REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de Marzo de 2020
Años: 209° y 161°
DEMANDANTE: JOSE CUPERTINO BOLAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad
Nro. V-881.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.061
DEMANDADA: ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT Y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 28.031, 182.011 y 179.096 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1513-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 09 de enero de 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Vivienda, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la abogada SCARLET CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.893 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-881.013 según consta en Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, bajo el Nro. 01 Tomo 266, Folio 2 hasta el 6, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 10 de Enero de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1513-2017, en el libro respectivo. (folios 1 al 10).
Seguidamente en fecha 15 de Enero de 2018, la abogada SCARLET CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 85.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los instrumentos señalados en el libelo a los fines de su admisión, marcados con las letras “A”, “B, B1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. (folios 11 al 36).
En fecha 18 de Enero del 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357, para que compareciera a la Audiencia de Mediación al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 am), en tal sentido se libró la boleta respectiva. (folios 37 y 38)
En fecha 22 de Enero de 2018, la abogada SCARLET CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, comparece quien mediante diligencia sustituye en todas y cada una de las partes el poder conferido por el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-881.013, en la persona del abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806. (folio 39)
En fecha 7 de Febrero de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357, quien no se encontraba en esa dirección. (folios 40 al 52).
En fecha 9 de Febrero de 2018, comparece el abogado JOSE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
En fecha 6 de Abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.357 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró carteles de citación a los fines de su publicación. (folios 53 y 54).
En fecha 8 de Mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (folio 55)
En fecha 17 de Mayo de 2018, el nuevo Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 56).
En fecha 18 de Junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de fechas 5 y 9 de junio de 2018. Asimismo solicito el traslado del ciudadano Secretario a los fines de fijar en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación. (folios 57 al 59).
En fecha 12 de Junio de 2018, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento Nº 1-B, Municipio Girardot, estado Aragua, y fijó cartel de citación en la puerta del referido inmueble. (folio 60).
En fecha 11 de Abril de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806 actuando con el carácter acreditado en autos, solicito a la Jueza el abocamiento a la presente causa. (folio 61)
En fecha 12 de Abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada. (folios 62 y 63).
En fecha 30 de Mayo de 2019, comparece por ante el despacho del Tribunal el abogado JOSE OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.806, en la cual sustituyó el poder sin reservarse su ejercicio, conferido por la abogada SCARLET CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.893, en la persona de los abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA Y NADESKA INES GARCIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.061 y 94.007 respectivamente. (folio 64).
En fecha 3 de Junio de 2019, el abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12. 061 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa. (folio 65).
En fecha 5 de Junio de 2019, el tribunal agregó a los autos la sustitución del referido poder. (folio 66).
En fecha 5 de Junio de 2019, el tribunal acordó designar como Defensora Ad-Litem de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.223.357, parte demandada en el presente juicio, a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa al cargo. En la misma fecha se libró la boleta respectiva. (folios 67 y 68).
En fecha 16 de julio de 2019, comparece el aguacil de este tribunal, a los fines de consignar boleta de notificación firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, en su carácter de defensora Ad-Litem. (folio 69 y 70).
En fecha 18 de Julio de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.797 a los fines de dejar constancia de su aceptación al cargo de defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 71).
En fecha 1 de Agosto de 2019, comparece el abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar la citación de la defensora judicial DAMARIEL RIVERA, a los fines de continuar el juicio respectivo. (folio 72).
En fecha 6 de Agosto 2019, este tribunal acordó de conformidad y ordenó la citación de la defensora ad-litem abogada DAMARIEL RIVERA, y se libró boleta y compulsa respectiva. (folios 73 y 74).
En fecha 9 de Agosto de 2019, el aguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA defensora ad- litem de la parte demandada en la presente causa (folio 75 y 76).
En fecha 12 de Agosto de 2019, este Tribunal acordó revocar por contrario imperio la última boleta librada a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, y en consecuencia nulas las actuaciones desde el folio (74 al 76); en tal sentido se ordenó nuevamente boleta de citación a la referida abogada para que comparezca por ante este Tribunal a la Audiencia de Mediación, la cual se llevara a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 am). (folio 77 y 78).
En fecha 14 de Agosto de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. (folios 79 y 80).
En fecha 16 de septiembre de 2019, comparece la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.223.357, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA, MATILDE ROSARIO BELLO BETANCOURT Y GLADYS JOSEFINA VALERO SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 149.547, 182.011 y 179.096 respectivamente, siendo agregado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2019. (folio 81 y su vto y 82).
En fecha 20 de Septiembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se celebró la Audiencia de Mediación en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente. El Tribunal con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se llevara a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). (folio 83).
En fecha 25 de Septiembre de 2019, mediante diligencia el abogado FRANCISCO GARCIA, con el carácter acreditado en autos, solicito copias certificadas del folio (64 y su vto) del presente expediente. En la misma fecha el Tribunal acordó de conformidad y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. (folios 84 y 85).
En fecha 27 de Septiembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se llevó a cabo la segunda (2da) Audiencia de Mediación en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copia simple de la providencia administrativa N° 0311, de fecha 26 de abril de 2018, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, quien ejerció funciones de defensora ad-litem de la parte demandada hasta la fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Conciliación, estableció que el presente proceso continuaría su curso con la contestación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folios 86 y su vto al 88).
En fecha 14 de Octubre de 2019, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folios 89 al 96).
En fecha 17 de Octubre de 2019, el abogado FRANCISCO GARCIA, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia y consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas junto con sus anexos. (folios 97 al 102).
En fecha 22 de Octubre de 2019, el Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas. (folio 103).
En fecha 25 de Octubre de 2019, el Tribunal fijó los Puntos Controvertidos en el presente juicio. (folios 104 y 105).
En fecha 25 de Octubre de 2019, el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2019. (folio 106 y 107)
En fecha 28 de Octubre de 2019, vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia ordenó se expidan por secretaria copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante en su oportunidad y las que a juicio de este Tribunal se reserve en señalar. (folio 108)
En fecha 30 de Octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031 con el carácter acreditado en autos, señaló las actuaciones para la certificación de los fotostatos sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019. (folio 109)
En fecha 4 de Noviembre de 2019, el abogado FRANCISCO GARCIA, identificado en autos, consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos del presente expediente. (folio 110 al 112)
En fecha 5 de Noviembre de 2019, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y remitirlas anexas a oficio que se ordenó librar al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, tal como fue ordenado en el auto de fecha 28 de octubre de 2019. (folio 113 y 114)
En fecha 7 de Noviembre de 2019, el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, en la misma fecha se agregó a los autos. (folios 115 al 124).
En fecha 7 de Noviembre de 2019, el abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno copia certificada de la providencia administrativa emanada de SUNAVI de fecha de 26 de septiembre de 2019, siendo agregado a los auto, igualmente solicito mediante diligencia se fije oportunidad y hora para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, s. (folios 126 al 131).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo agregado a los autos. (folio 132 y 133).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, se acordó realizar audiencia conciliatoria y se ordenó notificar a la parte demanda para que compareciera a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, librándose boleta respectiva. (folios 134 y 135).
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folios 136 y 137).
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (folios 138 al 142).
En fecha 25 de Noviembre de 2019, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana se llevó a cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE HERMES ARAUJO, MATILDE BELLO DE BETANCOURT Y GLADYS VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En el cual no se llegó a ningún acuerdo. (folio 143 y su vto).
En fecha 13 de Diciembre de 2019, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar oficio signado con el Nº 433-19 dirigido al Presidente del Condominio del Edificio Ocumarito, Piso 2, Apto 1-B, San Jacinto, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente firmado por la ciudadana GIOVANNA JAIMES, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.154.31, en su carácter de Secretaria de la Presidencia del Condominio, igualmente consigno oficio signado con el Nº 434-19 dirigido al Gerente del Banco Banesco con sede en San Jacinto, Oficina ubicada en el Centro Comercial IPSFA, instalaciones militares, Maracay estado Aragua, el cual no fue recibido por la Gerente del Banco, por cuanto el código de cuenta que se indicó en el oficio no pertenece a esa Agencia Bancaria. (folio 144 al 147)
En fecha 17 de Enero de 2020, se recibieron las resultas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2019, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo agregadas a los autos. (folios 148 al 185).
