REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Marzo de 2.020.-
209º y 161º















Sentencia Interlocutoria

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 21 de Enero de 2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado incoada por la ciudadana LOURDES ILIANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.570, en contra los ciudadanos CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA y MAYRA ALEXANDRA JESSER MONCADA, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-8.732.229 y V-15.208.917. (Folios 01 al 45).
En fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la presente demanda, y ordeno la citación de la parte demanda, en la misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas (folios 46 al 48).
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, el alguacil del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dejo constancia de haber citado válidamente a los demandados en autos (folios 50 y 51).-
Cuaderno de Medidas
De seguida en fecha 22 de Enero de 2014, mediante auto se ordenó aperturar cuaderno de media (folio 1).-
Posteriormente en fecha 22 de Enero de 2016, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua, decreto medida de Prohibición de enajenar y Gravar (folios 07 al 14).-
En fecha 29 de Julio de 2019, mediante diligencia compareció la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra el auto de fecha 17/07/2019 (folio 115).
Asimismo mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2019, se oye la apelación en un solo efecto ordenando en consecuencia remitir copias certificadas de la apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2020, recibida en este Despacho, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, procede a desistir del Recurso de Apelación interpuesto por ante este órgano jurisdiccional.

RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el desistimiento del Recurso de Apelación formulado por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que esta implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas de quien desista del cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso que hizo la parte actora para proceder a impartirle su correspondiente homologación.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, disponen lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…
(Lo subrayado del tribunal).
De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y el articulo 282 ejusdem, hace referencia a quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho. Igualmente se evidencia de autos, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandada apelante es quien desiste en el juicio, tal y como lo establece los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada y con capacidad procesal para Desistir del Recurso de Apelación en el presente juicio, en base a las normas antes mencionadas considera esta juzgadora procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Así se decide.
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente que la parte recurrente desiste del recurso de apelación formulado en el presente expediente, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la parte que formula el desistimiento del recurso de apelación tiene legitimación procesal para hacerlo, no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, considera este Tribunal que ello es suficiente para impartirle su homologación. Así se declara.-

Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no está prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por CUMPLI MIENTO DE CONTRATO por la parte demandada, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercida por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2020, dictado por este Juzgado.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.020. Años 209° de La Independencia y 161° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.-
LA SECRETARIA,
Abg. PEDRO VALERA
Exp. Nº 42.877
YMR/PV/gs.-