REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

Expediente Nro. AP31-S-2017-000731
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO y RUBEN DARIO MADURO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.477.835 y V- 6.974.663, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NUMA A. CHIQUITO CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE: LEONCIO CORDERO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.579
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual los ciudadanos YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO y RUBEN DARIO MADURO CORTEZ, asistidos por la Abogada NUMA A. CHIQUITO CH., antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo de nombre DARIO JOSE y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Puertas del Este, Torre Este, Piso 07, apartamento 76, Calle Madrid La California Norte, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de enero de 2020, compareció la ciudadana YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO, debidamente asistida por el ciudadano LEONCIO CORDERO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.579 y mediante diligencia confirió Poder Especial al referido abogado y consignó copias fotostaticas a los fines de librar la boleta al fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2020, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 28 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO y RUBEN DARIO MADURO CORTEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 269, de fecha 23 de octubre de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquin, Municipio Anaco, Estado Anzoategui, correspondiente al ciudadano DARIO JOSE. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO y RUBEN DARIO MADURO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.477.835 y V- 6.974.663, respectivamente.


-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de agosto de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YASNELLY COROMOTO GONZALEZ DE MADURO y RUBEN DARIO MADURO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.477.835 y V- 6.974.663, respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 21, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado por Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 11:35 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp: AP31-S-2017-000731
**IGC/AM/