En fecha 22 de Enero de 2020, siendo las nueve (9:00 a.m) horas de la mañana, este Tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos se trasladó y constituyo en la dirección: Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apto 1-B, Maracay estado Aragua. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE HERMES ARAUJO, MATILDE BELLO DE BETANCOURT Y GLADYS VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 182.011 y 179.096 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal evacuó los particulares promovidos por la parte demandada. (folio 186 y su vto).
En fecha 24 de Enero de 2020, mediante auto el tribunal acordó fijar el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, una vez contará en autos la resulta de la prueba de informes según oficio signado con el Nº 433-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de loa Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 187).
En fecha 7 de Febrero de 2020, se recibió resulta procedente de la Junta de Condominio del Edificio Ocumarito, y se agregó a los autos. (folios 188 y 189).
En fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal fijó la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. (folio 190 al 192).
En fecha 27 de Febrero de 2020, comparece el abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020. (folio 193).
En fecha 27 de Febrero de 2020, los abogados JOSE HERMES ARAUJO y MATILDE BELLO DE BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 68.997 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes por medio de diligencia se dieron por notificados del auto de fecha 10 de Febrero de 2020. (folio 194 y su vto).
En fecha 5 de Marzo de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa. (folios 195 al 202 y sus vtos).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”
Artículo 115: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al afecto.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, quien expuso:
“El arrendador desde el año 2010, le está solicitando a la señora ASLAY ROJAS, la desocupación del inmueble en vista de que él se encuentra como arrendatario en un inmueble en el estado Bolívar, el cual consta en el expediente donde se consignó el contrato de arrendamiento, la constancia de residencia, etc., y donde actualmente desde el año 2015, la propietaria del inmueble donde reside actualmente, le está pidiendo desocupación del mismo, por tal motivo se ha dirigido en varias oportunidades a la arrendataria que habita su propiedad, en el inmueble ubicado en San Jacinto, el cual se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda, en vista de su negativa y para proceder con la vía judicial se agotó la vía administrativa por ante el Sunavi, la cual fue debidamente citada y no acudió al acto teniendo que nombrársele un defensor, todo de acuerdo a lo que contempla la ley para proceder a la demanda que actualmente cursa por ante este tribunal. En el libelo de la demanda incoado se acompañaron todos los documentos fundamentales, los cuales no fueron ni tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, en dicho libelo de demanda se especificó que el pedimento para la entrega del inmueble propiedad del demandante era por 2 causales, la primera por la necesidad de ocupar el propietario el inmueble de su propiedad, y la segunda por falta de pago de cánones de arrendamiento. Planteado ese problema se celebró en este tribunal la mediación donde no hubo ningún acuerdo. Y se le otorgó como lo establece la ley, el plazo de de diez días de despacho para la contestación de la demanda, oponer en caso de existir las cuestiones previas y hacer las defensas necesarias, dejando claro, ciudadana Juez, que la parte demandada no contestó la demanda, sino alegó una cuestión previa que no tiene apelación, no obstante en el lapso de promoción de pruebas desconocí las pruebas promovidas por carecer de validez por cuanto dicho recibos o estados de cuenta, se encuentran tachados, alterados y no refleja los cánones de arrendamientos que fueron cancelados, lo cual insisto que dichos recibos no señalan los meses cancelados e insisto que fueron más de dos años sin pagar el pago respectivo, por lo tanto considero que al no haber contestación de la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley Inmobiliaria, y no insistir en las pruebas que fueron desconocidas por mí como accionante, existe una confesión y por la tanto, solicito que se tome en consideración estos argumentos para el momento de tomar la decisión que a bien tenga este tribunal, insisto por último que en ningún momento los documentos anexados al libelo fueron impugnados, o tachados, por lo tanto tiene plena validez los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Es todo”.
