REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, tres (03) de Marzo de 2020
AÑOS: 209° y 160°


EXPEDIENTE Nº 1316-2020

PARTES: RICARDO OMARO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.350.082 y NELLY COROMOTO ORIACH ALVARADO, titular de la cedula de identificada Nº V-11.058.037.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMAN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones, en fecha diez (10) de Febrero del 2020, por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano RICARDO OMARO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.350.082, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SERGIA ZULAY GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO ORIACH ALVARADO, titular de la cedula de identificada Nº V-11.058.037,venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NELLY COROMOTO ORIACH ALVARADO, antes identificada, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Febrero 2020, fue debidamente citada la cónyuge de la solicitud, quien se negó a firmar la referida boleta de citación, tal como consta la consignación del Alguacil que riela al folio (13) del expediente, en esa misma fecha 17-02-2020, el Tribunal mediante auto vista la declaración del Alguacil, ordenó que la secretaria del Tribunal librara una boleta de Notificación en la cual comunicara a la citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia en auto de haber cumplido dicha actuación en fecha 18 de Febrero de 2020, tal como consta al folio veintidós (22) de la presente solicitud. En fecha 26 de Febrero del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud.
En el caso in comento, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto






experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 17 de Diciembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en el Pasaje El Estadium, casa nº 03, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua
3) Que en dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Ana María Silva Oriach, Rona Alejandra Silva Oriach y Ricnell Ricardo Silva Oriach, los mismos ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 de la presente solicitud.
4) Que en dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por ella y se encuentran separados de hecho desde el año 2006.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 040 del año 1990, del Libro de Registro llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su escrito de solicitud, que en fecha 17 de Diciembre de 1990, los ciudadanos RICARDO OMARO SILVA PARRA y NELLY COROMOTO ORIACH ALVARADO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta






fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO ORIACH ALVARADO, al no comparecer, siendo debidamente citada y notificada y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.