REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de marzo de 2020
Años 209° y 161°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCAPSA, S.A, representada legalmente por la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.843.013, representada a su vez por el ciudadano MOISES EDUARDO CAPRILES MONQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.216, según consta de Poder debidamente otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, Mataró, Barcelona España, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), protocolo 1.588/2016 en el folio DE1457596 y debidamente apostillado por ante el Colegio Notarial de Cataluña en fecha siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 5301/2016/039665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARRA Y JUAN JOSE CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.093 y 152.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.293.214.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado N° 113.797.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1779-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 21 de Noviembre del 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Local Comercial, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL FINANCAPSA, S.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 174-A-1985, de fecha Veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) representada legalmente por la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.843.013, representada a su vez por el ciudadano MOISES EDUARDO CAPRILES MONQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.216, según consta de Poder debidamente otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, Mataró, Barcelona España, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), protocolo 1.588/2016 en el folio DE1457596 y debidamente apostillado por ante el Colegio Notarial de Cataluña en fecha siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 5301/2016/039665, representados por los abogados JUAN CARLOS PARRA Y JUAN JOSE CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 248.093 y 152.114 respectivamente, contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.293.214, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 17 de diciembre de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1779-2018, en el libro respectivo. En la misma fecha el abogado JUAN JOSE CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los anexos de la demanda a los fines de su admisión, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (folios 1 al 49).
En fecha 17 de Diciembre de 2018, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.29.3.214, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días a dar contestación a la demanda, igualmente se libró boleta de citación. (folios 50 y 51).
Mediante diligencia presentada por el abogado JUAN JOSE CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos al ciudadano alguacil y las copias para la elaboración de la compulsa, igualmente anexó estados de cuenta. (folio 52 al 54)
En fecha 25 de Enero de 2019, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 248.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar titulo de propiedad del inmueble y poderes a efectos videndi. (folios 55 al 71)
En fecha 29 de Enero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.293.214, en virtud de que no pudo localizar a la demandada. (folio 72 al 78)
En fecha 12 de Febrero del 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, para solicitar la citación por de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 79).
En fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó efectuar la citación por carteles de la demandada y se libró los carteles respectivos. (folio 80 y 81).
En fecha 25 de marzo de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, quien consignó los ejemplares de publicación en el Siglo y El Periodiquito. (folios 82 al 84).
En fecha en fecha 22 de Abril de 2019, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza (folio 85).
En fecha 23 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 86).
En fecha 2 de Julio de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en la siguiente dirección: Urbanización Calicanto, Intersección de la Calle Sucre y Segunda Transversal, Primer Piso, Apartamento Nº 1, Edificio Torre Codazzi, Maracay, Municipio Girardot estado Aragua. (folio 87)
En fecha 8 de Julio de 2019, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, a los fines de solicitar la designación de defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa. (folio 88)
En fecha 9 de Julio de 2019, el tribunal designó como Defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (folio 89 y 90).
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093 a los fines de solicitar la revocatoria del auto de designación de la Defensora ad-litem. En la misma fecha el tribunal acordó dejar sin efecto la designación de la abogada DAMARIEL RIVERA como Defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 91 al 92)
En fecha 6 de Agosto de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, con el fin de consignar copia simple de poder general y solicitar la designación de defensor ad-litem a la ciudadana demandada en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos del presente expediente el poder consignado. (folios 93 al 98).
En fecha 7 de Agosto de 2019, el Tribunal acordó designar como Defensora ad-litem a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, y se libró boleta de notificación respectiva. (folios 98 al 100).
En fecha 23 de Octubre de 2019, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. (folio 101 al 102).
En fecha 25 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, quien aceptó la designación de Defensora ad-litem de la demandada en la presente causa y prestó juramento de ley. (folio 103).
En fecha 4 de Noviembre de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, con el fin de solicitar se libre la boleta de citación a la Defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (folio 104).
En fecha 5 de Noviembre de 2019, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, y se libra la boleta junto a su compulsa respectiva. (folios 105 al 106).
En fecha 14 de Noviembre 2019, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora ad-litem. (folios 107 y 108).
En fecha 4 de diciembre de 2019, comparece la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda junto a sus anexos. En misma fecha el tribunal lo agrego a los autos. (folios 109 al 112).
En fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal fijó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 113).
En fecha 9 de enero de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar (folios 114 a 116).
En fecha 14 de enero de 2020 el tribunal fijó los límites de la controversia en la presente causa. (folios 117 al 119).
En fecha 16 de enero de 2020, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 120 y 121).
En fecha 17 de enero de 2020, comparece la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 122 y 123).
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora y parte demandada en la presente causa. (folios 124 y 125).
En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal fijó la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al presente auto. (folio 126).
En fecha 10 de marzo de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada se celebró la Audiencia Oral en la presente causa. (folios 127 al 131).
En fecha 11 de marzo de 2020, comparece el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.093, quien apeló de la decisión de este tribunal (folio 132).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, celebrada en fecha 10 de marzo de 2020, siendo la nueve de la mañana, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 215.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797 en su carácter Defensora Ad- Litem de parte demandada; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso:
“Actuando en representación de mi cliente FINANCAPSA S.A, ratifico en este acto el libelo de la demanda, asimismo el escrito de promoción de pruebas en todo y cada una de sus partes, y ocurro ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, C.I V-7.293.214, por el desalojo de un inmueble propiedad de mi representado, constituido por un inmueble distinguido con el Nº 1, el cual forma parte del Edificio “Torre Codazzi”, situado en la Avenida Sucre Norte, cruce con la segunda transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue alquilado para fines comerciales, donde funciona el Centro de Masajes y Rehabilitación Post Operatorio, que ocupa desde el mes de Octubre del año 2005, el cual fue entregado por mi cliente bajo el concepto de la buena fe a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, el cual comenzó sus funciones en el año 2005, la señora SONIA RODRIGUEZ, manifestó que iba a hacer uso de la prorroga legal por un periodo de seis (6) meses el cual comenzó desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, no realizó el pago correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2018, ni los gastos administrativos, fundamento mi demanda en el artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, artículo 51 Constitucional, toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones a cualquier autoridad y el Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 40 que dispone los causales que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, solicito se declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.214, y acuerde su desalojo del inmueble propiedad de mi representado.Es todo”.
