REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 161°

SOLICITANTE: YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.738.464.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2019-005405


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual la ciudadana YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, identificadas plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 286, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Sector Don Bosco, Conjunto Residencial Don Bosco, Piso 8, Apartamento N° 85, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de mayo de 2018 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal en virtud del desafecto.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.743.692, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y emita opinión acerca de la presente solicitud, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.462 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar boleta de citación al ciudadano ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de emplazamiento al ciudadano ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE, ordenada por auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2019.
En fecha 16 de enero de 2020, compareció la ciudadana ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.462, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, y mediante diligencia consignó Poder Especial conferido a la referida abogada por la solicitante.
En fecha 24 de enero de 2020, compareció el ciudadano MARCOS CARABALLO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alberto Henrique Bonacia Roche.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero de 2020, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se debe cumplir con la notificación del ciudadano ALBERTO BONACIA, a fin que exponga lo que a bien considere de la presente solicitud y solicitó al Tribunal se inste a la parte y a su abogado que identifique el nombre del ciudadano a quien menciono como “XXX” en el capitulo V, Petitorio.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció la ciudadana ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.462, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, y mediante diligencia aclaró lo peticionado por la representación del Fiscal del Ministerio Publico y señaló que desde el inicio quedó plenamente identificado el demandado es el ciudadano ALBERTO HENRIQUE BONACIO ROCHE.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 286, de fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA y ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA y ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 10.738.464 y V- 14.743.692, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 06 de mayo de 2018, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-IV-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.738.464; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YENNY SUSANA ARMAS LAMEDA y ALBERTO HENRIQUE BONACIA ROCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 10.738.464 y V- 14.743.692, respectivamente, contraído en fecha 25 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 286, en el libro de Matrimonios del año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:45 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. Nº AP31-S-2019-005405
**IGC/AM/