REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 161º
SOLICITANTE: GIANCARLO MANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.439.
APODERADOS JUDIDIALES DEL SOLICITANTE: DILIA ALVARADO, CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y YARITZA CARDOZO PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.426, 52.326 y 50.824 respectivamente.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.314.526.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2018-004254
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, mediante el cual el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA, asistido por la Abogada DILIA ALVARADO, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693, en fecha 02 de junio de 2015, la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, plenamente identificada anteriormente.
Alega el solicitante haber contraído matrimonio en fecha 17 de febrero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal.
Alega el solicitante que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 13-B, Piso 13, Torre “E”, Residencias Altos de Manzanares, Calle Oeste, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Señala el solicitante que, desde el 03 de enero de 2018, en horas de la madrugada discutieron, por diferencia a como se estaba llevando el viaje entre otras cosas y a raíz de esa discusión su esposa decidió no seguir mas con él. Además, señala que en virtud de tal separación, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y la 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cite a su cónyuge y oída la opinión del fiscal del Ministerio Público, se declare disuelto el vinculo matrimonial.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta a la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.526, a fin de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuará en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial del solicitante en el presente juicio y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa tanto del cónyuge, como la del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente consignó Poder Judicial conferido a los ciudadanos DILIA ALVARADO, CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y YARITZA CARDOZO PADILLA, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.426, 52.326 y 50.824, respectivamente por el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2018, se dejó constancia que se libró la boleta de citación de la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, así como la boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 19 de junio de 2018.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial del solicitante en el presente juicio y mediante diligencia solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ y solicitó se le designe correo especial.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció la Abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Primera (91º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, se acordó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que informe el movimiento migratorio de la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.314.526. Igualmente se acordó nombrar correo especial a los abogados DILIA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.426 y 52.326, a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al SAIME. Se libro oficio. Y en fecha 26 de julio de 2018 compareció el abogado CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y retiro oficio dirigido al SAIME.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, expedido por el SAIME.
En fecha 09 de agosto de 2018, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y DILIA ALVARADO, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.326 y 23.426, respectivamente y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.526, de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se acordó librar cartel a la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal. Se libró cartel y el mismo fue retirado en fecha 14 de agosto de 2018 por el abogado CARLOS ALVAREZ, apoderado judicial del solicitante.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.326 y mediante diligencia señaló al Tribunal que el periódico “El Nacional” dejó de publicarse y “El Universal” dejó de circular por un tiempo, por lo que solicitó la citación por carteles pero en dos periódicos que estén circulando.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, se dejó sin efecto el cartel de fecha 13 de agosto de 2018, y se acordó librar nuevo cartel a la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, y se ordenó su publicación en los diarios El Universal y Ultimas Noticias. Se libró cartel.
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.326 y mediante diligencia consignó carta justificativa emitida por el diario el Nacional, asimismo consignó publicación de carteles en diario El Nacional e indico que en el diario El Universal no publicó ninguno de los carteles, por lo que solicitó que los carteles restantes sean publicados en otro diario de circulación nacional.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, se ordeno librar cartel complementario al de fecha 13 de agosto de 2018 y los mismo deben se publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. Se libró cartel y mismo fue retirado en esta misma fecha por el abogado CARLOS ALVAREZ, apoderado judicial del solicitante
En fecha 17 de junio de 2019, compareció la ciudadana DILIA ALVARADO, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426 y mediante diligencia consignó publicación de carteles en diario Ultimas Noticias.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció la ciudadana DILIA ALVARADO, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426 y mediante diligencia solicitó se le nombre defensor judicial a la cónyuge del solicitante.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, se designó como defensor judicial a la conyugue ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, a la abogada SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183, para que comparezca dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación y que la misma conste en auto a fin que de su aceptación o excusa al cargo propuesto. Se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de febrero de 2020, compareció la ciudadana SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183, y mediante diligencia presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, Se abrió articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como así lo establece el particular TERCERO de la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional, otorgando un lapso de ocho (8) días de despacho para promoción de pruebas, para decidir al noveno (9no) lo pertinente.
En fecha 02 de marzo de 2020, compareció el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA, venezolano, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.337.439, debidamente asistido por la abogada DILIA ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426 y mediante diligencia presentó escrito ratificando lo expuesto en el escrito de solicitud, la libre determinación de su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.314.526.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICITUD:
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 44, de fecha 17 de febrero de 2012, expedida ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, alusiva al matrimonio de los ciudadanos GIANCARLO MANCO PARRA y LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, la cual corre inserta en autos a los folios cinco (05) al siete (07). Observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso y siendo este un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es la Registradora del Estado Miranda, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Original de carta, sin firma y sin fecha, suscrita por la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, en la cual alega entre otras cosas, que se había llevado todas su cosas y las de su hijo y que si algo quedaba, era porque no tenia espacio donde se iba, que ella no iba a continuar su relación matrimonial (…..) Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. y así se establece.
• Original del documento Poder, conferido por el solicitante a los ciudadanos DILIA ALVARADO, CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y YARITZA CARDOZO PADILLA, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.426, 52.326 y 50.824, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 40. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GIANCARLO MANCO PARRA y LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 10.337.439 y V- 11.314.526, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CPC:
• Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas junto con el escrito de solicitud. Observa este Tribunal que sobre dichas pruebas ya fue valorada en el capitulo anterior. ASÍ SE DECLARA.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Asimismo, tomando en cuenta la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente Nº 14-0094, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante la cual señala en su particular tercero:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negando el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”.
Igualmente, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (02) del mes de junio de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, mediante la cual señala:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solo una de las parte ratifico pruebas a fin de demostrar los hechos alegados.
Las pruebas promovidas por el solicitante, fueron objeto de control, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las documentales consignadas por el solicitante, son indicios que hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada desde hace un año y dos meses. Quedando demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por un año y dos meses, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni la reconciliación, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela y en concordancia las sentencias 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y la 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía al ciudadano GIANCARLO MANCO PARRA, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana LAURA CECILIA WHITE MENDEZ, antes identificada, en fecha 17 de febrero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISATI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las11:00 am., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp.: AP31-S-2018-004254
IGC/AM
|