Seguidamente el tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, quien expuso:
“No estando presente mi defendida procedo a exponer lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda de desalojo comercial, en los términos expresados en la contestación, ratifico el escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio (123), muy específicamente ratifico el telegrama donde se desprende la comunicación que se le hizo a la demandada, y su respectivo acuse de recibo, y por último solicito se declare Sin Lugar la presente demanda de desalojo comercial. Es todo.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, tomó la palabra y pasó a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que se dio inicio a la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por la Sociedad Anónima FINANCAPSA S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 174-A-1985, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) siendo su representante legal la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.843.013, representada a su vez por el ciudadano MOISES EDUARDO CAPRILES MONQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.216, según consta de Poder otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de la Cataluña, Mataró Barcelona España, de fecha Ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Protocolo 1.588/2016 en el folio DE1457596 y debidamente apostillado por ante el Colegio Notarial de Cataluña en fecha siete (07) de octubre de 2016, bajo el Nro. N5301/2016/039665, representados judicialmente por los abogados JUAN CARLOS PARRA y JUAN JOSE CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.093 y 152.114 respectivamente, contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.293.214, representada judicialmente por la Defensora Ad-Litem abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.797, fundamentando su pretensión en el desalojo de local comercial, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, el cual forma parte del Edificio “Torre Codazzi”, situado en la Avenida Sucre Norte, cruce con la segunda transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, debidamente registrado pro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 9, folio 21 al 22, protocolo primero, tomo 6, según contrato de arrendamiento celebrado celebrado de manera verbal, desde el mes de octubre de 2005, que el canon de arrendamiento mensual fue aumentado, a través del paso de los años, llegando a cancelar desde el mes de Enero hasta Marzo de 2018, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00) y del mes de Abril de 2018 en adelante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00), que por la entrada en vigencia del cono monetario Bolívares Soberanos, fue ajustado el canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2018, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.5.000,00), los cuales debían ser pagados los primero cinco días de cada mes. Alegó que la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DE 2018, ni los gastos de condominio correspondientes a los meses de Junio de 2016 hasta Septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, este Tribunal debe determinar los requisitos de procedencia o no de la pretensión referente al desalojo de Local Comercial, a saber:
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 numeral 1º, y 43 en su primer aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de Desalojo intentada contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.214, acuerde el DESALOJO del INMUEBLE propiedad de mi representada ubicado en la Urbanización Calicanto intersección de la Calle Sucre y Segunda Transversal de dicha Urbanización, Primer Piso, Apartamento Nº 1, Edificio denominado Torre Codazzi, Maracay estado Aragua, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS(Bs.20.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2.018; y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, mas el mes gastos administrativos, según el monto mensual del ULTIMO canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.394,38) correspondiente a los meses de: JUNIO DE 2016 HASTA SEPTIEMBRE DE 2018, por concepto de gastos de condominio, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento señalados en el Capítulo I, numeral “4” de este libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. QUINTO: Solicito al tribunal se sirva efectuar la corrección monetaria, de conformidad con lo pautado en sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil, del 8 de noviembre de 2018. Partes: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, Exp. AA20-C-2017.000619, Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores…”
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el Desalojo del bien inmueble arrendado; el pago de los cánones adeudados, más las costas de la presente acción, y la corrección monetaria.
Ahora bien, la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Así las cosas, esta Juzgadora en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, debe verificar si en el caso bajo estudio ha operado una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo el citado artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia…”. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (negrillas de este tribunal).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negrillas de quien sentencia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003, Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble, el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, mas el cobro de gasto por concepto de condominio; en efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí. Y así se declara.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Y así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas ni el material probatorio aportado a los autos por las partes al presente juicio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Sociedad Anónima FINANCAPSA S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 174-A-1985, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) siendo su representante legal la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.843.013, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha catorce (14) de Junio del dos mil diecisiete (2017), representada a su vez por el ciudadano MOISES EDUARDO CAPRILES MONQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.216, según consta de Poder otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de la Cataluña, Mataró Barcelona España, de fecha Ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Protocolo 1.588/2016 en el folio DE1457596 y debidamente apostillado por ante el Colegio Notarial de Cataluña en fecha siete (07) de octubre de 2016, bajo el Nro. N5301/2016/039665, representados judicialmente por los abogados JUAN CARLOS PARRA y JUAN JOSE CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.093 y 152.114 respectivamente, contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.293.214, representada judicialmente por la Defensora Ad-Litem abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.797, conforme a lo previsto en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, el cual forma parte del Edificio “Torre Codazzi”, situado en la Avenida Sucre Norte, cruce con la segunda transversal de la Urbanización Calicanto, Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, en consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda inserto al folio (80) y nulas todas las actuaciones subsiguientes desde el folio (80) al folio (85) y desde el folio (87) hasta el folio (125).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



Exp. N° 1779-2020
ICMU/AF/SL