República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º y 161º
PARTES: ciudadanos GEIRA FRANCHESCA MIJARES GUMINA y JOSE GREGORIO CESIN LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.720.727 y V-27.386.080 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GEIRA FRANCHESCA MIJARES: abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.498, según se evidencia en documento poder conferido y autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 05 de noviembre del 2.019, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
ASISTENCIA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CESIN: abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.498.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.844.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 02 de marzo del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, ciudadanos: GEIRA FRANCHESCA MIJARES GUMINA y JOSE GREGORIO CESIN LUCES, supra identificados, lo siguiente: “... Mi apoderada y mi representado anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil De ChaguaramalDel Municipio Piar Del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Junio del dos mil dieciocho (2018),según Acta Nº 09, que se encuentra inserta en el folio 09 del libro de Registro De Matrimonio llevado por esa oficina del Registro Civil conforme se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio igualmente anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Lomas del Bosque Conjunto Ceiba casa 149, municipio Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, debido a que se han venido generando entra ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados. (...) Durante el Matrimonio los conyuges no han adquiridos bienes en común (...) Durante el matrimonio los cónyuges no procrearon hijos...".-
Seguidamente, en fecha 03 de marzo del año 2.020, se admite la demanda que fue presentada por los solicitantes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GEIRA FRANCHESCA MIJARES GUMINA e JOSE GREGORIO CESIN LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.720.727 y V-27.386.080 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 08 de junio de 2.018, contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil, Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, según copia del acta de matrimonio Nº 09, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2.018. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo la 2:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXPEDIENTE Nº: 12.844
ABG. NRR/Martín M.-
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