REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2020
210º y 160º
Solicitante: Irry Luz Tarache Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.511.357, asistida por la abogada Sorangel Viloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 152.410 y Eduardo Enrique Sánchez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-8.880.247.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185 del Código Civil y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 14 de mayo de 2014
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-000516
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de febrero de 2019 la ciudadana la ciudadana Irry Luz Tarache Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.511.357, asistida por la abogada Sorangel Viloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 152.410, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, presentó escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en los artículos 184 y 185 del Código Civil y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 14 de mayo de 2014, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-8.880.247.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, compareció la abogada Sorangel Viloria Rodríguez, ut supra identificada, en la cual consignó los fotostatos a fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-8.880.247.
En fecha 6 de marzo de 2019, este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, compareció la abogada Sorangel Viloria Rodríguez, ut supra identificada, en la cual pide exhorte a los Tribunales del estado Anzoátegui, a fines de que se practique la citación al ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Atencio, ut supra identificado.
En fecha 10 de abril de 2019, mediante auto se deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 6 de marzo de 2019 y se ordena librar una nueva, la cual se remitió mediante oficio junto exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Turístico El Morro, Lechería, estado Anzoátegui.
En fecha 17 de mayo de 2019, mediante auto se designa Correo Especial a la ciudadana Irry Luz Tarache Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.511.357, a fines de trasladar la respectiva comisión.
En fecha 12 de julio de 2019, compareció el ciudadano David Bermúdez, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Atencio, ut supra identificado, debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano Armando Duque, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 7 de febrero de 2020, compareció el abogado, Charles Díaz Aular, fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó a este Tribunal inste a los solicitantes a indicar último domicilio conyugal.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar, observó que el último domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Barrio Pinto Salinas, Vereda 5, Casa n° 193, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que el solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 6 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-8.880.247, ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2012, acta nº 603, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pinto Salinas, Vereda 5, casa n° 193, Caracas, Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del año 2014, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años destacando que jamás pretendió la reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges….
La primera norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
De acuerdo a ello, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio, tesis sobre la cual ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia a que haremos referencia más adelante, relativa a la concepción del divorcio como solución, como vía para poner un remedio a un vínculo matrimonial no deseado.
Si el matrimonio se basa en el libre consentimiento como una manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, una vez que ello cambia al menos en uno de los cónyuges, surge el divorcio como solución a esa situación, en beneficio tanto de los involucrados como de la sociedad.
En este caso, una vez citada la cónyuge, acudió al proceso y contestó a la pretensión y se opuso a la solicitud de divorcio, alegando hechos que no se ajustan a la realidad, de acuerdo a los elementos probatorios existentes. En efecto, alegó que viven juntos cuando no es cierto y, la realidad es que el actor quiere divorciarse como lo manifestó en la solicitud y a ello debe responder el proceso como vía constitucional de hacer efectiva la justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…../…
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Y estableció de manera vinculante:
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado. En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud la ciudadana Irry Luz Tarache Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.511.357, manifestó su firme voluntad de querer disolver el vínculo y se probó la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años; la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio entre los ciudadanos Irry Luz Tarache Gutiérrez y Eduardo Enrique Sánchez Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.511.357V-8.880.247, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 6 de diciembre de 2012, por Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2012, acta nº 603, del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Urbaneja del estado Anzoátegui.
Ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2020. Años: 210° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:30ª.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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