REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, cuatro (4) de marzo de 2020
Años: 209° y 161º
SOLICITANTES: JOSE EUGENIO VARELA VELIZ Y MARIA DEL ROSARIO DIAZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.860.523 y V-4.420.314 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA BOCARANDA GARCIA Y PEDRO ROMAN BELLO MOROTA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 250.540 y 253.025 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1974-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JOSE EUGENIO VARELA VELIZ Y MARIA DEL ROSARIO DIAZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.860.523 y V-4.420.314 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YELITZA BOCARANDA GARCIA Y PEDRO ROMAN BELLO MOROTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.540 y 253.025 respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto la relación se fue deteriorando surgiendo desavenencias y eventuales discusiones, hasta diciembre de 2001, a partir de la cual se separaron de manera irreconciliable, es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos EUGENIO VARELA VELIZ Y MARIA DEL ROSARIO DIAZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 17, del año 1982, en fecha 22 de Enero de 1982, del libro de matrimonios llevado por ante la mencionada prefectura, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Edificio Cumboto, Piso 6, Apartamento Nº 6C, Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombre MARIA EUGENIA VARELA DIAZ Y JOSE EUGENIO VARELA DIAZ, identificados con las cedulas de identidad Nro. V-15.912.876 y V-15.876.601, ambos mayores de edad y de este domicilio.
En cuanto a la comunidad conyugal, manifestaron que adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos JOSE EUGENIO VARELA VELIZ Y MARIA DEL ROSARIO DIAZ, identificados con las cedulas de identidad Nº V-4.860.523 y V-4.420.314 respectivamente, asistidos por los abogados YELITZA BOCARANDA GARCIA Y PEDRO ROMAN BELLO MOROTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.540 y 253.025 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, presentada personalmente por los ciudadanos: JOSE EUGENIO VARELA VELIZ Y MARIA DEL ROSARIO DIAZ, identificados con las cedulas de identidad Nº V-4.860.523 y V-4.420.314 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 17, del año 1982, en fecha 22 de Enero de 1982, del libro de matrimonios llevado por ante la mencionada Prefectura.
Liquídese la comunidad conyugal conforme la Ley adjetiva vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP. 1974-2020
ICMU/af/SL.
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