República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º

Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.


Asunto principal: DP01-S-2018-000240
Asunto : DK02-R-2019-000002

Imputado: Jorge Neptali Padrino Aristigueta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.470.734.
Defensa Privada: Abogada Ebelin Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.002.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 185.654.

Víctima: J.A.H.S (Identidad omitida conforme al único aparte el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haberse iniciado el proceso siendo adolescente).
Vindicta pública: Fiscal Nº 37 del Ministerio Publico del estado Aragua.
Procedencia: Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Delitos: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia física y Violencia sexual.

Decisión Nº 0013-2020.-
Decisión Juris Nº DG02-2020-000040.-



I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de violencia contra la mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpone la abogada Ebelin Piñero, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Neptalí Padrino Aristigueta, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2019 emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-000240, donde se condenó al acusado Jorge Neptalí Padrino Aristigueta por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



II
Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito manifestó lo siguiente:

Quien suscribe abogada EBELYN PIÑERO Defensora Privada, titular de la cédula de identidad V- 12.002.671 IPSA: 185.654, con domicilio procesal en el centro comercial Cilento cuarto piso oficina 4-8, la Victoria estado Aragua, número de contacto 0416-3855223, correo Ebelynpinero@gmail.com actuando en condición de defensora privada debidamente juramentado ante este tribunal en fecha Primero (01) de Noviembre de 2019 del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.734, Natural de la victoria, estado Aragua, Nacido el día 12-01-1980, de 39 años de edad, Estado Civil; Soltero, Profesión u Oficio: personal de seguridad, Residenciado en : Barrio 23 de Enero calle central casa número 43, la victoria estado Agua, actualmente privado de libertad en la comandancia general de policía las mercedes la victoria estado Aragua condenado por la decisión dictada en el Asunto Nº DP01-S-2018-000240 nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones de falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en articulo 111 y 112 numerales 2, 3 y 4 de ka ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenados con los articulo 443 y 444 numerales 2do. Y 3ero, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL LAPSO LEGAL PARA LA INTRODUCCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
Hago constar que la sentencia recurrida, fue emitid en sala de audiencia de juicio oral y privado de este tribunal en fecha 10 de enero de 2019 y fue publicada en fecha 13 de septiembre de 2019; por lo que , de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: ``contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación del texto integro del fallo.´´
Siendo esta la norma que tiene aplicación al caso planteado, el recurso interpuesto en el día de hoy 17 de diciembre de 2019, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO II
DE LAS CAUSAS EN LAS CUALES SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO-
La defensa privada pasa a explanar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y lo hace de la manera siguiente: El presente Recurso de Apelación se interpone a tenor de la norma contenida en los numerales 2º 3º y 4º del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.
Articulo 112. Formalidades. ``El recurso solo podrá fundarse en;…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…´
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, de los actos que causen indefensión…..´
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.´´
Considera quien aquí recurre, que la Jueza de Juicio Única en materia de Violencia contra la Mujer, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 0 de enero de 2019 y publicada el 13 de septiembre del año en curso, incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como incurrió en a violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, artículo 112 numerales 2 y 4 de la ley especial que rige la materia, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado los hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral y privado, siendo que la vindicta publica NO demostró con las pruebas testimoniales ni técnicas pericial en su totalidad, los hechos objeto del juicio, y aunado a ello, emitió pronunciamiento de manera errada en la decisión de la pena a imponer de mi representado. Ahora bien:
PRIMERO: Los hechos objeto del debate se revisten, que en fecha 17 de enero de 2018, a la ciudadana J.A.H.S., formuló una denuncia ante el Cuerpo de Seguridad y orden publico del estado Aragua Comisaría las Mercedes en la ciudad de la Victoria Edo-Aragua. (Actuación que reposa conexa en el folio dos (02) de la pieza única de la causa principal signada bajo el Nº DP01-S-2018-000240)
Así pues, a la sala de Audiencia de Juicio comparece la victima del presente caso la ciudadana: J.A.H.S., supuesta victima del presente asunto, quien manifestó que en fecha: 16 de enero del 2018. (Esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, a lo fines de verificar lo manifestado por la víctima sustentó su declaración en el acta de continuación de juicio oral y privado, de fecha 08 de noviembre de 2018, específicamente a partir del folio 131 al folio 133)
Tomando la juzgadora dicha declaración plena prueba, no obstante, la defensa observa que la victima realiza una señalización indirecta sobre la participación del hecho antijurídico acaecido en el debate, pues indica ESCENARIOS O SITUACIONES CONFUSAS Y CONTRADICTORIAS como por ejemplo:
• En su denuncia dice que los hechos ocurrieron el día 17 de enero de 2018 y cuando va a sala de juicio el día 8 de noviembre de 2018 dice que los hechos ocurrieron el día 16 de enero del 2018.
