REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2020
210º y 160º

Solicitante: Lucrecia Trinidad Rodríguez Marcano y Jorge Alexander Gómez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.304.732 y V-20.766.960, respectivamente, representados legalmente por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 46.233.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185 del Código Civil en concordancia de la sentencia nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-005890

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 46.233, en si carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lucrecia Trinidad Rodríguez Marcano y Jorge Alexander Gómez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.304.732 y V-20.766.960, respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio mediante el cual solicitaron el DIVORCIO argumentando su acción conforme a lo previsto en la sentencia nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose a instar al solicitante consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, compareció el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 46.233, actuando en este acto como apoderado judicial de los solicitantes, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de diciembre de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de febrero de 2020, compareció el abogado Charles Díaz Aular, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indicó que no se encontraba establecido el último domicilio conyugal en el escrito de la presente solicitud, de acuerdo con lo previsto al artículo 185-A, y que una vez subsanado este omisión no tendría objeción alguna.
Por lo tanto, una vez evidenciado en el escrito libelar, capítulo II, el domicilio conyugal establecido por los solicitantes, según lo previsto en el artículo 140-A, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 23 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, acta nº 066 según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su domicilio conyugal en el edificio San Martin, piso 5, apartamento 5-A, Parque Central, Municipio Libertador, Caracas.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 9 de diciembre de 2017 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos Lucrecia Trinidad Rodríguez Marcano y Jorge Alexander Gómez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.304.732 y V-20.766.960, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 23 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, acta nº 066, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2013.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; al Registrador Principal del estado Nueva Esparta y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2020. Años: 210° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo la 1:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez