REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 544-19
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10364.224
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, INPREABOGADO Nº108.059

PARTE DEMANDADA: LILIA ARELIS PEREIRA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.452
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10364.224, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059, y en virtud de la Distribución 073, de fecha 28 de Octubre del 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio cuatro (04) diligencia de fecha 28 de Octubre del 2019, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10364.224, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 17 de diciembre de 2019, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 557-19, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación ala ciudadanaLILIA ARELIS PEREIRA URBINA y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 09).

En fecha 28 de Enero del 2020, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Citación recibida y firmada, por la ciudadanaLILIA ARELIS PEREIRA URBINA. (Folios 10 y 11).


Se recibió en fecha 06 de Febrero del 2020, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 12 y 13).

-I-

En el escrito de solicitud presentado, señalo que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Marzo de 1995, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 35, Tomo 01, Año 1995; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador Sur, Residencias El Parque, Torre A, Apto 11-B, La Victoria Estado Aragua, asimismo manifestó que procrearon una (01) hija de nombres MARIA LAURA DAVAUS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.803, mayor de edad, que NO adquirieron bienes a liquidar y su vida conyugal se interrumpió en el mes de Julio del año 1999.



-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que no compareció la ciudadana ANA LUZ ACERO SÁNCHEZ, ni por si sola ni por Apoderado Judicial alguno, a exponer lo conducente en la presente solicitud, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.Negrita de este Tribunal.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”. Negrita de este Tribunal.


Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso elciudadano RENE JOSÉ DEL VALLE DAVAUSMILLAN, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano RENE JOSÉ DEL VALLE DAVAUSMILLAN en contra dela ciudadanaANA LUZ ACERO SÁNCHEZ, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los CiudadanosRENE JOSÉ DEL VALLE DAVAUSMILLANyANA LUZ ACERO SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano RENE JOSÉ DEL VALLE DAVAUSMILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.234.828contra la ciudadana ANA LUZ ACERO SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.268. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 6835, Tomo 01, Año 1995, expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folio ocho (08), nueve (09), diez (10) con sus vueltos del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria cuatro (04) de Marzo del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At
Exp 557-19