• En la audiencia de Juicio del 8 de noviembre del 21018 a preguntas de la Fiscalía la presunta victima dijo que tenía 04 años de relación con el ciudadano Jorge Padrino y en la Audiencia de Presentación del día 18 de enero del 2018 a preguntas del fiscal la misma manifestó que tenia 03 años de relación con el sentenciado.
• En la audiencia de juicio del día 8 de noviembre del 2018 la supuesta victima manifestó ``QUE YO ERA MUJER, ME DOLIA PERO ME GUSTABA POR QUE ERA MI PAREJA´´
• Manifestó la victima en la audiencia del 8 de noviembre del 2018 que todo lo que dijo ante el Tribunal de Control fue porque su progenitora se lo dijo para que ella lo dijera ante la audiencia, entonces se puede observar que la declaración de la victima fue totalmente manipulada por su madre.
• Podemos observar de igual manera en la declaración de la victima del 08 de noviembre del 2018 en Sala de Juicio que ha ido a visitar al sentenciado Jorge Padrino al sitio de reclusión varia s veces y que quiere continuar su relación con el.
• En esta misma audiencia de juicio de fecha 08 de noviembre de 2018 manifestó la victima que su pareja le había causado golpes jamaqueos y apretones, y a preguntas de la juez, la misma respondió que cuando tenían relaciones era porque ambos querían, y a preguntas que si le dolía tener relaciones analmente respondió ``QUE LE GUSTABA´´
• A preguntas de la Juez en la Audiencia del 08 de Noviembre de 2018 hacia la victima, la ciudadana Juez pregunta ``cuando coloca la denuncia es porque´´ y la víctima responde ``´porque eran unas lesiones´´.
• A preguntas de la Juez donde pregunta ``No niega efectivamente los hechos, ocurrió o no y ella responde No. Esta pregunta la realiza la ciudadana Juez de manera de confundir a la victima ya que no le aclaró con exactitud lo que se quería realmente preguntar a la víctima para que se pudiera responder con su buen uso de la mente.
Así pues, la ciudadana Juez, con todas estas contradicciones toma como plena prueba la declaración de la ciudadana J.A.H.S., SUPUESTA VICTIMA
SEGUNDO: Así mismo, compareció a la sala de audiencia Licenciada Yennys Yelizeh Arriaga Vivas psicóloga I adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público, quien expuso que para el momento de entrevistar a la víctima, ella tenia 16 años, que presentaba embotamiento efectivo, rabia, anhedonia, confusión, culpa, ansiedad, desesperanza, llano fácil, alteración del sueño, stress, etc., observa la Defensa si la licenciada en psicología no manifestó lo concerniente a su trabajo en el examen realizado a la víctima a viva voz, solo se ciño en decir que no pudo por la conducta depresiva y evitar el llanto de la misma, entonces como la sentenciadora la concatena con la lectura de la documental de la experticia efectuada por la licenciada Yennys Arriaga, violando así los principios fundamentales para la realización de un juicio oral, estableciendo en los articulo 315 al 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
La psicólogo Yennys Arriaga nos manifiesta en la Audiencia del 08 de noviembre del 2018 que la víctima viene de una familia destructurada, que la misma se encuentra confundida. Todo esto a su vez que la misma tenía una disfunción familiar.
TERCERO: comparece el Dr. CARLOS SUAREZ, Medico Forense, Adscrito al Cicpc, Sub Delegación Maracay, quien expuso: fue una experticia Nro 3560-508-0208 de fecha 18 de enero de 2018, realizada a la ciudadana
J.A.H.S., por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nro V- 9.543.501, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, el mismo realizó un Examen Físico donde indica que la ciudadana J.A.H.S. presentó lo siguiente:
• Excoriación lineal en antebrazo izquierdo y codo izquierdo
• Una (01) excoriación en el torax anterior.
• Un (01) hematoma en el antebrazo izquierdo
• Múltiples excoriaciones en el muslo rodilla izquierda
Lo que da una conclusión de que la misma presentó lesiones leves.
Al igual se realizo una experticia de reconocimiento médico legal por la Dra. JENNY CARREÑO, cedula de identidad Nro 7.269.778 número de oficio Nro. 3560-508-0504 de fecha 06 de febrero de 2018 donde indica lo siguiente:
• Examen ginecológico Ano-Rectal: Órganos sexuales femeninos externo de aspecto acorde a edad y desarrollo
• Himen ausente propio de paridad sin otro signo de traumatismo genital externo
Ano-Rectal:
• Pliegues presentes se evidencia cicatriz antigua a la 12 según esfera del reloj
• Esfínter ano-rectal hipotónico, sin ningún oro signo de traumatismo ano-rectal
• Paciente refiere crisis de estreñimiento
Es una paciente que ha perdido yo no hay ningún himen y hay desfloración antigua no hay traumatismo genital tiene una cicatriz en el esfínter anal según esfera del reloj a las 12 antigua, pero manifiesta que sufre de estreñimiento.
Entonces podemos evidenciar a preguntas de la fiscal hacia el Dr. Carlos Suárez ¿Pero médicamente como ustedes pueden determinar si esa lesión que tiene la paciente de la cicatriz anal es producto del estreñimiento o a la relación anal? R. Si la cicatriz viene de adentro así fuera es de estreñimiento y ella lo esta manifestando. Y como es la cicatriz cuando viene de afuera asia adentro. R: Rompe la línea media y de afuera asia dentro se ve que la herida empezó afuera y casi termina en el esfínter en el borde interno. No entiendo doctor. R. Cuando es por prenegación la herida se produce de afuera asia dentro y la ruptura es del borne externo asia el borde interno casi nunca llego al borde interno. Y donde tiene la lesión la adolescente. R. Según esfera del reloj a las 12 y porque ella me dijo. Con respecto a la ora medicatura las lesiones que presenta la victima. R. Son rajuños tiene múltiples rajuños son lesiones leves, es todo.´´
Alli el Dr. Carlos Suarez, fue muy claro, así lo estima la defensa que ni el experto en la materia mediante evaluación ginecólogo, pudo determinar algun trauma sexual ejecutado en la ciudadana J.A.H.S., pues dejo muchos vacios y dudas en su declaración, siendo fehaciente en señalar que al momento de la evaluación no se evidenció trauma reciente ya que el desgarro era antiguo, por lo que extrañamente no entiende esta defensora como condena la juzgadora, si debe concatenar y relacionar una prueba con otra.
CUARTO: ACTA DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DEL 2018 APERTURA A JUICIO.(Esta Corte de Apelaciones luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, verificó el contenido del acta citada desde el folio 124 al 128)
QUINTO: ACTA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL 2018.(Luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, verificó el contenido del acta citada desde el folio 130 al 133).
