REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2020).
209° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00614
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00667
Por recibido en distribución realizada fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez Gustavo Posada, en virtud que el mencionado Tribunal violento el derecho a la defensa y el debido proceso, en forma sistemática por el Juez Gustavo Posada, de la misma forma arguye la parte supuestamente agraviada que violento principios constitucionales, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima y equilibrio entre las partes en el proceso sobre la causa signada con el N° 16.644 de la nomenclatura interna del Juzgado supuestamente agraviante, por cuanto el mismo fue recusado en fecha 06/03/2020, y el Juzgado habiendo sido recusado no se desprendió de la cusa y por consiguiente realizo el acto de evasión de testigos, en este mismo sentido alega la parte presuntamente agravia que en vista de lo expuesto esta acción de amparo deje sin efecto cualquier actividad, diligencia o actuación realizada en el expediente signada con el N° 16.644. En este sentido se le entrada a la presente causa, siendo asignada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, de fecha 09-03-2020, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2020-00614; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado Superior.

Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia que para al presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, se desprende que la acción de amparo constitucional está dirigido en contra del ciudadano Juez abogado Gustavo Posada en su condición Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que en fecha 06/03/2020, alega el hoy accionante en amparo constitucional que recuso al Juez Gustavo Posada en la causa signada 16.644 y este continuo conociendo la causa realizando una evacuación de testigo el día de hoy lunes nueve (09) de Marzo de 2020, siendo de esta manera a consideración de la parte presuntamente agravia se le vulneraron principios constitucionales, derecho a la defensa, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima y equilibrio entre las partes en el proceso sobre la causa signada con el N° 16.644, llevada por el mencionado Tribunal. Por lo que solicita la presunta agraviada ante este Juzgado Superior conociendo en sede Constitucional que declare sin efecto deje cualquier actividad, diligencia o actuación realizada en el expediente signada con el N° 16.644, entre otras consideraciones.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia reiterada Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, el cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de casación. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud que la presunta agraviada está dirigido a tener repuesta mediante la acción de amparo en virtud de la recusación propuesta por la presunta agraviada en fecha 06/03/2020 y el Juzgado presuntamente agraviante siguió conociendo la causa signada N° 16.644, en vista de lo manifestado por la presunta agraviada esta Juzgadora por notoriedad judicial observo en la causa relacionada al caso de marras que en fecha 06/03/2020, el Juzgado presuntamente agraviante conoció de la recusación propuesta en su contra interpuesta por la presunta agraviada declarando el Juzgado Inadmisible la Recusación intentada por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Luis del Valle Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.028, existiendo para la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante recursos ordinarios.
Evidenciado lo anterior, la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte del referido Juzgado, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, mediantes vías Ordinarias, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las Jurisprudencia emitida por nuestra máxima sala, por cuanto la accionante no agotó previamente los recursos ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la Jurisprudencia emitidas por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.359.432, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, en contra del Juez abogado Gustavo Posada en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acatamiento a la Jurisprudencia emitidas por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia .Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,

Abg. Rómulo González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-

El Secretario.