REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Marzo de 2020
209° Y 161°
EXPEDIENTE: Nº 42.929
PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.585.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.564.809.-
ABOGADO ASISTENTE: abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado Nos 170.536 y 155.647 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084 debidamente asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.585. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional. (Folio 4).
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2019, la parte presuntamente agraviada presento los recaudos correspondientes para la admisibilidad de la presente acción. (Folios 5 al 09).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, se dicto auto de admisión y se procedió a notificar a la parte presunta agraviante, y oficiar al Fiscal del Ministerio Público; fijando oportunidad para la práctica de inspección judicial, una vez constara en auto las notificaciones, designando experto fotográfico al efecto. (Folios 10 al 12).
En fecha 29 de enero de 2020, tuvo lugar Inspección Judicial en el Expediente de marras, encontrándose presente la presuntamente agraviante. (Folios 22 al 25).
Riela a los folios 26 al 32 informe fotográfico de la inspección realizada el 29/01/2020, suscrito por el Ing. Carlos Tovar. (Folio27 al 32).
En fecha 17 de febrero de 2020, la alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° 457-2019, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, en señal de haber sido notificado del presente litigio; asimismo, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 35 al 37).
Por auto de fecha 20 de enero de 2020, este tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto el día fijado para que tuviera lugar la misma, fue declarado día no laborable por el ejecutivo nacional con ocasión al asueto carnestolento. (Folio 39).
Se dejó expresa constancia de que a las 10:30 a.m., del día Jueves 27 de febrero de 2020, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Jueza Provisorio Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, el Secretario PEDRO MIGUEL VALERA y la Alguacil DUBRASCA ALVARADO, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA de Amparo Constitucional, en la causa distinguida con el Nº 42929, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084 debidamente asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.585, contra el ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.564.809; de cuya acta se señala el contenido más relevante:
Se transcribe:
“(omissis)
Seguidamente se le da la palabra al abogado RAMON PRIETO VENTURA, representando a la presunta agraviada siendo las 10:53, quien expone: en fecha agosto del año 2007 aproximadamente se inicia la relación arrendaticia entre el ciudadano Omar Rodríguez y la ciudadana Martha ambos identificados, tuvo un tiempo donde tuvieron por menores por cuestiones de pago de canon de arrendamiento, y el arrendador le solicito a la arrendataria la desocupación, y en vista de que la arrendataria no tenia los fondos suficiente ni tenía a donde mudarse en ese momento el arrendador no le toco mas el tema de la desocupación del inmueble, por motivos personales y de fuerza mayor la ciudadana Martha Elizabeth Bravo tuvo que salir del país dejando al cuido del inmueble su pareja quien en cierto momento el ciudadano al llegar al inmueble percato que una ciudadana en compañía de otro grupo de personas invadieron el apartamento estableciéndose así un desalojo arbitrario sobre los arrendatarios del inmueble posteriormente se realiza una inspección judicial por este Tribunal donde se percata que los bienes de la ciudadana Martha Bravo se encuentran en dicho inmueble en una habitación bajo llave dándose así por conocimiento mediante esta inspección realizada del secuestro de estos bienes por parte de la ciudadana que invadió junto con el otro grupo de personas causando el desalojo quien posteriormente se identifico como hija del arrendador en la inspección judicial hecha por este Tribunal, se pudo constatar que hubo violación del cilindro principal sino una parte metálica que colocaron estas personas para colocar un candado y se pudo notar que en el mismo existen bienes de estas personas que habitan en el lugar sobre el referido inmueble existe un proceso judicial de desalojo por un tribunal de municipio de esta jurisdicción el cual ese debido proceso fue violado por estas personas obstaculizando de esta forma su continuación, cabe destacar ciudadana juez que para el momento en que la ciudadana toma el inmueble de forma arbitraria se puede constatar ese video de la forma en cómo actuaron ese momento, se deja constancia que se recibe disco compacto , una vez llenos los extremos de forma y de fondo solicito la restitución del bien libre de bienes y cosas, posteriormente voy a presentar los testigos al tribunal para su evacuación. Es todo. Siendo las 11:01 a.m. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado asistente de presunto agraviante siendo las 11:02 quien expuso: “la situación es la siguiente, la ciudadana parte actora dejo de habitar el inmueble aproximadamente 6 meses antes de los hechos en ningún momento se utilizo la violencia, se rompió cerradura, si se ocupo el inmueble debido a que en el habitaba un ciudadano que nadie conocía y que ahora la parte actora manifiesta que es compañero de la ciudadana Martha Bravo, una muestra de esto, es lo que se refiere la parte actora, que tiene todos sus bienes y enseres bajo llave, la verdad que el inmueble no era ocupado como vivienda sino como depósito. Seguidamente expone la abogada representante: la ciudadana Martha no estaba en el país, estuvo 6 meses ausentes, cuando las personas que dicen ellos entraron violentamente quisieron hacerlo, pero no fue así porque la puerta estaba abierta de hecho cuando la testigo y la hija del señor Omar llego a la entrada principal le pregunto quién es usted, al señor no le pregunto y le hizo caso omiso, quien es usted, ya que no es quien le arrendaron el inmueble y él le dijo cual es el problema yo estoy aquí ok entonces la señora Johana le pidió que se identifique y diga que hace usted en este inmueble, hay que destacar que cuando Johana entro al inmueble fue acompañada de un testigo que ese testigo puede dar fe de cómo fue que ellos llegaron al inmueble luego hicieron la petición a los consejos comunales de acto de presencia y de unas actas que levantaron ese momento, solicitándole las actas que se levantaron en fecha 20, 21 y 22 de febrero, allí quedo asentado, lo que ocurrió en ese momento, hora detallada, de todos los actos que sucedieron esos días, es decir, que estamos viendo que se hizo fuera de la ley, porque ellos no abrieron puertas, ni abrieron cilindros y tenían testigos presenciales de todos los días de todos los actas que se estaban celebrando lo ocurrido en el inmueble, voy a hablar en este momento a pesar de que esto es un amparo debo destacar que la señora Martha la inquilina tiene 6 años sin pagar el canon de arrendamiento sin justificación alguna, que les recuerdo a todos los presentes, que con la falta de pago de 4 meses de arrendamiento ya se puede pedir la desocupación del inmueble y ella tiene 6 años sin pagar, el señor Omar el propietario del inmueble dándole el derecho a la defensa hizo todos los procedimientos correspondientes para llegar al estado donde llegamos que es la apelación, cuales fueron esos procedimientos, primero la inscripción de inmueble, segundo el procedimiento previo a la demanda, tercero, desalojo, actualmente la apelación, que quiero que observe ciudadana juez que es un hecho de vagabundería. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas; y una vez vencido este se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión. Se le concede su derecho a la réplica al Apoderado Judicial del presunto agraviado; quien expone siendo las 11:12 a.m.: en cuanto a la versión de la defensa del arrendador yo rechazo y contradigo lo que expone en cuanto manifiesta que el ciudadano que es pareja de la señora, la hija del señor le pidió la identificación, solicito ciudadana juez que se tome la valoración conforme el video. Siendo las 11:13 a.m. Es todo. En este estado, el abogado Jorge Pérez, hace uso de su derecho a contrarréplica y expone siendo las 11:14 a.m: señor Omar usted le realizo contrato de arrendamiento a la señora Martha y su esposo? a lo cual el señor Omar respondió: si señora, y el esposo se llama Carlos Rocha, la relevancia de esta pregunta es para contradecir que la presunta agraviada dice que estaba su esposo dentro del inmueble y ya vemos que no era, ya que el señor Omar respondió que el señor que estaba cuando su hija se apersono al inmueble era otra persona distinta y totalmente desconocida para ellos, llama la atención que el que estaba dentro del inmueble al momento cuando entro Johana Rodríguez y la testigo no es el esposo de la señora Martha, a quien el señor Omar le hizo el contrato de arrendamiento anteriormente para que hubiese entonces esa relación arrendataria, debo destacar que en el momento que entro la ciudadana Johana no había más ninguna otra persona, solamente el señor que desconocemos su nombre. Siendo las 11:19, Es todo. Ejercido el derecho de réplica y contrarréplica por las partes, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante procede a consignar documentales constantes de ocho (8) anexos, siendo la totalidad de ellos de veinticinco (25) folios útiles y sus anexos. (omissis)
Acto seguido, Este Tribunal en virtud de la complejidad del asunto y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; difiere el Dispositivo para el día VIERNES 28/02/2020 A LAS 11:0O AM. Siendo las 1:20 p.m. Es todo, termino se leyó y conformes firman.”