SEXTO: ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2018.(Esta Alzada, verificó el contenido del acta citada desde el folio 140 al folio 141)
SEPTIMO: ACTA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2018. Esta Corte de Apelaciones luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, verificó el contenido del acta citada desde el folio 143 al 144)
OCTAVO: ACTA DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2018, (Luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, verificó el contenido del acta citada en el folio 148)
NOVENA ACTA DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2018, (Esta Corte de Apelaciones luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa principal, verificó el contenido del acta citada desde el folio 150 al 151 de fecha 13 de diciembre de 2018)

Considera esta representación de la defensa que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras más importantes sobre los límites del poder ha señalado que: ``La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional.´´
Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión ``es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio.´´ T. Sauvel.
De la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, si se hace un análisis y comparación de los elementos indicados por la Juez u apelado por la Defensa Técnica, se evidencia que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana J.A.H.S. supuesta victima, no realizo un razonamiento inferencial de lo conocido a los desconocido, para conllevar a un resultado lógico, la pregunta que queda en el aire es ¿Existió tal delito? Está mintiendo la supuesta victima, indica la juzgadora que fue JORGE PADRINO ARIISTIGUIETA el que cometía el hecho del resultado medico legal se determino que sufrió lesiones propias de una persona CON ESTREÑIMIENTO; como infiere la jueza la convicción donde esta la regla de la experiencia que indiquen que merecen credibilidad, el testigo de la supuesta victima y la prueba indiciaria señalada, mas aun trata de reforzar su valoración en el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin indicar ni tomar en cuenta las contradicciones que cometió tanto la supuesta victima como lo funcionarios actuantes si la victima vio o no vio directamente a su agresor. Adminicula la jueza la declaración de la victima con la declaración del medico forense por el Dr. Carlos Suárez, cuando esta es un testigo referencial y por el solo hecho de tener afinidad directa va a realizar una declaración beneficio de la referida, violándose el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la ciudadana juez da como plena prueba para condenar al ciudadano JORGE PADRINO ARIISTIGUIETA, dicho por los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, sin realizar la más mínima deducción o inferencia jurídica de por que el testigo requiere credibilidad y mas cuando en lo señalado por el funcionario policial Wilmer Emilio Peñero, manifestó que el ciudadano Jorge Padrino fue detenido en su vivienda que no puso ninguna resistencia para ser trasladado a la comisaría policial de las mercedes, él la victoria Edo – Aragua, valorando este testimonio como prueba de la aprehensión sin valorar que ni siquiera no haberla encontrado mi patrocinado algún elemento de interés criminalística que lo vinculen en los hechos que la jueza consideró como demostrado de manera inaceptada en el juicio. Ahora se pregunta la defensa ¿Cuál aprehensión?, si el propio acusado fue voluntariamente a la comisaría con los funcionarios policiales es un hecho cierto que no estamos en un sistema tarifado, por el contrario debe indiciar con una deducción logia que convicción tiene de lo dicho por el funcionario policial y podía acreditar que efectivamente este si es inocente de lo que se le condenó.-
Además, genera duda de la decisión emitida, pues es evidente que hasta en la declaración de la victima en audiencia de juicio de fecha 08 de noviembre señalo que el ciudadano Jorge Padrino es su pareja es padre de sus dos hijos que a pesar de que a ella le dolia tener relaciones anales igualmente LE GUSTAA, por consiguiente, el medico forense en su deposición indico que no había lesión que solo vio ``examen ginecológico ano recta, órgano sexual femeninos externos de aspecto acorde a la edad y desarrollo, himen ausente por la paridad sin otro signo de traumatismo genital externo en la región anal pliegue presente se evidencia cicatrices antiguas según esferas del reloj en las horas a las 12 esfínter ano rectal hipotónico sin ningún otro signo de traumatismo ano rectal, paciente refiere crisis de estreñimiento, conclusión himen ausente propio de la paridad desfloración positiva antigua, sin traumatismo ano rectal, los autores no señalan que hay lesiones necesarias que deben existir cuando una persona es abusada en este caso no se notó ningún tipo de lesiones, la representante esta solicitando la condenatoria de mi defendido por el dicho de la victima para que están las pruebas técnicas si no se le va a dar el valor que corresponde, s el tribunal condena por el solo dicho de una personan todos los que estamos en la sala a que alguien nos acuse de alguien y a través de las pruebas técnicas no se compruebe y aun así nos condene, la prueba la medicatura forense no arrojó lo que la fiscalía quería en este caso no se vió nada, solo se vio una cicatriz de adentro hacia fuera según la esfera del reloj, el medico forense señalo que no pudiera hablar de un abuso sexual propio porque no existe un trauma como tal, habla de la verosimitud el dicho de la victima tiene que corroborarse con otras pruebas, están las pruebas que promovió el representante del MP, eso debe encajar con el dicho de la victima, los funcionarios actuantes.-
Es evidente ciudadanos magistrados que, existen muchas dudas y vicios en este caso, pues las pruebas técnicas no se refuerzan con lo declarado por la victima, por lo que con el solo dicho de ellas sin un testigo referencia o testimonial en sala demostró la participación en el hecho hoy condenado, a tal efecto, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible, y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tales aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver con respecto a delito de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL.-
Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquel López, fecha 30/11/2011 Exp. 10-1056. Sentencia Nº 1816; establece:
``…El vicio de motivación contradictoria surge cuando los funcionarios o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta de fundamentos (in motivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia como y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…La coherencia interna debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos al del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) a la necesidad de que, hacer constatada o comparada globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y ve la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.´´
A tal efecto, con base en tal concepción, la recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada y por haber incurrido en la inobservancia o errada aplicación de una norma jurídica, violando os ordinales 2º y 4º, respectivamente, del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que, LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA, ORDENANDOSE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA MISMA. Por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se declare con ligar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ellos, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto al que celebró el juicio oral y público, en la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN.-
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca el doctrinario JOAN PICO I JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se de el Principió de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.
En cuánto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: ``que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar´´:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principios de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.´´
Por otra parte, es importantes señalar que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia Nº 323 de 27-06-2002, al señalar que:
``Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto con las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.´´
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalados deber ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Es así que nos encontramos con que dicha Sentencia, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que los llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrado el delito por el que fuera juzgado mi representado.
Considera la Defensa Privada, que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en ``toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar l contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de prueba.
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar por demostrado que mi defendido es participe en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no tomo en consideración que la victima era una adolescente emancipada y que la misma era pareja actual del ciudadano Jorge Padrino y tienen dos hijos en común de esa relación.
Es importante traer a colación las diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en su sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213 la cual expresó lo siguiente:
``Es conveniente referir que a sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueves para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en n todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así que tenemos enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROJA, quien n su trabajo; Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…
Mas adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 5080 y 509)
Por su parte el jurista JOSE CAFETARA NORES, n su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
``… la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada,..Bajo pena de nulidad…´´ (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323 de fecha 27 de junio del 2002, estableció lo siguiente: ``Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.´´
Precisándose de esta manea la realización del proceso de saneamiento, baso en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.´´
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Pena, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:
``La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas alas probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.
El sentenciador esta en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles.´´
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en fecha 04-12-2012, Sentencia 456, lo siguiente:
``La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
``…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble unción. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación de derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…´´
Igualmente la misma sala sostuvo relación a ese punto en decisión No. 127, de fecha 05 de abril del 2011, lo siguiente:
``..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden táctico y legal que en respectivo momento, determinaron a la Lazada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.´´.
Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada en los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, precisó:
``…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone él articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…´´
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes aunque el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto, que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tiene la obligación de motivar todas las decisiones emitidas. Esta Defensa Privada, observa que el fallo recurrido adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de los elementos de pruebas existentes en autos, ya que la sentenciadora, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, solo se limitó a señalar cuales fueron los elementos de prueba supuestamente valorados, limitándose a señalar que hacen ``PLENA PRUEBA.´´ sin hacer la debida concatenación entre ellos, para arribar a una conclusión lógica.
Es decir, es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto la sentencia dictada por la Jueza antes citada, no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Proceso Penal, en cuanto a la motiva se refiere.
