REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, diez (10) de marzo de 2020
Años: 209° y 161º

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO e IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA, identificados con la cédula de identidad Nro. V-14.665.862 y V-10.618.262 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. N° 1977-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha dos (2) de marzo del 2020, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO e IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA, identificados con la cédula de identidad Nro. V-14.665.862 y V-10.618.262 respectivamente, asistidos por la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto su unión se fue deteriorando por cuanto surgieron desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente la armonía de la relación matrimonial, al extremo de que hace poco mas de cinco (5) meses, establecieron domicilios diferentes y han permanecido separados de hecho sin ánimo de reconciliación, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; es así, que están separados de hecho, con ruptura prolongada de la vida en común desde el 20 de septiembre de 2019, ya que cada uno llegó a la convicción que el afecto que lo llevo a querer estar juntos para construir una vida en común, unidos por el vínculo matrimonial, ya no existe, y por el contrario, esta unión los limita en el derecho al libre desarrollo de su personalidad y al derecho de vivir en paz, armonía y libertad, por tales razones es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos: CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO e IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro Estado Aragua, en fecha 2 de Mayo de 2016, según consta de Acta N° 16, Folio 16, tomo I, Día: 02, Mes: 05, Año: 2016. inserta en el libro de matrimonios llevado por ante esa oficina. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villas Don Víctor, Calle 2, Casa Nº 9 Maracay, Municipio Girardot de estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad conyugal, no manifestaron si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO e IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA, identificados con la cédula de identidad Nro. V-14.665.862 y V-10.618.262 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO e IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA, identificados con la cédula de identidad Nros. V-14.665.862 y V-10.618.262 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 2 de Mayo de 2016, según consta de Acta N° 16, Folio 16, tomo I, Día: 02, Mes: 05, Año: 2016. Inserta en el libro de matrimonios llevado por el referido registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 .p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.





















EXP. N° 1977-2020
ICM/AF/AU.-