconvención formulada por la parte demandada JORGE PEREZ PEREZ, identificados en autos, pues la misma no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica…”

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

De Las Pruebas Consignadas Por La Parte Actora Reconvenida junto a Su Escrito De Demanda:

• Original de poder otorgado por el ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, a los Abogados en ejercicio de su profesión Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente, autenticado en fecha 21 de Junio de 2018 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 233, Folios 88 al 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; quedando así demostrado el carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida con que actúan los Abogados ut supra mencionados. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta sucrito en fecha 23 de Noviembre de 2012, entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.256.413 y la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y, Nro. 2012.2311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folios 18 al 25 de la primera pieza del expediente). Documento público al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; quedando así demostrado lo alegado por la parte actora reconvenida, respecto a que es propietaria de dos (2) locales comerciales y las parcelas de terreno donde se encuentran construidos, identificados así: 1) Local comercial Nro. 62, construido sobre una área de terreno de 315,11 mts², situado en el Sector Centro Este de la Avenida 19 de Abril cruce con Calle Junín, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Avenida 19 de Abril en 23,31mts²; Sur: con María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Este: con calle Junín que es su frente, en 13,85mts², y Oeste: con casa quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 05-03-03-0-005-004-015-000-069-584, y, 2) Local comercial Nro. 7, construido sobre una área de terreno de 295,58 mts², ubicado en la Calle Junín Norte, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con la Quinta Zonia, propiedad de María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Sur: con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes, en 20,44mts²; Este: con calle Junín, en 13,85mts²; y Oeste: con casa Quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000. Así se establece.

• Original de documento privado de opción de compra venta de dos (2) locales comerciales y las parcelas de terreno donde se encuentran construidos, identificados así: 1) Local comercial Nro. 62, construido sobre una área de terreno de 315,11 mts², situado en el Sector Centro Este de la Avenida 19 de Abril cruce con Calle Junín, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Avenida 19 de Abril en 23,31mts²; Sur: con María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Este: con calle Junín que es su frente, en 13,85mts², y Oeste: con casa quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 05-03-03-0-005-004-015-000-069-584, y, 2) Local comercial Nro. 7, construido sobre una área de terreno de 295,58 mts², ubicado en la Calle Junín Norte, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con la Quinta Zonia, propiedad de María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Sur: con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes, en 20,44mts²; Este: con calle Junín, en 13,85mts²; y Oeste: con casa Quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000, celebrado en fecha 25 de Agosto de 2017, entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado (Folio 26 de la primera pieza del expediente). Con relación a este documento, observa este Tribunal que el mismo fue desconocido por la parte demandada reconviniente en el Capítulo I de su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de Febrero de 2019, el cual riala del folio tres (03) al cinco (05) de la segunda pieza del expediente. De igual forma, se observa de las actas procesales que la parte actora reconvenida, interesada en hacer valer dicha documental, no cumplió con la carga procesal de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o testigos, que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha el referido documento del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 del Código Civil y 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

• Copia certificada de contrato de opción de compra venta de dos (2) locales comerciales y las parcelas de terreno donde se encuentran construidos, identificados así: 1) Local comercial Nro. 62, construido sobre una área de terreno de 315,11 mts², situado en el Sector Centro Este de la Avenida 19 de Abril cruce con Calle Junín, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Avenida 19 de Abril en 23,31mts²; Sur: con María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Este: con calle Junín que es su frente, en 13,85mts², y Oeste: con casa quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 05-03-03-0-005-004-015-000-069-584, y, 2) Local comercial Nro. 7, construido sobre una área de terreno de 295,58 mts², ubicado en la Calle Junín Norte, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con la Quinta Zonia, propiedad de María del Rosario Padrón Díaz, en 21,87mts²; Sur: con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes, en 20,44mts²; Este: con calle Junín, en 13,85mts²; y Oeste: con casa Quinta de Julio Mejías, en 14,14mts², ficha catastral Nro. 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000, celebrado en fecha 29 de Agosto de 2017, entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 21, Tomo 195, Folios 65 al 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 40 al 44 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal señala que por cuanto los hechos que se desprende de la documental antes señalada, fueron admitidos expresamente por la parte demandada reconviniente, los mismos se tienen por ciertos y quedan exentos de pruebas. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta sucrito en fecha 23 de Noviembre de 2012, entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.256.413 y la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y, Nro. 2012.2311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal deja sentado que dicho documento público ya fue objeto de análisis y se le otorgó su respectivo valor probatorio. Así se desecha.