Seguidamente el tribunal, le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente quienes expusieron:
“En esta oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, me permito señalar a título de descargo a favor de mi representada ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, lo siguiente: Cuestionar la demanda instaurada en contra de mi representada, por el ciudadano CUPERTINO BOLAÑOS, a través de su abogado apoderado, en este punto es preciso señalar, que el ciudadana Cupertino Bolaños, confirió un poder de representación judicial a una persona de nombre ISANDRA IZQUIEL LABADOR, persona que a mi entender no puede ejercer poderes en juicio por no tener la cualidad de abogado, igualmente en relación con los cánones de arrendamiento que el demandante JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, quiere demandar como insolutos, me permito señalar que en relación con esto la demanda presenta una ambigüedad manifiesta, toda vez que no señala los cánones de arrendamiento vencidos que ellos dicen en el libelo que son correspondiente a dos años, lo que significa que el demandante debió especificar en el libelo cuales son los meses específicamente en el libelo que dice mi representada adeuda en los cánones de arrendamiento vencidos, en este mismo orden quiero indicar que mi representada esta solvente en los cánones de arrendamiento, desde el año 2010 hasta el 29 de febrero de 2020, a tal fin en el acto de pruebas promoví las pruebas pertinentes y necesarias con la finalidad de comprobar la solvencia mediante depósitos bancarios hechos en cuenta, transferencias bancarias, lo cual evidencia que se trata de documentos privados con ocasión de depósitos bancarios, tales documentos la doctrina y la jurisprudencia patria considera que tales documentos, por ser documentos privados tiene valor probatorio por tratarse de tarjas que no necesitan la ratificación o reconocimiento de un tercero para que tengan validez probatoria, a tal efecto en el acto de pruebas se consignaron las tarjas o documentos privados, correspondientes a depósitos bancarios de los años 2010 hasta el 2019, en relación con la presunta necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, señalada como causal de desalojo en este libelo, me permito señalar que el demandante durante más de diez años, no había tenido la necesidad justificada de ocupar el inmueble, sino que es ahora después de dicho lapso que señala tal necesidad, sin haber comprobado fehacientemente tal circunstancia, por último ciudadana Juez, solicito a todo evento que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley . Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 01, Tomo 266, folios 2 al 6, del cual se desprende que la ciudadana ISANDRA GABRIELA SEQUERA CADENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-16.684.670, en representación del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, parte actora en el presente juicio, le confirió poder a los abogados SCARLET CHACON GUARIGUATA Y GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.893 y 85.644 respectivamente, asimismo se observa al folio (39), donde la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, sustituye poder que le fuera otorgado en la persona del abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806, quien a su vez sustituyó el referido poder cursante al folio (64), en la persona de los abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA y NADESKA INES GARCIA REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.061 y 94.007 respectivamente; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 24, folio 187 al 208, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-881.013, adquirió un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, dicho inmueble es el objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B-1”, Copia simple de ficha catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud, de la cual se desprende el N° Catastral signado con el N° 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento N° 1-C, espacio del ascensor, SUR: Sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento N° 1-A con el espacio de los ascensores y área de ventilación y OESTE: Sectores cortados con la fachada oeste del edificio, pertenecientes al inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos JOSE CUPERTINO BOLAÑOS y ASLAY OSEFINA ROJAS LABRADOR, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencia Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “D”, Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, el cual es fidedigno de documento público administrativo; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “E”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN TERESA JIMENEZ DE LOPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.617.555, quien actúa en calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, por un inmueble constituido por una (1) habitación interna y aire acondicionado de ventana de 12.000 BTU tipo consola, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35, Ciudad Bolívar estado Bolívar, este Tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Original de la constancia de residencia del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Ciudad Bolívar estado Bolívar, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 19 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano se encontraba residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle Simón Rodríguez, Casa Quinta Franchesca, N° 35, Municipio Heres del estado Bolívar, en forma permanente desde el mes de Noviembre de 2015. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcados con las letras “G”, “H” “I”, Original de Actos Administrativos emanados de Sunavi, en los cuales se evidencia que resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias celebradas entre las partes.
Anexó Copia simple de la Providencia Administrativa 0311, de fecha 26 de abril de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que son los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.
El tribunal dejó constancia que la ciudadana ASLAY JOSEFINA ARAUJO FRANCO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.223.357, en su carácter de parte demandada, representada judicialmente por los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.031, 68.997 y 179.096 respectivamente, no dio contestación a la demanda, tal y como fue establecido en la oportunidad para fijar los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el lapso de promoción de pruebas el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.223.357, promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte demandada, este tribunal por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio alguno en el acervo venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHA Y DECLARA.
