REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2020
209º y 160º

Solicitantes: Eliana Vita Lopez de Tinjaca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-10.375.264, asistida por la abogada Elizabeth Lugo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 280.934.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-005858

I
ANTECEDENTES

El día 8 de noviembre de 2019, por la ciudadana Eliana Vita Lopez De Tinjaca, ut supra identificada, asistida por la abogada Elizabeth Lugo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 280.934, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose instar a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente y librar boleta de notificación al otro cónyuge y boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2020, compareció la abogada Elizabeth Lugo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 280.934, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2020, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación al ciudadano Víctor Manuel Tinjaca Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-8.688.761.
En fecha 6 de febrero de 2020, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de febrero de 2020, compareció el abogado, Charles Díaz Aular, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a la solicitante a realizar la presente solicitud por la Circunscripción Judicial donde se estableció el último domicilio conyugal.
Este Tribunal a los fines de proveer observa; que del contenido de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que encabeza esta solicitud, se encuentra claramente expresado que los cónyuges fijaron su ‘ultimo domicilio conyugal y su residencia en la siguiente dirección: “Sector Tejerias, el Consejo Municipio Ricaurte. Estado Aragua…”.
De una revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la solicitante señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas y solicitó la notificación del otro conyugue, el cual se hizo presente en la sede del tribunal en fecha 3 de marzo de 2020, debidamente asistido de abogado, solicitando se declare con lugar el divorcio.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 22 de septiembre de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, Acta nº 112, según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en Sector Tejeria, El Consejo Municipio Ricaurte, estado Aragua.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de enero del 1987 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Eliana Vita Lopez De Tinjaca y Víctor Manuel Tinjaca Rodríguez, ut-supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1982, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos Eliana Vita Lopez de Tinjaca y Víctor Manuel Tinjaca Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-10.375.264 y V-8.688.761, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 22 de septiembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, según consta en acta nº 112, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1982.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua; al Registrador Principal del estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2020. Años: 210° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez