Maturín, 12 de Marzo del 2020
209° Independencia y 160° Federación

Fue remitido a este Juzgado de alzada mediante oficio n° 0845-19 del 04 de Noviembre del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto contentivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, incoado por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126 , representada judicialmente por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 195.246, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935. Dicho Juzgado de Primera Instancia agraria dictó decisión de mérito de fecha 18 de Septiembre del 2019, cual declaró entre otras cosas: “ PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción; SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA (…) QUINTO: SE MANTIENE LA VIGENCIA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , en virtud de no existir aún homologación alguna en ocasión a la transacción respecto a los bienes entre las partes intervinientes en el presente juicio.; SEXTO: SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Contra la pre-indicada decisión la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre del 2019, y se remitió a este Juzgado de alzada tal y como se dijo supra mediante oficio n° 0845-19 del 04 de Noviembre del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (f. 195 pza 03 al 11 pza 04).-

El 19/11/2019, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso Ordinario de Apelación, así mismo, por auto de esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0535-2019, y luego el 25/11/2019 se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (f. 12 al 14 pza 04).-

El 05/12/2019, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas Improcedentes mediante auto del 06/12/2019, (f. 17 al 37 pza 04).-

El 10/12/2019, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado ad quem la Audiencia Oral de informes la cual fue grabada de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 40 y 41 pza 04).-

El 09/01/2020, este Juzgado Superior Agrario dictó auto por el se dejo sentado lo siguiente: “(Omissis…) es por lo que ordena quien aquí suscribe ANULAR la Audiencia Oral de Informes celebrada en fecha 10/12/2019, asimismo, DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por esta superioridad el día 20 de Diciembre del 2019, cursante al folio 43 de la pieza 04, y como consecuencia de lo anterior REPONER la causa al estado de fijar y celebrar nuevamente dicha Audiencia Oral, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am) de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser la reposición más que el cumplimiento de un mero formalismo es esta la única vía posible, que garantiza la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia.” (Cursivas de este Juzgado), (f. 45 y 46 pza 04).-

El 13/01/2020, siendo la oportunidad legal correspondiente en virtud del auto hecho referencia supra, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado ad quem la Audiencia Oral de informes la cual fue grabada de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 47 y 48 pza 04).-

El 17/01/2020, este Juzgado de alzada consignó acta de desgravación de la audiencia de informes celebrada, (f. 152 al 154 vto pza 04).-

21/01/2020, en virtud del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de alzada acordó mediante auto practicar inspección judicial sobre el predio rustico denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS" constante de mil metros cuadrados (1000 mts²), y ubicado en la Carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, para ello se enviaron oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivares a la coordinación Regional

, (f. )

El 15/02/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunció el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, (f. XX).-

Así, cumplidas las formalidades legales y concluidas la sustanciación del presente recurso, se pasa a dictar la decisión de mérito bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario ROJEXI TENORIO, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE ALZADA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa.

En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio; es, sin embargo, independiente de ella, (ver CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000, en el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


-III-

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Determinada la competencia y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se cimenta el caso sub examine, corresponde a esta alzada jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.935, en calidad de apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ SAÚD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.505, en contra de la sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas, que declaro entre otras cosas: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción; SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA (…) QUINTO: SE MANTIENE LA VIGENCIA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , en virtud de no existir aun homologación alguna en ocasión a la transacción respecto a los bienes entre las partes intervinientes en el presente juicio.; SEXTO: SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

En tal sentido se da cuenta este Juzgado Superior, que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación con ocasión a una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y daños a la Propiedad Agraria, incoada por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.126 , representada por la abogada en ejercicio Emily Delgado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 195.246 , en contra del sujeto hoy apelante.


-i-

EN CUANTO A LA PERTURBACIÓN ALEGADA

Alega la actora, ser propietaria y poseedora de un predio rústico denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS JR2L", constante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho (483 has con 1348 mts²), el cual forma parte de un fundo de mayor extensión denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS" constante de mil metros cuadrados (1000 mts²), y ubicado en la Carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, aproximadamente desde hace dos (02) años.
La referida alega además, que su propiedad deriva del reconocimiento judicial de la relación estable de hecho que sostuvo con el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS el cual suscribió conjuntamente con la recurrida una transacción judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contentiva de acción mero declarativa de unión estable de hecho (sic) incoada por la recurrente contra el anterior mencionado ciudadano; siendo declarada con lugar la acción y se establece la existencia de la unión estable de hecho, (sic) lo cual determina mis derechos como co-propietaria del 50% de todos los bienes adquiridos y fomentados durante el tiempo que duró dicha unión; situación jurídica reconocida expresamente por ambas partes (sic).

Así mismo, se observa que del libelo de la demanda la accionante manifiesta que el hoy recurrente procedió en forma violenta a perturbar el buen desenvolvimiento de sus actividades productivas de la siguiente forma:

“(Omissis…) El ciudadano Raúl Saud desde finales del año 2015, parte del año 2016, prácticamente durante todo el año 2017, y lo que va del presente año 2018 ha desplegado una conducta violenta profiriendo insultos y amenazas tanto a mi persona como en contra de mi hijo y mis trabajadores, presentándose varios episodios en los cuales se acerca a los lugares de trabajo a los fines de insultar y maldecir a todas las personas que se encuentren de mi lado del fundo; maltratando verbalmente tanto a hombres, como a las mujeres, sin mostrar el más mínimo pudor solta[n]do todo tipo de groserías situación que afecta sicológicamente y mentalmente a todos (…) Siendo el caso que en fecha 07 de mayo de 2017, el ciudadano Raúl Saud procedió a abrir los portones de los corrales donde se encontraba el ganado de su propiedad dejando en forma mal intencionada que su ganado pasara en forma desordenada a la manga que divide ambos fundos y que es de uso común, trayendo como consecuencia que los referidos animales rompieran los cercos de mi propiedad y se revolviera su ganado con el mío, afectando incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo por nosotros ocupados denominado actualmente “SOLES Y ESTRELLAS JR2L”, impidiendo la rotación programada de potreros en razón de los daños causados al pasto y paralizando temporalmente el normal desenvolvimiento de las demás actividades propias de la producción, ocasionando daños materiales, pues se destrozo parte de la cerca lo cual amerito la realización de trabajos de reparación, en los cuales se invirtió trabajo tiempo y dinero. (…) así mismo, constantemente procede a dejar abierto el portón principal de acceso común a ambos fundos poniendo en riesgo la seguridad de mi unidad de producción, pues al permanecer abierto el portón por largos periodos de tiempo nos pone en alto grado de vulnerabilidad dados los crecientes índices de delincuencia presentados a nivel regional. (Omissis…) En fecha 26 de septiembre año 2017, el ciudadano Raúl Saud, en forma maliciosa y totalmente injustificada procede a realizar una denuncia en mi contra, de mi hijo Leonardo Ferrini y del ciudadano Elvis Acagua el capataz de mi finca por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) por un supuesto robo de unas maquinarias situación que es totalmente falsa de falsedad ya esas maquinarias (mixer bobina M-80 de 400kg el cual se puede verificar en el folio 50 de la primera inspección judicial) pertenecen a los bienes de la comunidad conyugal que no fueron partidos y que serian de uso común hasta su partición definitiva y por lo tanto yo tengo derechos de usar esas maquinarias (Omissis…) En fecha 01 de Diciembre del año 2017, el ciudadano Raúl Saud, en forma maliciosa y totalmente injustificada procede a realizar una denuncia en mi contra ante la fiscalía 14 del Ministerio Publico, por supuesta introducción de animales enfermos en la finca, señalando un conjunto de hechos totalmente falsos y sin prueba alguna, desconociendo e irrespetando mi ocupación, tal como se evidencia de Exp. N° MP 527598-2017, llevado por ante la señalada fiscalía, y en fecha 11 de enero de 2018 siendo aproximadamente las 03:00 pm se presento con unos guardias nacionales y un funcionario del Insai su abogada Sonia Arasme y el ciudadano Raúl Saud a mi finca queriendo entrar a la fuerza informándome que iban a encerrar a todo el ganado para desangrarlo, yo les informe que no tenia ningún problema que se tomaran las muestras pero que por la hora era imposible encerrar el ganado y tomar las muestras además eso tiene que ser debidamente programado (Omissis…) En fecha 21 de Diciembre de 2017; , los animales propiedad del ciudadano Raul Saud, rompieron apropiadamente 150 metros de la cerca y se metieron en el potrero numero 2, denominado “potrero del morichal”, hecho que fue denunciado ante el comando de la zona rural de la Guardia Nacional del peaje vía el Sur, el cual reposa actualmente en dicha institución, en razón de lo cual solicito sea requerida la denuncia mediante oficio con carácter de urgencia ya que se ocasionaron destrozos a la cerca y aisladores con esta prueba se demuestra parte de la perturbación causada por los animales de Raúl Saud. (…) En fecha Lunes 19 de febrero del año 2018, el ciudadano Raúl Saud en compañía de su abogada se presentaron conjuntamente con unos funcionarios de INTI ORT-MONAGAS, en las inmediaciones del predio ocupado por mi persona y mi hijo, sin ningún tipo de autorización ni orden judicial o administrativa, procediendo a introducirse en forma violenta y tomaron algunas coordenadas supuestamente con la intención de realizar un levantamiento del área para solicitar un instrumento INTI; tal hecho fue debidamente denunciado ante las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (Omissis…)" (Cursivas de este Juzgado).

De lo citado supra se infiere con meridiana claridad que según los dichos de la actora ante la Primera Instancia Agraria que el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS presuntamente cometió actos perturbatorios que hicieron que la producción ejercida por la actora se viera en parte mermada y se causaran presuntos daños a la propiedad. Según los dichos de la actora el hoy recurrente procedió en varias oportunidades en forma violenta a dirigirse a ella, llegando al punto de proferir insultos tanto a la referida como a los trabajadores de la misma, así como dejar portones de la manga abiertos -que es de uso común según lo observado en inspección judicial realizada- con el fin de que tanto el ganado del hoy recurrente como de la nombrada ciudadana JANETH RAMÍREZ AGUILAR se mezclaran. Consecuentemente, al dejar dichos portones abiertos y permitir que su rebaño pasaran sin el debido control y pastoreo causó el rompimiento de aproximadamente ciento cincuenta metros (150m) de la cerca perimetral introduciéndose en el potrero numero 2, denominado “potrero del morichal”, lo cual según sus dichos impide la rotación programada de potreros (sic) en razón de los daños causados al pasto y paralizando temporalmente el normal desenvolvimiento de las demás actividades propias de la producción, ocasionando daños materiales, pues se destrozo parte de la cerca lo cual ameritó la realización de trabajos de reparación, en los cuales se invirtió trabajo tiempo y dinero (Sic). Así se considera.-

Preliminarmente considera quién aquí sentencia en relación al thema decidendum que, para el derecho agrario no se concibe la posesión si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini , ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quien la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.

Según la doctrina superada, se exigía como condición para que exista perturbación o molestia el llamado animus turbandi; ósea la intención de molestar, de perturbar, la posesión legítima de otro y consecuencialmente, el ejercicio legítimo sobre el trabajo de la tierra. Afortunadamente, nuestra jurisprudencia en base a los nuevos criterios de conformidad a la visión de nuestra Constitución Nacional de 1999, ha establecido que no se requiere en nuestro medio la comprobación del referido animus turbandi, por cuanto a juicio del hoy Tribunal Supremo de Justicia esa intención se halla implícita en el hecho material o jurídico de la perturbación, razón por la cual queda excluida la comprobación del ánimo de perturbar. Así se decide.-

Entonces, la presente acción es proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual expresa:

"Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. "(Cursivas de esta Juzgadora)

De lo supra citado se infiere que, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agro-productivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Siguiendo el orden estructurado de ideas, se infiere que la perturbación agraria es una turbación o molestia causada directa o indirecta a la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y con ánimos de dueño que a los efectos de la materia agraria se traduce en la molestia causada por un tercero en el cumplimiento de la función social del turbado. Así se considera.-

En este sentido, de conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar: i) La efectiva posesión agraria ejercida sobre el objeto de la demanda por el legitimado activo, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa; ii) Que ese despojo se haya materializado en contra de la posesión agraria y que este haya sido realizado por el demandado o demandados.

