REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 03 de Marzo de 2020
209° y 161°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A, RIF: J308700967, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el N° 80, tomo 52-A, representada por su director ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, titular de la cedula de identidad N° V-3.847.260.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.922 y 67.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA BOZA, Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.680.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Noelis Flores, Eumelia Velasquez y Kelys Alcala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, 10.448 y 40192.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: 42.895
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero de 2020 comparecieron ante este Tribunal las abogados en ejercicio NOELIS MARGARITA FLORES DE CARDOZO y EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado Nros 16.080 y 10.448 respectivamente, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”, procede a decidir la misma con base a lo siguiente:
Del escrito consignado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, señaló que:
“… (Omissis)PRIMERO: Opongo la del Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a la incompetencia por la materia del Juez, para conocer la presente causa.
Ya que en este caso que nos ocupa por tratarse de una causa donde están afectados los derechos de familia y derechos de un adolescente la competencia le corresponde a los tribunales y jueces del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, es procedente esta cuestión previa por cuanto, están incursos los derechos de un adolescente y los derechos del acervo familiar tanto del adolescente como los de mi persona, que soy la madre de este adolescente. En el inmueble objeto de la demanda situado en el Sector Barrio Sucre, las Delicias, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua… (Omissis)…”

En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, quien aquí suscribe hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra desarrollada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
No obstante vista la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia del juez, para conocer la presente causa, esta administradora de justicia encuentra procedente destacar que : “… La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto”. El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio….”
Resumiendo entonces, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Tomando en cuenta que la misma nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.
Algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo y uno positivo, desarrollándose en la presente causa el aspecto negativo, dado por el hecho de proponer una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas sobre competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.
Por cuanto se destaca que un Juez es incompetente cuando carece del conocimiento de un asunto por no estar estipulado en su competencia, porque en la distribución de la competencia a él no le corresponde. En efecto, los límites de jurisdicción del Juez y quién le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República. Cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo también es positiva, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial, siendo una carga del oponente de la cuestión previa el especificar cuál es el Juez competente que debería seguir conociendo la causa.
Ahora bien, debe procederse a continuación con el análisis del supuesto de hecho, previsto en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial de lugar sonde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”
Sin embargo, el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
En virtud de la institución jurídica procesal encontrada como lo es la competencia, que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia y el análisis de la presente incidencia, se parte de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral del menor, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la misma es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia de protección en cuanto a los derechos de familia y derechos de un adolescente.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, este Juzgado es INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, es evidente para esta Sentenciadora que la competente para conocer el presente asunto son los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este tribunal declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2020, por las abogados NOELIS MARGARITA FLORES DE CARDOZO y EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado Nros 16.080 y 10.448 respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
En Maracay a los tres (03) días del mes de Marzo de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo la 1:00 pm.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
Exp. No. 42.895/YMR/PV/VBPR