Promovió documental, con la finalidad de comprobar la solvencia desde el mes de julio de 2010, hasta la presente fecha de la pensión arrendaticia mensual, produjo original de los recibos o depósitos bancarios en las cuentas bancarias suministradas por el arrendador, a nombre de los representantes del arrendador; marcados A-1, A-2, A-3, B-1, B-2-2, B-2, B-2-1, B-3, B-4, B-5, B-6, B-6-1, B-7, B-8, B-9, B-10, B-10-1, B-11, B-12, C-1, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora; al respecto observa esta Juzgadora que las documentales marcadas A-1, se considera como comprobante de transacción de fecha 26/02/2010, por la cantidad de Bs.780,00, A-3, se encuentra ilegible y tachado, B-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 7/01/2011, por la cantidad de Bs.1.500,00, se encuentra tachado, B-2 se considera como comprobante de transacción, de fecha 3/2/2011, por la cantidad de Bs.1.200,00, B-2-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 3/2/2011, por la cantidad de Bs.100,00, B-3 se considera como comprobante de transacción, de fecha 10/03/2011, por la cantidad de Bs.1.500,00, se encuentra tachado, B-4 se considera como comprobante de transacción, de fecha 10/05/2011, por la cantidad de Bs.1.480,00, se encuentra tachado, B-5 se considera como comprobante de transacción, de fecha ilegible por la cantidad de Bs.1280,00, se encuentra tachado, B-6 se considera como comprobante de transacción, de fecha 20/06/2011, por la cantidad de Bs.1480,00, se encuentra tachado, B-6-1 se considera como comprobante de transacción, de fecha 20/06/2011, por la cantidad de Bs. 20,00 se encuentra tachado, B-7 se considera como comprobante de transacción, de fecha 7/09/2011, por la cantidad de Bs.1500,00 se encuentra tachado, los mismo corresponden a depósitos efectuados en la cuenta corriente signada con el N° 0108-0013-78-020285582, del Banco Provincial, de los cuales se evidencia que los montos depositados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como ciertos dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que los referidos comprobantes de transacción no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Con relación a las documentales marcadas A-2, B-2-2, B-8, B-9, B-10, B-10-1, B-11, B-12, C-1, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora; al respecto observa esta Juzgadora que las documentales marcadas A-2, se considera como planilla de depósito bancario signado con el N° 000000921, de fecha 3/11/2010, por la cantidad de Bs.780,00, del Banco Provincial, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dicho depósito, e imputarlo como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que la referida planilla de depósito no fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de la documental marcada B-2-2 se considera como recibo, de fecha 18/10/2010, por la cantidad de Bs.200,00, el mismo señala por concepto de cuota extra, del cual se evidencia que el monto reflejado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dicho recibo, e imputarlo como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que el referido recibo, no fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-8 y B-9, se consideran como planilla de depósitos bancarios signados con los Nros 125824180 y 125824157, de fechas 09/11/2011 y 21/10/2011, por la cantidad de Bs.1290,00 y Bs.3000,00 respectivamente, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0026-15-0263120565, a nombre de ISANDRA SEQUERA, los mismos se consideran como planillas de depósitos bancarios, del cual se evidencia que los montos depositados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que las referidas planillas de depósito no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-10 y B-10-1 se consideran como recibos, de fechas 24/01/2012 y 21/01/2012, por las cantidades de Bs.300,00 y Bs.1200,00 respectivamente, los mismos señalan por concepto de diferencia del pago por Rep. del Baño y Abono por reparación del baño apto 1-B, de los cuales se evidencian que los montos reflejados no se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como ciertos dichos recibos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que los referidos recibos, no fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de las documentales marcadas B-11 y B-12, se consideran como planilla de depósitos bancarios signados con los Nros 126606913 y 12660913, de fechas 14/12/2011 y 14/12/2011, por la cantidad de Bs.1500,00 cada uno, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0417-86-4172181517, a nombre de MIRNA BACALAO, los mismos se consideran como planillas de depósitos bancarios, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierto dichos depósitos, e imputarlos como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que las referidas planillas de depósito no fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Al respecto de la documental marcada C-1, se considera como copia de recibo de transferencia bancaria signada