República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 11 de Marzo de 2020.
209º y 161º

Asunto Principal : DP01-O-2020-000002
Asunto : DP01O-2020-000002

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave.
Accionante: Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159.
Accionado: Abogado Erika García González, Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputados: Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159.
Motivo: Amparo constitucional en modalidad de habeas corpus.
Decisión Nº 0014-2020.-
Nº de Decisión Juris: DG02-2020-000041.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus planteado, en fecha 09 de Marzo de 2020, por el ciudadano: Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159., en contra del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha once (11) de marzo de 2020, en horas de la mañana se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha se solicita mediante auto al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº PROVISORIO 1C-290, librándose el trece (13) de marzo del 2020 en horas de la tade, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.

En fecha 09 de Marzo de 2020, por el abogado. Alberto José Godoy, interpone Habeas Corpus en nombre de los ciudadanos: Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, en contra de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Turmero, estado Aragua, por la detención a su decir arbitraria de sus defendidos, en los siguientes términos:

Yo Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, presidente de la unidad Especial Nacional de la Contraloría Social Rif: J-500027559, con domicilio procesal en la siguiente dirección, Calle Raúl Leoni, casa numero 37, villa de cura, Estado Aragua, teléfono celular 0416.5444956, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar………………………………………………………………………..
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, Consagrado en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 Constitucional, en concordancia con lo que señala en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpongo en nombre de los ciudadanos: Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159. con domicilio procesal ambos en la siguiente dirección sector Centro Turmero, Calle Ricaurte, Numero 72, Estado Aragua y actualmente detenidos Arbitrariamente por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) delegación Turmero estado Aragua ……………………………..
II
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha ya identificados antes fueron detenidos en el sector centro de Turmero, calle Ricaurte numero 72, estado Aragua, a toda vez que los mismos se encontraban en sus domicilios procesales reunidos en familia y los mismos fueron abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CICPC Turmero, estado Aragua en horas de la mañana del 02 de noviembre del año 2019, detención que esta representación estamia arbitraria pues a toda vez que la misma fue practicadas sin una orden judicial de aprehensión alguna, sin que diera a nuestros patrocinados , explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se le detenida en estas circunstancias extrañas ……………………………………………………………………………..
Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió “la extraña e irregular detención” de los Ciudadanos Miguel José Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha han transcurrido cuatros meses aproximadamente privados por su libertad ya que los mismo fueron presentados en fecha 02 de diciembre ante el tribunal primero de control en funciones de violencia contra la mujer por solicitud hecha la fiscalia treinta y siete del ministerio publico de la victoria, estado Aragua, haciéndose uso de unos supuestos hechos consagrados en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescentes por la comisión de los delitos de abuso sexual decretándosele desde ese monto la privación judicial de la libertad ordenado sitio de reclusión la sede del CICPC Turmero Estado Aragua en los cuales en la etapa de investigación la fiscalia encargada de caso de presentación fue recusada por tener un interés manifiesto en la causa con el denunciante de tales hechos realizados por los imputados en autos en contra de sus hijos los niños victima Gabriela Iriana Dos Reis y Sebastián Amaro Dos Reis Ahora bien la defensa privada en la etapa de investigación cuando la causa la conoció otra fiscalia como lo fue la quince después de haber sido recusada la treinta y siete en la etapa antes de vencer el lapso para la acusación o presentar el acto conclusivo la defensa privada realizo una series de diligencias las cuales la fiscalia decida quinta la negó y las retardo arbitrariamente para que no solicitarle al tribunal a cargo de la causa en control judicial de la causa el control judicial lo cual una vez solicitado mediante escrito no fueron declaradas sin lugar tales diligencias por no estar en tiempo hábil para hacerlo, así mismo para la fecha del 11 de febrero del año 2020 fue la audiencia preliminar para los imputados lo cual el tribunal determino en la misma ordeno a la fiscalia décima quinta retrotraer el proceso a una fase de investigación a toda vez que se vislumbra la violación de derechos y garantías en el presente caso en lo cual se vio afectada la libertad personal para mis patrocinados en vista de no existir elementos suficientes para acusarlo así mismo la defensa privada le solicito en la audiencia preliminar al tribunal una medida menos gravosa o un arresto domiciliarios ya que no hay pruebas suficientes para estar privados de libertad gozar de otra medida a favor de ellos en los cual el tribunal no considero la misma manteniéndolos privados de su libertad así mismo comenzamos la etapa a proceso de investigación y la fiscalia décima quinta ha mostrados un rol de mala fe no dándonos respuesta a la solicitudes y pedimentos realizados por la defensa actuando de manera arbitraria y declarando con lugar las solicitudes que les conviene a la misma y las mas necesaria para aclarar los presentes hechos desestimándolas por no consideraría necesarias útiles y pertinentes………………………………………………………………………
