REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2020
210º y 160º

Solicitantes: Jonnathan Fabián Teixeira Ramírez y María Eugenia González Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.819.278 y V-18.177.818, en su orden, asistidos por el abogado Manuel Fernando Yanes Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 284.851.

Motivo: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2019-001660


I

En fecha 22 de abril de 2019, los ciudadanos Fabián Teixeira Ramírez y María Eugenia González Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.819.278 y V-18.177.818, debidamente asistidos por el abogado Manuel Fernando Yanes Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 284.851; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
En fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal admitió la solicitud y en consecuencia, decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
En fecha 9 de marzo de 2020, compareció la ciudadana María Eugenia González Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-18.177.818, asistida por el abogado José Luís Forero Silva, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 54.242, presentó diligencia en la cual expuso “visto el auto dictado por este respetable Juzgado, en fecha 25-04-209, mediante la cual, se decretó la separación de cuerpos presentada por el ciudadano Fabián Teixeira Ramírez, acreditado en autos y mi persona y que hasta la presente fecha ha existido reconciliación entre nosotros y no nos hemos separado hasta el momento, es por lo que desisto continuar con la presente solicitud” ; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido observa:
Establece el artículo 194 del Código Civil Vigente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para tales efectos legales.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial, es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real.
En el presente caso, la ciudadana María Eugenia González Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-18.177.818, asistida por el abogado José Luís Forero Silva, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 54.242, alegó que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y que hasta la presente fecha ha existido reconciliación entre ellos, exteriorizándose de este hecho la continuación o reanudación de la vida conyugal normal.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: terminado la presente solicutud y ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 13 de marzo de 2020. Años: 210° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.