• Estado de cuenta bancaria de la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, expedido en fecha 31 de Octubre de 2017 por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.,. (Folio 39 de la primera pieza del expediente). Observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se desecha.

• Copia certificada de notificación personal de fecha 29 de Junio de 2018, practicada por la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua. (Folios 40 al 44 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal señala que por cuanto los hechos que se desprende de la documental señalada, fueron admitidos expresamente por la parte demandada reconviniente, los mismo se tienen por ciertos y quedan exento de pruebas. Así se establece.

• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DOWNEY’S HOUSE, C.A., de fecha 26 de Junio de 2018, expedida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. (Folios 45 al 59 de la primera pieza del expediente). Con relación a este documento público que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, este Tribunal considera importante señalar que del mismo no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece.

• Planos de proyecto de construcción del Restaurante Downey’s House. (Folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal señala que de dicha documental no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece.

Inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2018. (Folios 78 al 149 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte actora reconvenida haya demostrado la necesidad de practicar dicha inspección de manera extra litem, se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

• Copia de Registro de Información Fiscal de la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, ya identificado. (Folios 170 al 171 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal señala que de dicha documental no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE:

• Copia de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Downey’s House C.A. (Folio 43 de la segunda pieza del expediente). Este Tribunal señala que de dicha documental no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

• Memoria descriptiva del Restaurante Downey’s House C.A. (Folios 44 al 51 de la segunda pieza del expediente). Este Tribunal señala que de dicha documental no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

• Documento privado suscrito en fecha 09 de Octubre de 2017, entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado. (Folio 52 de la segunda pieza del expediente). Señala este Tribunal que aunque dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demanda reconviniente, del mismo no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

• Documento privado suscrito en fecha 10 de Octubre de 2017, entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado. (Folios 53 al 54 de la segunda pieza del expediente). Señala este Tribunal que aunque dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demanda reconviniente, del mismo no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE JUNTO A SU ESCRITO DE RECONVENCION:

• Copia simple de escrito de demanda por oferta real de pago y depósito. (Folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente). Este Tribunal señala que de dicha documental no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual la desecha del presente proceso. Así se desecha.

• Comprobante de pago generado por Mercantil Bank, N.A. (Folio 09 de la segunda pieza del expediente). Observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

• Copia simple de contrato de obra de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado, autenticado en fecha 09 de Octubre de 2017 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 233, Folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 10 al 14 de la segunda pieza del expediente). Documento público al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; quedando así demostrado lo alegado por la parte demandada reconviniente, respecto a que la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, se obligó a todo costo y por su propia cuenta a la remodelación y construcción en una (01) casa quinta Nro. 62, construido sobre una área de terreno de 315,11 mts², situado en el Sector Centro Este de la Avenida 19 de Abril cruce con Calle Junín, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y un (01) local comercial Nro. 7, construido sobre una área de terreno de 295,58 mts², ubicado en la Calle Junín Norte, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Siendo el precio de la ejecución de la obra la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS (Bs. 14.517.770.059,69), que el demandado reconviniente se obligó a pagar en la medida en que le fuera requerido. Así se valora.

• Copia simple de documento de compra venta sucrito en fecha 23 de Noviembre de 2012, entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.256.413 y la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y, Nro. 2012.2311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 08 de Agosto de 2011. (Folios 15 al 20 de la segunda pieza del expediente). Este Tribunal deja sentado que dicha documento público ya fue objeto de análisis y se le otorgó su respectivo valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE:

POSICIONES JURADAS, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto la referida prueba no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las pretensiones planteadas tanto por la parte actora reconvenida, así como por la parte demanda reconviniente, los hechos controvertido en el presente juicio se encuentra circunscritos a determinar la resolución de un contrato de opción y el cumplimiento de un contrato de obra, ambos suscritos entre las mismas partes. Así las cosas, examinadas y valoradas como han sido las pruebas que cursan en autos, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de ambas pretensiones, por lo cual, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace necesario dilucidar sobre los contratos y su interpretación en aplicación de la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia, la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido. Es por ello que resulta necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

En este sentido, del precitado artículo se desprende la obligación por parte de los jueces, de profundizar y obtener el signo inequívoco de lo plasmado en el contrato, y de esta manera, alcanzar una justa decisión. La problemática en la interpretación de los contratos surge, cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación contractual, ello sucede en aquellas situaciones en las que la voluntad de los contratantes, no se plasman de una manera diáfana.

Fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello(…)”.

Según la norma transcrita, se establece con claridad la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte actora, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), debe hacer su reclamo ante el órgano competente. Es decir, se da la posibilidad de demandar, bien sea, el cumplimiento del contrato o su resolución.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; evidentemente, es imperioso el incumplimiento culposo de la obligación, ya que de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicara las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la ejecución o resolución del contrato.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes; esto que es de obligatorio para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

En éste sentido, “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…)”.

Los contratos que aquí se ventilan son del tipo contractual convencional, razón por la que se le ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”.

Ahora bien, de la naturaleza de las obligaciones de las partes para perfeccionar el contrato de opción de compra venta, es menester observar lo establecido en los artículos 1.474, 1.527 y 1.159 del Código Civil:

“Artículo 1474: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato”. Artículo 1159 del Código Civil “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el comprador o vendedor según sea el caso: tiene la posibilidad en caso de incumplimiento, de accionar por las diversas modalidades previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.

De lo antes transcrito, se desprende que nuestra ley sustantiva establece como condición para la procedencia de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, el incumplimiento culposo de la parte contra quien obra la pretensión. En este orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Novena Edición. 1995, paginas 513-515 establece como condicionantes de la acción resolutoria las siguientes:

1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. Es necesario que el juez declare la resolución.

Ahora bien, respecto a la pretensión principal, la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, ya identificado, admitió o reconoció expresamente la existencia de ciertos hechos litigiosos, como es la existencia del contrato de opción de compra venta de dos (02) locales comerciales celebrado en fecha 29 de Agosto de 2017, entre él y la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 21, Tomo 195, Folios 65 al 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo que se evidencia que nunca existió el error en el consentimiento, sino que por el contrario, su intención siempre fue de contratar voluntariamente, esta declaración, la cual hizo con el animus confitendi, sin ningún tipo de coacción y en un acto judicial valido como lo fue en el escrito de contestación de demanda, asumiendo de esta forma las obligaciones contraídas en el acto jurídico, no demostrándose de las pruebas que consta en los autos elementos que prueben que el demandado reconviniente pago el monto estipulado en el referido contrato autenticado; contradiciéndose éste además en sus dichos indicando un hecho modificativo respecto al pago efectuado, pero no el establecido por el actor reconvenido, sino el monto contemplado en el contra documento, el cual desconoció, conforme los alegatos expuesto en su contestación de la demanda, convalidando de esta manera el incumplimiento de las obligaciones pactadas, tal cual ha señalado el actor reconvenido, dando a lugar la procedencia de la pretensión por resolución de contrato, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En lo atiente a la reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante hecha por la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado, este Tribunal señala que no se observa que se haya traído a los autos medio probatorio alguno, capaz de demostrar los daños y perjuicios y lucro cesante alegados, en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho que declarar sin lugar la referida pretensión, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




En segundo lugar, y en relación al contrato de obra de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito entre la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, ya identificado y la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, igualmente ya identificado, autenticado en fecha 09 de Octubre de 2017 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 233, Folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal igualmente considera que no fueron traídas a los autos pruebas suficientes que llevaran a la convicción del incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas por la parte actora reconvenida, ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, limitándose la parte demanda reconviniente, sólo a alegar que la parte actora reconvenida no llevo a cabo las remodelaciones de locales acordadas. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho que declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento del referido contrato, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.649.551, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente, contra el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.398, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión María Carrera y Luis Baena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 64.289, respectivamente. En consecuencia, téngase resuelto el contrato de opción de compra venta de dos (02) locales comerciales celebrado en fecha 29 de Agosto de 2017, entre los ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO y JORGE PEREZ PEREZ, ya identificados, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 21, Tomo 195, Folios 65 al 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.649.551, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente, contra el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.398, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión María Carrera y Luis Baena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 64.289, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR LA RECOVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.398, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión María Carrera y Luis Baena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 64.289, respectivamente, contra el WILLIAM MANUEL PADRÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.649.551, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio de su profesión Ignacio Ramírez y Chomben Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.503 y 4.830, respectivamente. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2020. Años: 209º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA.
EXP. NRO. 42.827
YMR/PV/