con el N° 2576995549, de fecha 4/10/2019 por la cantidad de Bs.200,00, del Banco Banesco, depositados en la cuenta N° 0134-0026-15-0263120565, a nombre de ISANDRA SEQUERA, por concepto de pago sept, oct, nov dic 2019, del cual se evidencia que el monto depositado no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), por lo que esta Juzgadora no puede tomar como cierta dicha transferencia bancaria, e imputarla como pago de canon de arrendamiento; asimismo se observa que el referido recibo de transferencia bancaria no fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS MELCHOR BELTRAN, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.929.144, con domicilio en: Caña de Azúcar, Urbanización Ricaurte, Torre 24, Apartamento 2, Municipio Girardot estado Aragua; SERGIO RUIZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.570.238, domiciliado en: Sector Montaña Fresca, Calle Paraipa, J-334, Municipio Girardot estado Aragua, y el ciudadano NOE SEGUNDO CEDEÑO PIRELA, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.962.544, con domicilio en: San Jacinto, Av. 1, Edificio Ocumarito, Piso 7, Apartamento 7-C, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron desechadas en virtud de que no indicó en su escrito de contestación de demanda si presentaría oportunamente testimoniales que participarían en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió Inspección Judicial, para el traslado y constitución del tribunal en la dirección: Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay estado Aragua, a los fines de dejar constancia de la ubicación y distribución o ambientes del inmueble; del estado en que se encuentra el acceso a la vivienda como puertas y pasillo, y si la puerta y portón de acceso a la vivienda N° 1-B, presentan sus correspondientes cerraduras, cilindros y candados; asimismo del estado de aseo , limpieza y mantenimiento del inmueble; este Tribunal verificó y dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; distribuido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, una (1) terraza, y un (1) puesto de estacionamiento; igualmente se verificó que las puertas y portones de acceso a la vivienda N° 1-B, tienen sus cerraduras y cilindros; asimismo se observó que el inmueble se encontraba limpio, en buen estado de conservación y mantenimiento.
Se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos; en tal sentido de lo plasmado en los particulares 1, 2 y 3, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar sobre la ubicación del inmueble y del estado de conservación y mantenimiento del mismo; a los fines de su valoración en la presente causa se verifica que con la misma la parte demandada no desvirtúa la pretensión de la parte actora, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DESECHA Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida: 1.- A la Presidente del Condominio del Edificio Ocumarito, para que remita la solvencia de las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019; verificando esta Juzgadora que en fecha 7 de febrero de 2020, fue recibida y agregada al presente expediente la resulta relacionada al oficio signado con el N° 433-19 de fecha 21 de noviembre de 2019, en la cual la ciudadana MONICA QUINAN, identificada con la cédula de identidad N° V-15.368.385, a cargo de la Junta de Condominio Edificio Ocumarito, dio respuesta informando que el inmueble 1B, habitado por la Sra. ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, portadora de la CI V-5.223.357, se encuentra solvente, en cuotas ordinarias y extraordinarias, a los fines de su valoración en la presente causa, se verifica que con la misma la parte demandada no se desvirtúa la pretensión de la parte actora, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DESECHA Y DECLARA.
2- Al Gerente del Banco Banesco, con sede en San Jacinto oficina ubicada en el Centro Comercial IPSFA, instalaciones militares, Maracay estado Aragua, a los fines de que informe si la ciudadana ISANDRA GABRIELA SEQUERA CADENAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.684.670, registra o registró cuenta habiente, Código de Cuenta N° 0134-0026-15-0263-120565, y remita el estado de cuenta y movimientos bancarios de los últimos tres (3) años, desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019; este tribunal verificó que en fecha 13 de diciembre de 2019, el alguacil de este tribunal consignó el oficio signado con el 434-2019, dirigido al Gerente del Banco Banesco, con sede en San Jacinto, Oficina ubicada en el Centro Comercial Ipsfa, Instalaciones Militares, Maracay estado Aragua, donde fue atendido por la Gerente del banco, quien le manifestó que no podía recibir el oficio, debido a que el Código de Cuenta indicado, no pertenece a esa agencia bancaria; en tal sentido se verificó que la parte promovente de dicha prueba no insistió sobre la evacuación de la misma, por lo que este tribunal debe desecharla, sin valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHA Y DECLARA.