En esta misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignan medios de prueba para fundamentar sus dichos constante de CD, y documentales:-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU ESCRITO DE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte actora en su escrito de solicitud, que desde el mes de Agosto del año 2007, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ LANDEAZABAL, cedula de identidad N°. V-12.564.809, venezolano, mayor de edad, sobre un inmueble ubicado en la Calle 19 de Abril N°. 11-B, Barrio 12 de Febrero, Planta Alta, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, del cual es el propietario;
Que en el mes de Diciembre del año 2010, por motivos de aumento del pago de canon de arrendamiento y por no estar de acuerdo con el referido aumento, el propietario le solicito la desocupación y entrega del inmueble que le fuere arrendado.
Que en fecha 15 de de Mayo de 2019, por motivos personales y con carácter de urgencia, se ausento del inmueble que le fuere arrendado y donde habitaba con su pareja.
Que en fecha 20 de Mayo de 2019, cuando su pareja estaba llegando al inmueble se percato, que en el mismo irrumpió una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble de nombre Johana Rodríguez, quien resulto ser hija del propietario.
Que la ciudadana Johana Rodríguez no guarda relación alguna con el inmueble arrendado, penetrando al interior de la residencia de forma arbitraria y grotescamente, con unos colchones y otros objetos, en compañía de un grupo de personas que posteriormente se identificaron como integrantes del Consejo Comunal del Sector y otro grupo de personas quienes también son ajenas al mismo, y comenzaron a movilizar y a manipular sus cosas.
Que en virtud de lo anterior, su pareja tuvo que abandonar el inmueble porque debido a la conducta agresiva que mantenía la ciudadana Johana Rodríguez así como las otras personas que la acompañaban; siendo así y a los fines de evitar acrecentar la situación, se retiro y procedió a ir a los comandos policiales cercanos al sector donde le comunicaron que tal situación no era competencia de ellos;
Que su pareja procedió a informarme por vía telefónica de lo acontecido.-
Aduce igualmente, que está consciente que el inmueble arrendado es propiedad del señor Omar Rodríguez Landeazabal, y que además sobre este inmueble gira una Demanda Por Desalojo, en su contra, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, del cual aun no hay sentencia definitiva;
Que de esa forma quedo evidenciado la violación del debido proceso.
Que todavía se esta a la espera de la decisión del Tribunal.
Que se tomo justicia por sus propias manos,
Que la ciudadana JOHANA RODRÍGUEZ, invadió el inmueble en compañía de algunos integrantes del Consejo Comunal,
Que cambio el Cilindro de la Entrada del Apartamento.

