REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, cuatro (04) de Marzo de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 1321-2020
PARTES: JOSELITO DE ESPIRITU SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.342 y CARMEN OFELIA ROJAS QUIÑONES, titular de la cedula de identificada Nº V-8.688.727.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.168
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2020, por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano JOSELITO DE ESPIRITU SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.342, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.168, en ejercicio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la cónyuge ciudadana CARMEN OFELIA ROJAS QUIÑONES, mayor de edad, titular de la cedula de identificada Nº V-8.688.727, y de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2020, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN OFELIA ROJAS QUIÑONES, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Febrero 2020, fue debidamente citada la cónyuge de la solicitud, quien se negó a firmar la referida boleta de citación, tal como consta la consignación del Alguacil que riela al folio (18) del expediente, en esa misma fecha 20-02-2020, el Tribunal mediante auto vista la declaración del Alguacil, ordenó que la secretaria del Tribunal librara una boleta de Notificación en la cual comunicara a la citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia en auto de haber cumplido dicha actuación en fecha 27 de Febrero de 2020, tal como consta al folio veintidós (22) de la presente solicitud. En fecha 26 de Febrero del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud.
En el caso in comento, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto
experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 01 de Septiembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta de acta signada con el número 216, folio 219.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Pedro Camejo, casa nº 94, Barrio La Cruz, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua
3) Que en dicha unión procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: Elisa De Espíritu Santo Rojas, Andrea Carolina De Espíritu Santo Rojas y Mayra Alejandra De Espíritu Santo Rojas, las mismas ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cedulas que rielan al folio 6 de la presente solicitud.
4) Que en dicha unión adquirieron un bien inmueble.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por ella y se encuentran separados de hecho desde hace más de veintidós (22) años.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 040 del año 1990, del Libro de Registro llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su escrito de solicitud, que en fecha 17 de Diciembre de 1990, los ciudadanos JOSELITO DE ESPIRITU SANTO y CARMEN OFELIA ROJAS QUIÑONES, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana CARMEN OFELIA ROJAS QUIÑONES, al no comparecer, siendo debidamente citada y notificada y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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