REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA VICTORIA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020).
209º Y 160°


EXPEDIENTE N° 516-19
PARTE ACTORA: PETER FRANK JACOY VOLTURA, NORTEAMERICANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-583.557.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO J. PADRÓN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL FUNERARIA SANTA ROSA F.P., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ELÍAS RANGEL GORDONES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.442.665.
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-


En fecha 12 de Agosto de 2019, se realizó el sorteo de Distribución N° 080-185, quedando asignado a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de la demanda por DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL), constituido por un inmueble comercial ubicado en la Calle Páez N° 16, este, de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, Calle Páez; SUR: Casa que es o fue de J.J. Seijas; ESTE: Con inmueble que es o fue de María de Lourdes Fuentes de Hernández y que es o fue de Pedro R Oropeza y de Luis Cipriano Martínez y OESTE: Con inmueble que es o fue de J.J. Seijas y le pertenece al ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 1991, bajo el N° 44, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre.

Presentados los recaudos mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2019, consignada por el Abogado FERNANDO J. PADRÓN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de Junio de 2017, bajo el N° 61, Tomo 194, de los libros llevados por dicha notaria; seguidamente se dictó auto en fecha 01 de Octubre de 2019, admitiendo la demanda, se asignó número, se registró en los libros respectivos y se libró la Boleta de Citación a la parte demandada Funeraria Santa Rosa F.P. representada por el ciudadano ELÍAS RANGEL GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.665. (Folios 04 al 19).

Ahora bien desde la fecha de admisión de la demanda que es la última actuación en el expediente han transcurrido tiempo más que suficiente en este Tribunal. Esto sin que la parte actora haya cumplido con su obligación o carga procesal de suministrar los fotostatos o copias simples de la demanda y su auto de admisión para que una vez certificadas por Secretaría, se anexen a la respectiva boleta de citación, así como tampoco los medios para lograr el traslado del funcionario actuante en la práctica del Desalojo de Inmueble (uso comercial).






-II-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo trascrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436)…omissis”.

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:

“… que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…omissis”.

El artículo 269 Ejusdem reza textualmente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


-III-

Establecidas claramente por este Tribunal cuales son las obligaciones o cargas procesales que interrumpen la perención de la instancia en los procesos judiciales quien acá decide visto que la parte demandante Abogado FERNANDO J. PADRÓN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, NORTEAMERICANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-583.557, no cumplió con su deber de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de Ley ni mucho menos con el aporte para el traslado del funcionario encargado de realizar la intimación ya que la misma debió verificarse fuera del radio de quinientos metros (500Mts) de distancia de la sede judicial; en consecuencia se declara la perención de la instancia.

-IV-

Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentado por el Abogado FERNANDO J. PADRÓN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, NORTEAMERICANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-583.557 contra la Funeraria Santa Rosa F.P. registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1979, bajo el N° 36, Tomo 4-A, representada por el ciudadano ELÍAS RANGEL GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.665. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Diez (10) de Marzo de Dos mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En esta misma fecha siendo las una y cincuenta minutos de la mañana (1:50 pm), se publica la sentencia.


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



EXP. 516-19
RDRM/EH/At.