REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 161°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2020-00611.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00665.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295
PARTE DEMANDADA: MARIA AVILA DE VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.781
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ e ISABELLA URBANI RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588.respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDANTICIO.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDANTICIO, ejercido por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.067, representada por su Apoderado Judicial JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en contra de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.781.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.493, según la nomenclatura interna del Tribunal emisor, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, como los abogados de la parte demandada ciudadanos Aquiles López Ramírez e Isabella Urbani Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781, en contra de la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), dictada por el Tribunal antes referido, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente: "... Con Lugar, la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.../... La ciudadana Judith González Urbaneja queda subrogada a la sociedad de Comercio Inversiones del Sannio, C.A en la continuidad del contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2010..."
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda. Siendo esta diferida para el día siguiente tres (03) de Marzo de 2020, el día pautado tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Abogados SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se deja expresamente constancia la comparecencia de los ciudadano AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ E ISABELLA URBANI RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, respectivamente.
II
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDANTE
La Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, parte demandante en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS….La fundamentación del presente recurso, se basa en la incongruencia de la sentencia al determinar con lugar la demanda sin embargo, de forma expresa manifiesta que no constituye transmisión de propiedad, siendo que la ejecución de una sentencia de un retracto legal arrendatario, además de la novación subjetiva, de las partes del contrato que dieron inicio al traslado de la propiedad eficientemente dicha sentencia conlleva en sí, el traslado del dominio patrimonial. Establece la norma del retracto legal arrendaticio que por cualquier medio, entiéndanse forma de enajenar existe la manifestación expresa y evolutiva del propietario de desprenderse del dominio patrimonial de un bien, como en el presente caso al hacerse la sesión se transmite en pleno dominio la propiedad a inversiones del Sannino, desprendiéndose de la propiedad la Señora María Varrone en su carácter de propietaria y arrendadora lesionando de esta manera la preferencia ofertiva y dando lugar al retracto legal arrendaticio que fuera declarado con lugar, sin embargo, insisto y es el motivo del presente recurso, que de forma expresa la sentencia debe establecer el traslado de la propiedad o sentencia de justo tipo, toda vez, que en la relación arrendaticia el bien fue dado en venta surgiendo y lesionando los derechos de mi representado en el año 2011 un año después de la relación arrendaticia, si bien es cierto que este traslado de propiedad surge para legalizar un inventario de la empresa inversiones del sannio, es partir de este momento que surgen derecho que puedan lesionar a un tercero por tratarse de un instrumento público como lo fue la cesión. Pretender que el inmueble pertenecía a la empresa inversiones del sannio por un balance privado no le da el alcance ni el valor jurídico como instrumento legal para así transmitir la propiedad a esa empresa, de forma tal que la señora María Varrone cuando suscribe la relación arrendaticia es la propietaria y solo se desprende de su dominio con la sesión en la cual del texto del mismo documento se desprende al final "el inmueble vendido no pesa ningún gravemente y nada adeuda" la cesión es una mera forma de enajenar un inmueble, por ello ratifico una vez más que el retracto legal arrendaticio debe tener el efecto de sentencia de justo título de propiedad consecuencialmente debió así declarase así en la primera instancia. Por último, tanto como la señora María Varrone como su esposo en su carácter de propietario son socios activistas de la empresa del sannio, pero vale decir, uno constituyen personas naturales y otros personas jurídicas cada uno con sus patrimonios independientes, de conformidad con el 520 del Código de Comercio tienen su independencia propia las personas jurídicas y al realizarse la sesión se desprende María Varrone del apartamento numero 33 tercera planta del edificio la palma, avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio que rielan a las actas folio numero 38, del cual pido la novación y la sentencia de justo titulo en la presente instancia, es todo.
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDADA
Los Abogados AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ E ISABELLA URBANI RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, respectivamente, parte demandada en la presente causa, enunció lo siguiente:
....OMISIS…. rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada unas de sus partes tantos en los hechos como al derecho se refiere los alegatos expuestos por la apoderada de la parte demandante. Ratificamos en todas y cada unas de sus partes la razones y el fundamento legal contenido en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. En tal sentido, no existía una obligación legal de notificar a la arrendataria de que se iba a portar el inmueble como aporte de pago de capital social suscrito por los accionista de inversiones del sannio constituida en fecha 29 de diciembre del 2009 bajo el numero 01 tomo 67 A-RM MAT, Por ante la oficina del registro mercantil del estado monagas y que está inserta en los autos, regia para todo lo relacionado en arrendamiento inmobiliario, el decreto con rango valor y fuerza de ley, numero 427 de fecha 25 de octubre de 1999 que en su artículo 49 señala " el retracto legal arrendaticio no procederá en los caso de enajenación o transferencia de la propiedad global del inmueble del cual forme parte, la vivienda, oficina o local arrendado"; y la ley de regularización y control de arrendamiento de viviendas entra en vigencia conforme a su publicación en la gaceta oficial numero 6053 de fecha 12 de noviembre del año 2011 que a partir de dicha fecha regula la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio de los arrendamientos, lo cierto alegado en cuanto a los hechos y el derecho se refiere es que el contrato de arrendamiento celebrado, entre las partes Judith González y nuestra poderdante María Varrone sobre el apartamento identificado con el numero 03 piso 03 del edificio la palma, ubicado en la avenida Raúl leoni, vía el campestre de esta ciudad de Maturín del estado monagas, fue suscrito en fecha 01 de octubre del 2010 y otorgado por ante la notaria publica segunda en fecha 18 de octubre del mismo año, bajo el numero 17 tomo 158, es decir, que el contrato de arrendamiento celebrado fue posterior al aporte del inmueble como pago del capital social suscrito a inversiones del sannio, por lo que conforme a la ley vigente a esa fecha es decir, el decreto numero 427 de fecha 25 de octubre 1999 nuestra representada no tenía obligación legal de ofertar en venta dicho inmueble a Judith González. Asimismo, no existe normal legal alguna que rija la materia que establezca un lapso de caducidad de 30 días para hacer el traspaso legal de los bienes o el aporte con el cual se paga el capital social suscrito. Solicitamos que el recurso de apelación interpuesto en representación de María Varrone, sea declarado con lugar; Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revoque la sentencia 29 de enero del 2020 y, sin lugar la demanda interpuesta por Judith González en contra de María Varrone y la correspondiente condenatoria en costas, es todo.
Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral, esta Superioridad anunció que se reservaba el lapso de una (01) hora para dictar el dispositivo del presente fallo; siendo así, pasa hacerlo de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL
“OMISIS…. En armonía de lo antes indicado, esta Alzada observa que de la motivación realizada en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, objeto hoy en apelación incurre en el vicio de incongruencia, en virtud que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes que integran en la presente causa.
En armonía de lo antes evidenciado, esta Alzada conforme al artículo 244 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Anula la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Así las cosas, declarada la Nulidad de la sentencia, dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior Segundo, debe pasar a conocer el fondo de la presente apelación, conforme al los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12,15 y 206 del Código De Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En este orden de ideas, la presente demanda es por Retracto Legal Arrendaticio, sobre un apartamento signado con el N° 3, Piso 3, Conjunto Residencial la Palma, Avenida Raúl Leoni, Parroquia San Simón, en contra la ciudadana María Ávila de Varrone, Titular de la cedula de identidad 3.944.781, quien alega la parte demandante entre otras consideraciones en su escrito libelar, que la ciudadana María Ávila de Varrone antes identificada violento su derecho de Preferencia Ofertiva en virtud que la ciudadana antes mencionada vendió el inmueble donde habita con su grupo familiar a Inversiones del Sannio C.A, expresando la hoy demandante que cercenaron sus derechos de arrendatario.
No obstante, advertido lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, consagrados en los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada, del estudio pormenorizado de la presente casusa se observa de las pruebas cursante en autos en especial atención al contrato suscrito entre la ciudadana María Ávila de Varrone, Titular de la cedula de identidad 3.944.781 y la Inversiones del Sannio C.A, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 1; Tomo:67- ARM, de fecha 29 de diciembre de 2009.Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima que dicho contrato se relaciona a una transferencia de derechos como aportación del capital social y donde se configura como accionista los propietarios del inmueble objeto de marras cuyo aporte fue pagado mediante el presente activo a favor de Inversiones del Sannio C.A, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 1; Tomo:67- ARM, de fecha 29 de diciembre de 2009. En tal sentido, el presente documento no se trata de una venta realizada tal como lo expone la hoy demandante JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en su escrito libelar. En concordancia de lo antes expuesto, se observa que la disposición legal atribuida al caso de marras al momento de las celebraciones de los contratos realizados estaban regulados el decreto con rango valor y fuerza de ley, numero 427 de fecha 25 de octubre de 1999, donde se regulaba las condiciones del retrato legal arrendaticio, en virtud de ello no tenía la obligación de notificar el arrendador a la arrendataria del aporte del capital social realizado con inversiones del sannio constituida en fecha 29 de diciembre del 2009 bajo el numero 01 tomo 67 A-RM MAT, por ante la oficina del registro mercantil del estado Monagas.../...
Motivo por el cual al no confiarse los requisitos indispensable para ejercer el derecho de Retracto Legal Arrendaticio conforme a lo pautado en el articulo 49 el decreto con rango valor y fuerza de ley, numero 427 de fecha 25 de octubre de 1999, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso apelación ejercido por la parte demandante. En este mismo se sentido, se observa que la abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en la respectiva audiencia celebrada en esta Instancia Superior no realizo petitorio alguno que este Juzgado Superior declara.-
Dados los razonamientos anteriores y conforme a la norma adjetiva, la apelación interpuesta por los abogados Aquiles López Ramírez e Isabella Urbani Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781, debe prosperar, en virtud de ello este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Retrato Legal Arrendaticio en contra la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Aquiles López Ramírez e Isabella Urbani Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781. CUARTO: Se ANULA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067.
Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el extenso del fallo, este Tribunal Superior Segundo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y considera traer a colación lo siguiente respecto del vicio de incongruencia, que se ha indicado de acuerdo con las requerimientos atribuciones por la legislación procesal Venezolana, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5 del artículo 243 y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, este requisito de forma propuesto para las sentencias judiciales, el fallo que se dicte no debe contener expresiones o declaratorias implícitas, incongruentes o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera, que guarde relación entre si y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera ventilar el conflicto de intereses que forma el objeto del proceso.
Estos requerimientos de carácter legal, son requisitos primordiales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente N° 03-671, dejó establecido que:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”
En sintonía de lo anteriormente señalado los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público.
En armonía de lo antes indicado, esta Alzada observa que de la motivación realizada en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, objeto hoy en apelación incurre en el vicio de incongruencia, en virtud que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes que integran en la presente causa.
En armonía de lo antes evidenciado, esta Alzada conforme al artículo 244 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Anula la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Ahora bien, visto los alegato formulados por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como la demandada, esta sentenciadora estima oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, que refiere:
".../... Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hacía importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla. Tan es así, que el juez debía realizar una valoración previa del contrato antes de darle curso a la demanda.../..."
En este sentido, la pretensión de la demandante deriva de una demanda por Retracto Legal Arrendaticio por cuanto la hoy demandada vendió el inmueble el cual es arrendado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067; identificado con el numero 03 piso 03 del edificio la palma, ubicado en la avenida Raúl Leoni, vía el campestre de esta ciudad de Maturín del estado monagas, quien suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781, tal como se evidencia en documento autenticado de fecha 18/10/10/, bajo el N° 17, Tomo: 158, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas.
Es el caso alega la parte actora que la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.781, violento su derecho preferencial al enajenar el inmueble a favor de inversiones del Sannio constituida en fecha 29 de diciembre del 2009 bajo el numero 01, Tomo 67 A-RM MAT, considerando la parte actora que existe en el Registro Subalterno una nota marginal que dice venta (ver folio 154)
Ahora bien, del cumulo probatorio que cursa en la presente causa esta Juzgadora en armonía con los artículos 506,509 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y en acatamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario que para determinar la presente acción por Retracto Legal Arrendaticio, es necesario verificar las condiciones del contrato que cursa al folio 148 al 154, por ser una prueba pertinente al caso, dicho contrato debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maturín estado Monagas indicado con el N° 2011.14801, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3960, de fecha 17/11/2011, el presente documento se relaciona a una transferencia de cesión de derechos o traspaso como aportación del capital social y donde se configura como accionista los propietarios del inmueble objeto de marras, cuyo aporte fue pagado mediante el presente activo un apartamento signado con el N° 3, Piso 3, Conjunto Residencial la Palma, Avenida Raúl Leoni, Parroquia San Simón, a favor de Inversiones del Sannio C.A, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 1; Tomo:67- ARM, de fecha 29 de diciembre de 2009. En tal sentido, el presente documento no se trata de una venta realizada tal como lo expone la hoy demandante JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en su escrito libelar. Así se decide.-
Esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tratándose aquí de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, es de importancia de remembrar que el procedimiento que imperaba por mandato de Ley, es el que se encontraba establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, estableciendo lo siguiente: “…El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado…”. Así se decide.-
Con relación al caso en particular ha señalado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° RC.000830 del 14 de Diciembre de 2017,establecio que:
"OMISSIS"
“...En relación con el retracto legal arrendaticio, se encuentra regulado por el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, estableciendo lo siguiente:“…El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.Ahora bien, dicha ley fue derogada parcialmente por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, Extraordinario, no obstante, en el caso bajo estudio, fue realizada la totalidad de la venta del inmueble el 20 de enero de 2005, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que la norma a ser aplicada es la prevista en el artículo 49 de dicha ley. En lo que respeta al retracto legal, la Sala Constitucional en sentencia N° 5121, de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente N° 03-2212, caso Calzados París S.R.L., estableció lo siguiente:“…la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble,
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, así como el alegato de la parte demandante y vista las consideraciones antes realizadas y los medios probatorios cursante en autos, este tribunal observa, que la parte actora, no dio cumplimiento a lo contemplado en la norma que regula la materia para el momento en que se originaron los hechos por lo tanto la parte demandada no tenía obligación de ofertar en venta dicho inmueble a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067. Asi se decide.-
Motivo por el cual, al no confiarse los requisitos indispensable para ejercer el derecho de Retracto Legal Arrendaticio conforme a lo pautado en el articulo 49 el en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso apelación ejercido por la parte demandante. En este mismo se sentido, se observa que la abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067, en la respectiva audiencia celebrada en esta Instancia Superior no realizo petitorio alguno que este Juzgado Superior declara. Asi se decide.-
Dados los razonamientos anteriores y conforme a la norma adjetiva, la apelación interpuesta por los abogados AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ E ISABELLA URBANI RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781, debe prosperar, en virtud de ello este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Aquiles López Ramírez e Isabella Urbani Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781, En consecuencia del vicio delatado por el Tribunal A quo se ANULA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Retrato Legal Arrendaticio en contra la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Aquiles López Ramírez e Isabella Urbani Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.688 y 204.588, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AVILA DE VARRONE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.781.CUARTO: Se ANULA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-11.416.067.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 AM)
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
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