Por otra parte, se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimientos a la ley por parte de la vindicta Publica, que mantiene detenidos a mis patrocinados, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismos, tal como lo preceptúa nuestra constitución……………………………………………………………………………………………………………………..
Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos Miguel José Dos Reis y Luís Eduardo Dos Reis, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, en la acción constitucional de HABEAS CORPUS………………………………………………………………………………..…………………………
III
FUNDAMENTACION JURIDICOS
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguientes :1) en los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, liberal de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, II) En lo consagrado al efecto al articulo 2,26,27,44,49,51,257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38,39,40,41,42 de la Ley Organica de Amparo Sobre Libertad y seguridad Personal , establecidas en los tratados Convenciones y pactos internacionales, suscritos validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela , IV) en la doctrina sobre la materia asentada tanto por la sala constitucional como por la sala de Casacion Penal, Del Tribunal Supremo de Justicia…………………………………………………………………………………………………………………………………
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Constituyo como domicilio procesal la siguiente dirección calle Raúl Leoni, casa numero 37, villa de cura, Estado Aragua para la tramitación y resolución del presente asunto opto por el procedimiento establecido en los articulos 38, 39, 40, 41, 42 de la ley Organica De Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales …………………………………………………………………………
V
PETITORIO
Finalmente, por la razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación , estando totalmente legitimados en conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de Acción CONSTITIONAL DE HABEAS CORPUS, favor de los ciudadanos Miguel José Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, ya identificados UT sutpra…………………………………………………………………………………….
En razón de lo expuesto cumplidas lasa formalidades del ley ruego a este tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, Y a su fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDANADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, o una medida menos gravosa de los ciudadanos Miguel José Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, a cuyos efectos solicito igualmente, sea liberados la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), Con las inserciones a que hubiere lugar……………………………………………………………………………..
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,257 Constitucional en la ciudad de Maracay en la fecha de su presentación……………………………………………………………………………………………………………………….
III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº PROVISORIO 1C-290, que no consta escrito donde la parte accionante del presente Amparo solicitare pronunciamiento alguno sobre la consignación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 25º del Ministerio Público. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa que los imputados en la presente causa ciudadanos: Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159, tienen como de sus defensores privados a los abogados José Miguel Carrillo Silva y Maria del Carmen Pereira Gomez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 196.647 y 36.686, respectivamente, siendo esta ultima juramentada el 10 de enero de 2020, no existiendo posterior a estos actuación alguna que mencione al ciudadano Alberto José Godoy, como defensor de los referidos imputados, motivo por el cual el accionante del presente Habeas Corpus, no posee la cualidad que se acredita en el escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2020. Así se decide.-
Asimismo se observa que el escrito presentado por en fecha 06 de Marzo de 2020, no expresa contra cual actuación judicial o jurisdiccional ejerce el presente Habeas Corpus, así como tampoco indica de forma clara y precisa cuales son los derechos presuntamente conculcados por el órgano jurisdiccional, lo cual dificulta la labor de esta Corte de Apelaciones, ya que se deduce que es con respecto a las actuaciones por los imputados a los cuales hace mención en su escrito. Así se decide.-
Por otra parte se observa que los abogados José Miguel Carrillo Silva y Maria del Carmen Pereira Gomez, en su carácter de defensores privados de los imputados: Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, no ejercieron los recursos ordinarios correspondientes a los fines de hacer valer los derechos de su defendido, presuntamente conculcados. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad del Habeas Corpus, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Igualmente se observa que los imputados o sus defensores privados, hasta la presente fecha no han ejercido recurso alguno contra las actuaciones o decisiones judiciales, realizadas por la Abogado Erika García González, Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se observa.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Habeas Corpus interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, pues, la parte recurrente contaba con el recurso de apelación de autos consagrado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no indicando tampoco la parte actora porque medio ordinario no seria suficiente para obtener la tutela judicial requerida, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, para esta Corte de apelación con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, resulta forzoso declarar Inadmisible el Habeas Corpus, introducido por, Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Habeas Corpus incoado por: Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Alberto José Godoy, titular de la cedula de identidad V.- 6.235.351, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos Miguel Dos Reis y Luís Eduardo Capelinha, titulares de la cedula de identidad V.-28.432.456, V-14.586.159, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000002
Nº de decisión Juris: DG022019000041.