Es así como puede evidenciarse de las actas procesales que, la sentencia de la primera instancia agraria no yerra al señalar que dados los traslados realizados por esa juzgadora lograron comprobar la posesión agraria ejercida por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ, así como fue comprobada in situ por quién aquí suscribe mediante la práctica de inspección judicial en fecha 19 de febrero del presente año sobre el lote de terreno sub judice (f. 159 al 161 pza 04), verificándose dicha posesión de forma fáctica. Así expresamente se decide.-
Cabe destacar, que los recurrentes manifestaron ante el secretario suplente de este Juzgado que, los mismos no habían asistido al control de la referida prueba porque ellos (sic) no habían querido (sic) de lo que se puede deducir un abandono voluntario de dicho control. Así se decide.-

En tal sentido puede observarse que, la turbación ejercida por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD en contra de la actuante, son plenamente verificables de sus alegaciones, así como de las pruebas planteadas por la actora, asimismo, de las denuncias realizadas en distintas oportunidades tanto al Ministerio Publico en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de propagación de enfermedades en animales y plantas, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente (f. 152 pza 01); ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas por el daño causado por el ganado del referido ciudadano (f. 153 y 154 pza 01); así como la medida de protección y seguridad dictada en fecha 20 de marzo del 2017, por la fiscalía 18° con competencia en violencia contra la mujer, marcada con la letra “J” (f. 155 pza 01); todo lo cual puede colegirse que existió para el momento de la instauración de la demanda una perturbación del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS sobre la posesión agraria de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ. Así expresamente se decide.-

Hay que destacar en el caso de marras, que observado cómo está dividido el lote de terreno, existen dentro del entendido de la buena vecindad o la familiaridad, alguien deja de efectuar actos al propio vecino o a otro que se sirve de la cosa de aquel; son, por regla general servicios particulares o utilidades que la cosa propia puede prestar sin perjuicio excesivo para el propietario y que este permite por amistad o cortesía.
Ergo, quiere decir que, no todo acto puede considerarse una perturbación, siempre y cuando dicho acto no derive interrupción momentánea del trabajo de la tierra o total de la producción de alimentos, y que esté sea permitido por el actor o actores. De tal manera que, se puede evidenciar que ambos predios rústicos están divididos por una manga que se usa como medio para la trashumancia de los semovientes allí observados; es decir, ninguno de los dos predios colinda entre sí, y que para que uno de los poseedores pase al otro predio debe cruzar dicha manga o en su defecto pasar por la entrada independiente que tienen ambos.
En suma, cabe resaltar de lo señalado en líneas anteriores, que al poseer cada predio una entrada independiente del otro, no se logró verificar en el predio del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, producción agrícola o pecuaria alguna, con lo cual se infiere el no cumplimiento de la posesión agraria del hoy recurrente. Así se considera.-

De manera que consideración de quién aquí decide, los actos tendientes a generar incentivos para la materialización de los perturbación realizados por el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, en contra del ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126 , representada judicialmente por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 195.246, los cuales no fueron desvirtuados por la parte recurrente, convenciéndose quien suscribe que la demandante ciertamente desde la fecha que exteriorizó en su escrito libelar, ha venido cumpliéndose con la función social sobre dichas tierras, haciéndolo de forma pública, ininterrumpida, pacífica y con el animus domini requerido. Así se decide.-


-ii-

EN CUANTO A LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA

Se observa que del libelo de la demanda la accionante manifiesta que el hoy recurrente, realizó actos perturbatorios y que estos a su vez generaron daños sobre los bienes de la misma, señalando que:

“En fecha 31 de Diciembre año 2017, los animales del ciudadano Raúl Saud, rompieron mi cerca perimetral introduciéndose dentro de las inmediaciones de mi predio específicamente en el área donde se encontraba una siembra de yuca dulce de aproximadamente 3 hectáreas, siendo totalmente destrozada la referida siembra. Debiendo destacar que tal circunstancia representa un grave daño a la propiedad agraria por cuanto [s]e debieron realizar trabajos de recuperación de la cerca perimetral y por otro lado se perdió todo el trabajo, materiales e insumos implementados en la referida siembra (Omissis…) Total de daños causados de la siembra mas los materiales a la cerca y mano de obra: Seiscientos Cinco Millones Cien Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos Bs. 605.100.540,00 + Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Bs. 25.650.000,00 = Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos Bs. 630.750.540,00.-” (Cursivas de este Juzgado).-