Fundamento legal invocado por la parte actora:
En consecuencia de lo anterior, interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con los Artículos 27, 51, 55 y 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del cual considera que es procedente.-
Por último, solicitó que en vista que no tiene a donde vivir y presuntamente se encuentra alojada en una habitación prestada, se le restituya de nuevo el Inmueble arrendado, libre de personas y cosas ajenas que no sea de su pertenencia hasta que exista un pronunciamiento del Tribunal donde cursa la causa de desalojo.
Que se hace procedente el amparo constitucional por ser una vía expedita y eficaz para lograr que se restituya la situación jurídica infringida, por lo que debe ser declarada con lugar en la definitiva, ya que existe diferentes decisiones de la Sala Constitucional que prohíbe estas vías de hecho que suspenden los derechos de una posesión pacifica sobre los inmuebles arrendados, ya que existen las vías ordinarias para este tipo de controversias.-
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actoriincumbitprobatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que fue desalojada arbitrariamente en fecha 20/05./2019; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.

Ahora bien, celebrada la continuidad de la Audiencia Oral y Pública este Tribunal declaró:

“ (Omisis)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.342.084, debidamente representada por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.585, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDAZABAL venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.564.809 y de este domicilio y en consecuencia, se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Es todo, terminó, siendo las 11:10 a.m. Se leyó y conformes firman”.

En efecto, una vez realizado el análisis de los eventos procesales determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión de Amparo Constitucional, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las pruebas consignadas a los autos por el actor:

• Copias de cedulas de identidad de los sujetos procesales, a saber: ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084 y del ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.564.809. (Folios 06 y 07).

Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Marcado con la letra “B”, Copias de cedula de identidad de los ciudadanos AIXA CAROLINA ACOSTA BLASCO, FLOR PEREIRA VASQUEZ y NIDIAN MARGOT BOLIVAR DE HERRERA, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.860.158, V-11.051.002 y V-7.250.238, respectivamente.

Con relación a estas documentales, se reitera el pronunciamiento descrito en los párrafos que anteceden y se valora a los fines de ratificar la identidad de la persona que compareció en calidad de testigo, es decir, solo por lo que respecta a la ciudadana Aixa Carolina Acosta Blasco, las demás copias, que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa. Así se desechan.

• Marcado con la letra “D” copias simples de legajos constante de cuatro (04) recibos de pagos, de fechas enero, febrero, marzo y abril del año 2013, por Bs. 1800 por concepto de alquiler. (Folio 09).

Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, además de las mismas se desprende que son de vieja data; y por no ser el medio idóneo para demostrar el derecho invocado, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

De los medios de pruebas consignadas y evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral:
• Compac Disk (CD) contentivo de Fotografías y video. (Folio 48).
Antes de referirse al valor probatorio de los reproducciones fotográficas y video aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente NºAA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:

“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.(…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.
Testimoniales
Promovió como testigos a los ciudadanos AIXA CAROLINA ACOSTA BLASCO, FLOR PEREIRA VASQUEZ y NIDIAN MARGOT BOLIVAR DE HERRERA, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.860.158, V-11.051.002 y V-7.250.238, respectivamente, en el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana AIXA CAROLINA ACOSTA BLASCO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.860.158, y con base a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
La ciudadana AIXA CAROLINA ACOSTA BLASCO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.860.158 de profesión u oficio comerciante, edad 38 años, domiciliada en barrio 12 de febrero calle 19 de abril casa n°3.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) primera pregunta: diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Martha Elizabeth Bravo? Contesto: si la conozco, segunda pregunta: Diga usted desde que tiempo conoce a la ciudadana Martha bravo? Contesto: Aproximadamente 8 o 10 años, tercera pregunta: diga usted si tiene conocimiento de la dirección donde habitaba la ciudadana martha Elizabeth bravo? Contesto: si en mi cuadra calle 19 de abril número de la casa exacta no lo sé, pero ahí viven muchas personas es arrendada, cuarta preguntan bajo que condición residía la ciudadana Martha Elizabeth Vargas Bravo? contesto: alquilada, quinta pregunta: Diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana Martha Elizabeth bravo actualmente habita el inmueble? contesto no ya no, sexta pregunta: siga usted si tiene conocimiento el porqué no habita el inmueble? Contesto: si, fue desalojada, séptima pregunta; diga usted si tiene conocimiento usted de cuantas personas habitaban el inmueble además de la ciudadana Martha Elizabeth bravo? Contesto: vivía 3 personas con ella anteriormente vivían las otras 2 hijas pero ellas ya se fueron, octava pregunta: diga usted si tiene el conocimiento de las otras personas que habitaban con la ciudadana Martha Elizabeth Bravo? Contestó: si tengo conocimiento, novena pregunta: y quienes eran? Contesto: su hija y su actual pareja, decima pregunta: diga usted el nombre de las personas que convivían con la ciudadana Martha Elizabeth bravo? contesto: la hija Carol y la pareja no me acuerdo el nombre. Cesaron (…)”
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…) primera repregunta: que tiempo tiene viviendo la señora testigo en el barrio 12 de febrero? Contesto: toda mi vida 38, segunda repregunta: estaba usted presente el día que la ciudadana Johana se metió en el inmueble? Contesto: si estaba presente, mas no como testigo, tercera repregunta: cuantas personas de la que usted menciono anteriormente que habitaban en el inmueble se encontraban ahí? Contesto: Solamente Carol la hija, cuarta repregunta: en donde se encontraba la persona que estaba al cuido del inmueble? Contesto, esa pregunta creo que no es para mí, no sé, como puedo saber, quinta repregunta: si estaba presente cuando la ciudadana hija del señor Omar, johana ocupo el inmueble quien fue el que la recibió. Contesto: o sea yo dije que no estaba presente en el momento en que ingresaron pero ellos entraron violentando la puerta estando carol adentro hija de la señora martha cuando yo fui era porque mi hija era porque ella son mejores amigas, y yo fui porque me mandaron a buscar a mi hija y cuando yo subí a la casa estaba johana el esposo de johana y una cantidad de gente que eran demasiadas, no dejaron que ingresara a la casa, me sacaron no me dejaron ver a carol, hablar con carol, pregunte donde estaba fiscalía porque había una menor en la casa y pregunte donde había un guardia, alguien que fuera representante de ley, y me sacaron fuera de la casa, y si estaban los del consejo comunal pero no sé si es el legal porque ellos tienen muchas disputas. Cesaron (…)”.

