REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Marzo de 2020
207° y 158°


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana, VICTORIA JIMENEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (SIN IDENTIFICAR)

ABOGADO ASISTENTE: LISETH ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 179.033

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: 14.611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)

I.- UNICO


Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº SOL 14.611, de la misma se desprende que la ciudadana VICTORIA JIMENEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (SIN IDENTIFICAR asistida por el Abogado LISETH ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.033 en fecha 09 de julio de 2019, solicitó copias certificadas del título supletorio.

En fecha 09 de julio de 2019 fue recibida en este Tribunal la presente solicitud, por lo que, mediante auto de fecha 09 de julio de 2019, se le dio entrada a la misma. Ahora bien, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, considera pertinente esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:

La presente solicitud es conocida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “SENTENCIA LIDER” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En efecto, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que, no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa, el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo así con tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita
Observamos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado (…) Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”

Siendo así las cosas, la llamada jurisdicción voluntaria es una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera esta juzgadora que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho tendrá que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés.
En el asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa que nos ocupa, la última actuación que cursa en autos es la de fecha veinte y uno (21) de abril del año 2016, mediante la cual el Tribunal insta a la parte solicitante subsanar la omisión, en vista que los recaudos que rielan en los folios 10 y 11 no constan en originales, a los fines de proveer su admisión, es decir que desde dicha fecha hasta el día de hoy ha transcurrido más de dos (2) meses, sin que la parte peticionante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del trámite de su solicitud, evidenciándose así una inactividad indefinida y absoluta; por lo que, considera esta Juzgadora que resulta inútil y gravoso continuar con el presente asunto. Y así se decide.-
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente declarar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo terminado el procedimiento por la pérdida del interés sobrevenida de los solicitantes, y se ordena el archivo del mismo. Así se declara.-
II DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Que en la Solicitud propuesta por la ciudadana VICTORIA JIMENEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (SIN IDENTIFICAR) asistida por el Abogado LISETH ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 179.033 se configuró la Pérdida de Interés en la consecución de la misma. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se da por terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO VALERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
SOL. Nº 14.616