De lo parcialmente citado supra se infiere con meridiana claridad que la accionante alega que el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS dada la perturbación generada a su posesión, con lo cual según sus dichos le fue destrozada aproximadamente Tres (03 has) hectáreas de yuca dulce, asimismo, Ciento Cincuenta (150 mts) Metros de Cerca perimetral, de lo cual se logra deducir que la accionante pretende se le paguen esos presuntos daños creados. Así se considera.-

En éste punto le resulta acertado a ésta Sentenciadora establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar los daños sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar ésta sentenciadora, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma más completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.
Siendo útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano FIGALLO ADRIANZÉN quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.

Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano antes mencionado se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.

Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.

Por su parte, RUIZ MASSIEU autor de origen mexicano, es conteste con ésta nueva re-conceptualización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el Mundo Contemporáneo inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que éste forme parte. Así se considera.-

En éste sentido, le resulta a todo evento importante a ésta Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste ésta Jueza Superior Agraria bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. Asi expresamente se establece.-

En ilación estructurada de la idea, cree pertinente esta Juzgadora ad quem citar la sentencia del 10 de Octubre del 2017, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda en el Exp. N° 5573 (Caso: Casa Libelula) en ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, en la cual señaló que:

“(Omissis…) En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aún cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense Ricardo Zeledón Zeledón a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE. Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido Ricardo Zeledón Zeledón en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria. De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez de la Acción Reivindicatoria en lo que éste describe la legitimación activa, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de éste país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios). Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE. Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el despliegue de la actividad en compatibilidad con el ambiente. (Omissis…) De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, Ricardo Zeledón Zeledón pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria. Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc., y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas. La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien. En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en América Latina un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regímenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares. ASI SE ESTABLECE. Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su artículo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó más bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social). ASI SE ESTABLECE. (Omissis)” (Cursivas de este Juzgado de Alzada

De lo citado supra se infiere que al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien. Así se considera.-

Ahora bien, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben también al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.

Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, el cual recayó en el Exp. 05-2389, en ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor:

“(…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene: “Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse. El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales. (…) Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía. Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas. Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente”. (Vid. URDANETA TROCONIS, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, pp. 22-28). ASI SE ESTABLECE.” (Cursiva de este Juzgado Superior)

De lo anteriormente reproducido, resulta acertada para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1267/2000). Así se establece.-

Siguiendo el orden de las ideas, la incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto dicha institución es llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. Así se Establece.-

En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para ésta Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario y Ambiental dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria y Ambiental, un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción acorde o en armonía con el ambiente, todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, y por otra parte de igual valor el Derecho a un Ambiente Sano ya que el desarrollo de una actividad económica en arreglo a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, en un instrumento que coadyuva al interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por su carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Es por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria, (que es la pretendida en el caso de marras) está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales, económicas y ambientales, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc., desplegando una actividad que respete y conserve el ambiente. Así expresamente se Establece.-

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Así se considera.-

En este sentido observa esta juzgadora que, la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, al haber estado en una relación estable de hecho con el ciudadano RAUL JOSE SAUD, ésta posee el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el lote de terreno denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS" constante de mil metros cuadrados (1000 mts²), y ubicado en la Carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se reconoce la transacción judicial del 13 de Enero delo 2016, realizada por ambos ciudadanos, cursante en la pieza 04 en sus folios 66 al 82, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y que esta Juzgadora reconoce. Así se establece.-
Asimismo, la precitada ciudadana al estar ejerciendo labores agrícolas sobre dicho lote de terreno, se infiere con meridiana claridad que se está cumpliendo con la labor social plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la puesta en práctica de esta jurisdicente del principio de inmediación por el traslado realizado con la inspección de juicio, convenciéndose de que la misma satisface el interés general, a través de la garantía del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, se tiene como propietaria agraria. Así expresamente se decide.-