Salta a la vista de esta Juzgadora, que la testigo al responder a la SEGUNDA REPREGUNTA y QUINTA REPREGUNTA que se le formularon, aduce que estaba presente mas no como testigo, y luego señala que no estaba presente al momento en que ingresaron. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:

“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que esta persona si conoce a las partes, sin embargo, como quiera que de la deposición ante transcrita aparece que la testigo incurrió en contradicción resulta evidente que la testigo tiene un interés en que el presente Juicio resulte favorable a la parte accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

De los medios de pruebas consignados a los autos por el presunto agraviante:
• Copias Simples de Actuaciones relacionadas con Expediente signado bajo el Nro. 13.709, relacionadas con juicio por desalojo, tramitado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial intentada el ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.564.809 contra la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084.
Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora se le otorga valor probatorio tratándose de copias que no fueron impugnadas, a los fines de verificar el procedimiento de desalojo que previo a el presente amparo, la cual ya fue decidida declarando con lugar el desalojo. Así se desecha.

• Copias simples de Actuaciones de fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2019, suscritas por el consejo Comunal 12 de Febrero, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma fue emanadas por terceros que no son parte en el juicio, así de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del procedimiento. Y así se establece.

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos ALCVIC CRISTINA RONDON SUMOZA y FRAYNER LENIXZA TOVAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V10.757.975 y V-17.985.339, respectivamente.
La ciudadana ALCVIC CRISTINA RONDON SUMOZA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.757.975, de profesión abogada, edad, 46 años, domiciliada en el barrio 12 de febrero calle 19 de abril casa n° 12.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) primera pregunta: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Omar Rodríguez Landazabal contesto: si lo conozco, segunda pregunta: se encontraba usted el día de los hechos en el inmueble? Contesto: no en la parte de al frente en mi casa, tercera pregunta: pero presencio todo el acto? Contesto: observe desde al frente cuando en y horas de la noche, cuando estábamos sentados en el porche de la casa, la señora Johana venia saliendo con otra empleada, porque un individuo desconocido entro a la parte de arriba de la casa, y en vista de esto ellas subieron y vi cuando ellas suben el tenia la puerta abierta y ellas entraron a ver quién era, pero la puerta estaba abierta. Cesaron (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…) primera repregunta: diga usted que tiempo tiene residenciada en el sector? Contesto, desde que nací 46 años, segunda repregunta: diga usted el porqué al notar una persona extraña dentro del inmueble usted como profesional del derecho no opto por llamar a las autoridades? Contesto: no opte por llamar a las autoridades porque precisamente empezaron a hablar y la ciudadana que estaba con la señora Johana y el ciudadano que se presento se dirigió al final de la cuadra al buscar a la hija de la señora que vivía ahí, que estaba supuestamente viviendo ahí porque tenía varios meses que no la veía, la muchacha que se llama Carol estaba con una vecina, porque en el día estaba ahí, y en las noches pernoctaba, el individuo se dirigió a buscar a la menor de edad, que es hija de la señora Martha allí se buscaron unos vecinos de la asociación de vecino y fueron a buscar a las autoridades, y fue cuando llegaron unos funcionarios, y ellos presenciaron que ellos le dijeron al señor que se fuera del inmueble porque al parecer fue un poco agresivo. Cesaron (…)”.

