REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de abril de 2019, por la ciudadana REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.963.197, representada judicialmente por la abogada Isamar Santander; ejerció demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
En fecha 25/04/19, fue recibido por este Tribunal el presente asunto, y en fecha 30/04/2019, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria; celebrada la misma con comparecencia de la accionante en nulidad y del beneficiario del acto administrativo.
En esa misma oportunidad las partes comparecientes consignaron escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre los medios probatorios promovidos por auto de fecha 16 de diciembre de 2019.
En fecha 21 y 22/01/2020, fueron presentados escritos de informes por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., y la accionante en nulidad; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO
Previo a resolver sobre los vicios de nulidad que se esgrimen en contra el acto administrativo emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, organismo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de caducidad aducida por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS BRANDS VENEZUELA, L.L.C, representada judicialmente, entre otros, por el abogado Gustavo Nieto y por la representación del Ministerio Público, y se hace en los siguientes términos:
A los fines de decidir sobre el punto antes indicado, se verifica que en efecto, el numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la citada ley prevé, que se declarará inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.
Con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en ésta se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), sostuvo:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.”

De la jurisprudencia precedente, se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, se verifica que la hoy accionante en nulidad fue informada del acto administrativo que hoy se pide su nulidad a través de comunicación que le fuera dirigida por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C.; de lo anterior, se desprende sin ninguna dificultad que no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 eiusdem, debe considerarse no válida la comunicación recibida por la entidad de trabajo, a los fines de computar el lapso de caducidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se declara improcedente la defensa de caducidad alegada por la por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C. Así se establece.

Decidido el punto que antecede, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la de certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
Que, venia desempeñando el cargo de operaria de producción en la entidad de trabajo Sanford Brands Venezuela, L.L.C.
Alega, los vicios de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Solicita, que se declare la nulidad de acto administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Reina Mercedes Barrios Rangel, contra el acto administrativo contenido en la certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En relación al mérito favorable, medio probatorio de informes y testifícales de los ciudadanos Mónica Pacheco y Glendy Leal, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
2) En cuanto a la documental referida a las “Normas de Reposo Temporales y Permanente del I.V.S.S., (folios 53 al 55 de la pieza 1 de 1). Se precisa que se trata de normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3) Con respecto a las documentales que rielan a los folios 56, 57 y 64 al 67 referidas a comunicación recibida por la entidad de Sanford Brands Venezuela, L.L.C., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le informa del acto administrativo hoy impugnado en nulidad; y comunicación dirigida a la accionante donde se le informa la terminación de la relación laboral; memorándum y recibos de pagos de la hoy accionante. Se precisa que su contenido no es controvertido ante este Tribunal, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 58 al 63 y 69 al 76, referidas a inspección, acto administrativo de certificación e informe de medida de reubicación, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); se verifica que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

La sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., produjo:
1) En relación al mérito favorable, medio probatorio de informes, documentales marcadas B1, B2 y B3 y las testifícales de los ciudadanos Eyerlin Osorio, Betzabeth Pérez y José Hernández, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 103 al 108, 202 al 204 de la pieza 1 de 1, se observa que emanan de la parte accionada y de la beneficiaria del acto administrativo, no confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 112 al 116, 121 al 141, 143 al 170 y 172 al 192 de la pieza 1 d 1, se verifican que además de ser copias fotostática, no emanan de la parte accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela a los folios 109 al 110 y 205 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, pronunciándose este Tribunal más adelante sobre los vicios denunciados. Así se declara.
5) Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Mervin Flores, se verifica que no hubo contradicción en sus dichos, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

No habiendo otros medios probatorios que valorar, este Tribunal para a pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se constata que la parte recurrente para fundamentar la presente denuncia, alega:
Que, la forma 14-08 es llenada por medico Lucero Suárez, quien es médico cirujano y la medico ocupacional de la empresa.
Que, no se encontraba de reposo.
Que, no estaba tratada por ningún médico especialista.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

A los fines de decidir sobre el presente vicio, se observa:
Que, la solicitud de evaluación fue realizada por la médico Lucero Suárez, en su condición de médico a cargo del “Servicio Médico de la empresa Sanford Brands Venezuela, L.L.C.
Que, no es un hecho controvertido que en fecha 05/02/2018, 19/02/2018 y 28/02/2018, fue informada por la entidad de trabajo, que debía acudir al “Hospital Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente a la “Comisión Evaluadora. Indicando que le concedía permiso remunerado y las logística de traslado y alimentación.
Que, no es un hecho controvertido que la hoy accionante no acudió a ninguna de las citas de las cuales fue informada por la entidad de trabajo, a los fines de realizar la evaluación de su estado de salud, por las razones que esgrimió en el escrito libelar.
En relación al médico tratante se debe precisar; que conforme a la doctrina calificada, no es suficiente ser personal de la salud con título de médico y conocimiento científico para ser determinado como médico tratante, es necesario el vínculo con el paciente, sea determinado a través del conocimiento que se tenga del caso particular, pues es él quien conoce de cerca su paciente, su entorno clínico y quien dispone del conocimiento necesario para determinar la conducta que más convenga a su paciente.
En atención a lo anterior, en el caso sub judice, es forzoso concluir que la médico Lucero Suárez, en su condición de médico a cargo del “Servicio Médico de la empresa Sanford Brands Venezuela, L.L.C., entidad de trabajo para la cual laboraba la hoy demandante; debe ser considerada como tal, es decir, como médico tratante. Así se declara.

En cuanto a que la hoy accionante no se encontraba de reposo, al respecto debe precisar este Tribunal, que si bien es cierto de las “Normas para Discapacidades Definitiva o Permanentes” emanadas de la “Dirección General de Salud” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que existen algunos supuestos donde se señala el reposo como requisito; no es menos cierto, que dicho requisito no esta determinado como indispensable o sine qua nom. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud que realizará la médico a cargo del servicio médico de la entidad de trabajo, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar la evaluación del estado de salud de la hoy accionante en nulidad, siendo informada, conforme a sus dichos plasmados en el escrito libelar, en tres oportunidades para que acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros de los Sociales, al fin antes indicado, es decir, evaluar su estado de salud, decidiendo la demandante no acudir a ninguna de las citas medicas.

En cuanto a la denuncia denominada “Irregularidad en el Procedimiento Administrativo”, este Tribunal ratifica lo supra determinado, es decir,

En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto.
A los fines de fundamentar el vicio de falso supuesto, la hoy accionante en nulidad, alegó:
Que, al no cumplirse los requisitos mínimos establecidos, se crearon hechos inexistentes, falsos y relacionados con la decisión emitida por la administración.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto impugnado en nulidad por las razones supra señaladas.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la de certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%; llegó a dicha conclusión en base a la información consignada con la solicitud, no patentizándose evaluación de la hoy accionante, visto que no acudió a las citas que le hizo la Administración realizándose. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la de certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

En cuanto a la denuncia denominada “Irregularidad en el Procedimiento Administrativo”, este Tribunal ratifica lo supra determinado, es decir, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación de incapacidad de fecha 06 de marzo de 2018, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

Asunto No. DP11-N-2019-000019.
JHS/ybdo.