Siguiendo la estructuración de las ideas, el fallo del Juzgado a quo yerró al haber condenado al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, al pago de una cantidad de dinero que en el iter procesal no fue probado, ya que en materia de condenatoria a pagar cantidades de dinero por daños a la propiedad, no solo se debe determinar con exactitud las cantidades de dinero a pagar, sino poseer un carácter cierto y la demostración causa-efecto o relación de causalidad, pues tal y como se manifestó en la sentencia objeto de impugnación (sic) no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito determinado (sic).
De tal manera que, la prueba reina en dichas pretensiones es la de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma es la procedente para verificar un hecho destinado a la aportación de elementos de juicio para su apreciación, por cuanto debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. En consecuencia, declara sin lugar la presente decisión en cuanto a la pretensión de Daños a la Propiedad Agraria en virtud que en el devenir del iter procesal no fueron demostrados dichos daños. Así se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria no puede pasar por alto esta Superioridad que, en el fallo hoy impugnado, el Juzgado a quo con cierto grado de insolencia pone en tela de juicio los actos, procesos y decisiones tomados por este Juzgado Superior Agrario sentenciando que: “(Omissis…) Ahora bien, habiendo determinado conjuntamente con expertos en sus oportunidades especificas este Tribunal las condiciones no solamente de la unidad de producción sino, del ganado y sus aspectos sanitarios y corporales, llama poderosamente la atención a esta juzgadora los actos desplegados al momento del traslado que originó el decreto de medida cautelar, cuando el Tribunal encontró una comisión de la Guardia Nacional y personal del INSAI- Monagas a los fines de dar según los dichos de este último, a la presunta orden emanada por el Juzgado de alzada agrario de esta circunscripción, donde se sacrificarían los animales y donde dicho funcionario expuso que se encontraba facultado por la Ley para hacerlo dejándose constancia que luego los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en el tramo perteneciente al demandado de autos, realizando paseo de caballo y tomándose impresiones fotográficas lo que sin duda alguna tal actuación era contraria a lo determinado por este Juzgado en el respectivo traslado, visto que el ganado no estaba en condiciones de ser sacrificado, lo que permite vislumbrar a esta juzgadora, que existen actuaciones y que quedaron debidamente demostradas en las cuales concurrieron vicios que colocaron en riesgo la desaparición total de una unidad de producción.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de alzada)

De lo reproducido supra se puede inferir, que dentro de la estructura judicial existente hay un Tribunal de Primera Instancia el cual conoce en primer término del asunto sometido al conocimiento del operador de justicia, uno de alzada el cual se traduce como su superior jurisdiccional el cual de conformidad con el principio de la doble instancia sirve como el revisor de sus decisiones, y la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como superior de estos como Máximo Juzgado de la República en Materia Agraria.
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario como alzada toma sus respectivas decisiones ajustadas a derecho y conforme a la Ley vigente como rector del proceso de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser acatadas tanto por todos los ciudadanos cuyas acciones hayan sido sometidas a su consideración, así como del Juzgado de Primera Instancia Agraria como su inferior jurisdiccional previo análisis del thema decidendum, solamente pudiendo ser cuestionadas por la referida Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
De tal manera, que los dichos esgrimidos por la jurisdicente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, materializan un conjunto de valoraciones teóricas, conjeturas y presunciones, que ponen en riesgo el buen desenvolvimiento de la administración de justicia, la reputación y decoro de esta Jurisdicente como del cuerpo que integran, de la cual se infiere que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la Majestad de la Justicia y a este Juzgado Superior Agrario. En consecuencia, SE EXHORTA a ese Juzgado evite realizar tales presunciones y conjeturas inexistentes ya las mismas crean dudas sobre el impoluto manejo de la Ley sobre los asuntos sometidos a su consideración los cuales ponen en tela de juicio el sano desenvolvimiento de la administración de justicia en este estado Monagas. Así expresamente decide.-


-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro se declara, COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación. Así se declara-

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio que por recurso de apelación ejerció la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en calidad de apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, en contra la sentencia del 20 de Junio del 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en cuanto a la pretensión de Daños a la Propiedad Agraria en virtud que en el devenir del iter procesal no fueron demostrados dichos daños. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CONFIRMADA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio del 2019, en relación los actos perturbatorios demostrados en la presente causa.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín a los doce (12) días del mes de Marzo de 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Temporal,
JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario accidental,
JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ



Sentencia Definitiva
Exp. 0535-2019
RTN/JAR/Jr.-