La ciudadana FRAYNER LENIXZA TOVAR LAREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.985.339, de profesión u oficio del hogar, edad 34 años, domiciliada en el barrio 12 de febrero calle Luis Hurtado Herrera casa N° 127-A.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) primera pregunta: conoce usted de vista trato y comunicación al señor Omar? Contesto: si, segunda pregunta: se encontraba usted en el lugar de los hechos? Contesto: si, tercera pregunta: como fue la entrada de la ciudadana Johana al inmueble? Contesto: la puerta estaba abierta y ella ingreso, cuarta pregunta: cuantas personas observo que salieron del inmueble? contesto: solamente estaba un señor dentro del inmueble. Cesaron. (…)”.
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…) primera repregunta: diga usted si reside en el sector? Contesto, si resido en el barrio, segunda repregunta: diga usted que tiempo tiene residiendo en el sector? contesto: más de 4 años, tercera repregunta: diga usted si conoce a la persona que se encontraba en el apartamento al momento de la entrada de la ciudadana Johana? Contesto: no, cuarta repregunta: diga usted en que parte del inmueble se encontraba? Contesto: venia saliendo del cuarto. Cesaron. (…)”.

Con relación a las testimoniales de las Ciudadanas ALCVIC CRISTINA RONDON SUMOZA y FRAYNER LENIXZA TOVAR LAREZ, este Tribunal aprecia lo declarado por estas, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, quedando demostrado que en el momento en que se suscitaron los acontecimientos la puerta del inmueble de marras estaba abierta y solamente estaba un señor dentro del inmueble. Así se valoran.

De la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“ (…) Procede a ingresar al interior del inmueble, encontrándose un fondo de comercio denominado Royal R.C.A., en la primer planta del inmueble, identificado con el N° 11, encontrándose en el apartamento con la puerta abierta, siendo atendido el Tribunal por una Ciudadana de nombre Marlene Aguilar, Cedula de Identidad N°. 12.809.966, quien dijo ser la ex esposa del señor Omar Rodríguez, madre de quien habita actualmente en el inmueble, quien procedió a comunicar vía telefónica con el Ciudadano Omar Rodríguez y manifestó al Tribunal que se apersonaría al lugar , concediéndosele un margen de tiempo de 20 minutos. Vencido el lapso de espera hace acto de presencia la Ciudadana Johana Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°. 16.684.901, quien dijo ser hija del Ciudadano Omar Rodríguez, quien de seguida procede a ubicar a su padre, aquí parte presuntamente agraviante, en este momento se hace parte el Sr Omar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°. 12.564.809.- Se deja constancia que la puerta no tiene cerradura, no poseen llaves, también se observa que enseres depositados según el Sr Omar Rodríguez por un familiar de la parte actora, asimismo manifiesta la hija de la parte agraviada, que los enseres que se encuentran en la Sala, pertenecen a la parte actora; la puerta que está dentro del inmueble posee un candado que manifiestan que no posee llaves; dejamos constancia que la hija del Sr Omar Rodríguez, habita en el inmueble de nombre. Acto seguido la parte presuntamente agraviante pone a la vista su cedula laminada y en tal sentido el Tribunal impuesto al presunto agraviante de su misión, ordena al experto fotógrafo designado proceda a la fijación de las imágenes fotográficas de inmueble; concediendo un lapso de tres (3) días de Despacho para la consignación de las imágenes.- Finalizando el acto a las 11:15 am. (…)”. Negrita del Tribunal.

Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, el mismo se le acreditan como documento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe sobre los particulares que fueron evacuados al momento de efectuar dicha inspección. El cual al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que la puerta que permite el acceso al interior del inmueble objeto de la pretensión no posee cerraduras al momento de la constitución del Tribunal; del mismo modo, el tribunal observó la existencia de distintos bienes muebles ubicados en la sala - comedor del referido inmueble, cuya procedencia se desconoce. Así se valora y se aprecia.-
III
MOTIVACIONES Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; asume esta Juzgadora frente a los hechos debatidos entrar a verificar que conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante para haber interpuesto la pretensión de Amparo Constitucional en atención y consideración desde la fecha en que indica se le violentaron los derechos constitucionales y cuyo lapso es de seis (6) meses continuos computados a partir de la fecha en que el accionante indica en forma expresa y categórica que se le comenzaron a violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6 LOSADGC
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Alega la parte actora en su pretensión, que comparece para solicitar se decrete a su favor Mandamiento de Amparo Constitucional, en virtud de las transgresiones de Principios Constitucionales cometidos en fecha 20 de mayo de 2.019, fecha en la cual se encontraba fuera del país desde el 15 de mayo de 2019, que por ello, ocurre a objeto de interponer Amparo Constitucional en contra de los actos lesivos de derechos Constitucionales conformado por desalojo Arbitrario, realizado a su persona.
Que consta en el desarrollo del debate oral y público que las partes tienen como hecho cierto que la aquí parte presuntamente agraviada, no se encontraba dentro del país, para la fecha que aduce el presunto desalojo arbitrario realizado, mencionando en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional que la misma se encontraba en Colombia desde el 15/05/2019y que quien ingreso a la vivienda fue la ciudadana JOHANA RODRÍGUEZ, quien resulto ser hija del propietario.

No quedando demostrado en ese sentido, la presencia de la pareja que señala la presunta agraviada en su solicitud se encontraba presente el día que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha en que llego del lugar donde se encontraba que era Colombia, adicionalmente demostrándose que la puerta de acceso a la vivienda no posee cerradura de ningún tipo.

De las anteriores aseveraciones expuestas en forma explícita por la presunta agraviada en amparo, resulta relevante para este Tribunal el hecho que se alega, es decir que fue cinco días después que se fue para Colombia, es decir, en la fecha 20 de mayo del 2019, que ocurrieron los hechos y no fue sino hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo el día - 14 de Noviembre del pasado año 2019-, en que la parte pretende sea evidenciado su violación a los presuntos derechos que señala, siendo menester destacar que el lapso de seis meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encontraba solo a seis (06) días de fenecer, por lo que salta a la vista de esta juzgadora, como es que la parte actora casi deja transcurrir de forma integra el lapso legal correspondiente para que prospere la caducidad de la acción para incoarla, invocando hechos como lesivos de orden constitucional.
Respecto a los hechos alegados y admitidos por las partes intervinientes en la presente causa, es forzoso para esta juzgadora concluir que la parte accionante, ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, no se encontraba en el país al momento en que se produjo la presunta violación del derecho, cuyo resarcimiento pretende, dejando así en estado de abandono e intemperie el inmueble de marras, desertando así su condición de arrendataria, lo cual conllevo a que un tercero desconocido tomara posesión del inmueble aprovechándose del estado de abandono en que se encontraba el mismo; tal y como quedo demostrado en la celebración de la audiencia Oral y Pública; es por lo que esta jurisdicente concluye que la accionante de Amparo no se le han violado los derechos constitucionales que invoca, por cuando ella no se encontraba ocupando el inmueble, siendo pertinente además que en virtud de que existe un proceso pendiente por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las partes deben seguir la vía ordinaria activada.

A mayor abundamiento, el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas en el contenido del artículo uno señala:
“(…)Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.(…)”

Igualmente se desprende del articulo Artículo 4° eiusdem que:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.(…)”

Por todos los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de derecho este Tribunal observa que la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, no fue objeto de desalojo arbitrario por cuanto se encontraba fuera del país y abandono la vivienda. En consecuencia, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar el amparo constitucional, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, debidamente asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.585 en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.564.809, y de este domicilio y en consecuencia, se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº 42.929
YJMR***