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante alegó que es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento N° 1-C y con el espacio del ascensor, SUR: Con sectores cortados de la fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento N° 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio, según se evidencia de Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 24, folio 187 al 208, Tomo 3, Protocolo Primero; alegando que se le dio en arrendamiento a la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-5.223.357 a través de contrato de arrendamiento Privado, por un tiempo de seis (6) meses contados desde el diecisiete (17) de Noviembre del año 2007 hasta el día diecisiete (17) de Mayo del año 2008; que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, además de la necesidad que tiene de ocupar su vivienda por cuanto es una persona de la tercera edad ochenta y nueve años (89), que vive solo con terceras personas que no son familiares en Ciudad Bolívar, y debido a su delicado estado de salud, necesita mudarse a su inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto Residencias Ocumarito, Piso 1, Apartamento N° 1-B, en la ciudad de Maracay estado Aragua, porque requiere estar cerca de familiares y amistades; que reside en una habitación ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, Las Móreas, Casa N° 35, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; que en el inmueble coexisten más de ocho (8) personas en un mismo lugar, haciéndose insoportable e imposible la sana convivencia de quienes tiene que compartir un mismo espacio, desarrollar sus necesidades básicas permanentemente, sin que pueda preservarse la paz, los valores familiares y sobretodo pueda garantizarse el mejoramiento de la calidad de vida, sumado a que en el mes de enero de 2017, le solicitaron que entregara la habitación alquilada, mas la imperiosa necesidad que tiene de vivir en armonía, tranquilidad cómodamente en un ambiente sano, libre de contaminación alguna; la parte fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas de este Tribunal).
La parte demandada, representada por su apoderado judicial JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas, constante de siete (7) folios útiles, siendo agregado a los autos en la misma fecha, verificando esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda conforme a la norma consagrada en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, y en cuanto al supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la falta de pago y la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes observaciones:
De las actas procesales se evidencia que el propietario del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2007 hasta el día diecisiete (17) de Mayo del año 2008, con una duración de seis (6) meses, en el cual cualquiera de las partes debió notificar a la otra con un mes de anticipación a la expiración del término del contrato, la intención de no renovar el contrato operando en este caso la prorroga legal para el inquilino siempre y cuando la arrendataria no esté insolvente en una mensualidad; por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que en fecha 26 de abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana SCARLET CHACON GUARIGUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.999, inpreabogado Nº 85.893, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-881.013, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en la falta de pago y la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Del incumplimiento en el pago del Canon de Arrendamiento:
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio de dos mil diez, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. En tal sentido concluye esta sentenciadora, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento alegado por la parte actora como uno de los fundamentos de su pretensión judicial de desalojo de vivienda; en tal sentido, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; por cuanto las documentales promovidas por la parte demandada, con la cual pretendió demostrar la solvencia en los pagos de algunos meses de los cánones de arrendamiento de los años 2010, 2011 y 2019, fueron desechadas por este tribunal por las motivaciones y fundamentos establecidos en líneas atrás; sin demostrar además el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y ocho (8) meses del año 2019, configurándose así el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que el demandado perdió en forma inmediata todos los derechos consagrados en Ley in comento. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Necesidad que tiene de ocupar el inmueble:
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
Así las cosas quedó demostrado que el actor es propietaria del inmueble; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda; en lo que respecta a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, no quedó demostrado; por cuanto de la constancia de residencia del ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑOS, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Ciudad Bolívar estado Bolívar, quedó demostrado que para la fecha 19 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano se encontraba residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle Simón Rodríguez, Casa Quinta Franchesca, N° 35, Municipio Heres del estado Bolívar, en forma permanente desde el mes de Noviembre de 2015; no demostró que en el inmueble coexisten más de ocho (8) personas, que se hizo insoportable e imposible la sana convivencia, tampoco demostró que en el mes de enero de 2017, le hayan solicitaron que entregara la habitación alquilada; por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada en relación al numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoara el ciudadano JOSE CUPERTINO BOLAÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.223.357. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO OCUMARITO, PISO 1 APARTAMENTO 1-B MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento Nº 1-C y con espacio del ascensor; SUR: Con sectores cortados con la fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nº 1-A, con el espacio de los ascensores, área de ventilación y OESTE: Con sectores cortados con la fachada oeste del edificio; cuya ficha catastral Nº 01-05-03-03-0-022-007-004-000-001-002, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° 1513-2017
ICMU/af
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