A criterio de esta defensa privada, la sentencia recurrida, atenta contra los derechos del acusado, violentado pro consiguiente un dispositivo de rango Constitucional, entre otros, como lo es el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que, las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o de porque declara con lugar o sin lugar un recurso.
Siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente el juez debe observador los principios lógicos que gobiernan la elaboración anteriormente el juez dando base para determinar cuales son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como no lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial no está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas violando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, sin guardar la adecuada correlación y concordancia entre sí y sin determinar una sentencia condenatoria.
La falta de motivación de la sentencia a criterio de quienes aquí suscriben, es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.
No significa que la Jueza cumpla con su deber con una simple coletilla como ``referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye esta Juzgadora que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en el Juicio por el Ministerio Público, toda vez que el testimonio de la Víctima la ciudadana J. H., no fue tomado valorado en consideración por la Juzgadora ni la representante del Ministerio Público. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos, sin consignar las razones que la llevaron a tener por acreditarlo los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así lo solicito se declare.´´
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDENFENSIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 112NUMEAL ERO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 3ERO DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En materia probatoria existe el ``Principio de la comunidad de la prueba´´, es decir, la prueba le pertenece al proceso y no a las partes que la sobtiene. Dentro de este Principio de la Comunidad de la Prueba, tenemos el ``Principio de la Carga de Contradicción de la Prueba´´. El Principio de Control Probatorio se va a desarrollar en el sentido de que la otra parte tiene el derecho de conocer y controlar los medios de pruebas de su contraparte desde su adquisición hasta la evacuación de los mismos, por cuanto, esas pruebas, según este principio de comunidad también le pertenecen. Así mismo, únicamente podrán ser evacuados en un debate judicial los medios de prueba que hayan sido admitidos en una audiencia preliminar, cuando se trata del procedimiento ordinario, esencial en este caso y que consten en el auto de apertura a juicio (el cual marca los limites o lineamientos a seguir en el debate judicial) con la excepción de la incorporación de nuevas pruebas cuando surge un hecho o circunstancia nueva, como lo señalaba el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece ``Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este dio la actuación propia de las partes. No cumplir con este principio sería conculcar la garantía constitucional del debido proceso, además de realizar un QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION contemplado en el articulo 112 numeral 3ero de la ley especial que rige la materia, concatenado con el articulo 444 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Órgano Jurisdiccional sentenciador.
La garantía del principio del debido proceso está contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
``Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Tradicionalmente, y en todos los recursos que presentamos, hemos sostenido, que el debido proceso implica necesariamente una significación compleja histórica y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área mas sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del debido proceso.
Las garantías del debido proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la declaración universal de derechos humanos, la declaración americana de derechos y deberes del hombre, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención americana de Derechos humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
“la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista ninguna limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que esta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso”.
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento al principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrada en nuestra Carta Maga.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual manera reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” que postula el modelo de justicia es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Ese no es solo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y esta reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquier de sus órganos procesales.
en el debate judicial evacuó y en su decisión estableció y valoró medios u órganos de prueba, que no se encontraban admitidos ni incomparados en el auto de apertura a juicio.
El tribunal Único d Primera Instancia en funciones de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
Esto lo podemos evidenciar en los folios 114 al 115 inclusive de la única pieza del expediente, cuando textualmente señala:
Que se Admiten los siguientes TESTIGOS promovidos por la defensa en virtud de ser medio de prueba útil necesaria y pertinente en la etapa de juicio oral de los siguientes ciudadanos:
GARCIA MEZA KARINA ORIANA Cedula de Identidad Nro. V17.715.377
ALVARO ARAQUE LEYDY JOHANA, Cedula de Identidad V-25.364.588
AREVALO ALVARADO ALUSAURA Cedula de Identidad V-25.071.387
FERNANDO JOSE PARACUTO TOVAR Cedula de Identidad V- 20.265.169
ROSA TOLEDO DE BOGADO Cedula de Identidad V-5.625.818
ERIC LUGO ESCOBAR Cedula de Identidad V- 15.255.797
De la solución que se pretende:
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia ello, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que celebró el juicio oral y público.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha, 10 de ENERO de 2019, en contra del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA, anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la defensa Privada, por las infracciones referentes a la falta de motivación y quebrantamiento a u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, contenidas en el articulo 112 numeral 2do 3ro y 4to de la ley especial que rige la materia y el articulo 444 numerales 2do y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose no solo la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en un tribunal de juicio distinto del que se pronuncio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del mismo Código Orgánico Procesal Penal, sino que se retrotraiga la causa al estado de investigación, toda vez que la fiscalía del ministerio publico no admitió los testigos de la defensa sin razonamiento lógico alguno admitiéndolos el tribunal de control en la audiencia preliminar, sin que el ministerio publico se opusiera o apelara de esta decisión en cuanto a los testigos promovidos por la defensa, situación esta fuera de toda lógica, ya que los rechazo y no notifico por escrito a la defensa sobre dicha negativa.- Así mismo es importante señalar a esta corte con pruebas en mano que en fecha 05 de abril se nos entrego por solicitud, copia certificada de la causa lo cual anexamos a este escrito marcado “A” la cual nos fue entregada hasta el folio sesenta (60) teniendo realmente solo 51 folios útiles y en fecha 14 de mayo se nos entrego otra copia certificada de la misma parte de la causa hasta el folio 115, teniendo realmente cuarenta folios útiles, CON UN ORDEN TOTALMENTE DIFERENTE AMBAS PIEZAS ciudadanos magistrados , lo que me asombra de ver el desorden procesal en el que ha sido llevada la causa, por lo que solicito se revise detenidamente todas las observaciones hechas. Como puede el penado y familiares confiar en dicha decisión.- Es justicia que espero en Maracay, a DIESCISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil diecinueve (2019).



III
Alegatos de la Fiscalía
En fecha 03 de febrero de 2020, el abogado David Palacio, actuando en su carácter fiscal auxiliar encargado trigésimo séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, presenta contestación al recurso de apelación con oficio Nº 05-F37-049-2020, por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito judicial de violencia contra la Mujer, el cual textualmente expresa:
Quien suscribe, abogado DAVID PALACIO, procediendo en este acto en mi carácter de auxiliar adscrito a la fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando de conformidad a los atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada EBELIN PIÑERO defensa privada del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO ARISTIGUIETA titular de la cedula de identidad V-15.470.734quien fue acusado y condenado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de violencia contra la Mujer del Estado Aragua y publicada el 13 de septiembre de 2019 en la que ACUERDA la condena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES D EPRISIÓN por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, manteniéndose la medida privativa de libertad designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:
En cuento a los alegados esgrimidos por la defensa privada, esta representación fiscal observa lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2018 se celebro audiencia especial de presentación de detenido en flagrancia por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al ciudadano JORGE NEPTALI PADRONO ARISTIGUETA quien fue aprehendido en flagrancia el 17 de enero de 2018 por funcionarios adscrito al Cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, donde el referido juzgado acogió la precalificación fiscal por los delitos de violencia psicología, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana HASTUDIA, decretándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado imputado, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del articulo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que se refiere al presente recurso de apelación observa esta representación fiscal que riela en el expediente suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JORGE NEPTALI PADRONO ARISTIGUETA como autor de los referidos delitos los cuales son:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de enero de 2018 realizada por la adolescente HASTUDIA ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
2. ACTA PROCESAL, de fecha 17 de enero de 2018 suscrita por el Funcionario Jefe PBA Gamboa Susana adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden publico del estado Aragua.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2018 realizada a la adolescente JOLAYDIS ante el fiscal auxiliar adscrito a la fiscalía trigésima del Ministerio Publico del estado Aragua.
4. INFORME Y EVALUACION PSICOLOGICA.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 0208, de fecha 18 de enero de 2018, suscrito por el Dr. José Armando Rodríguez adscrito al departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-0051, de fecha 06 de febrero de 2018 suscrita por la Dra. Jeny Carreño Medico Forense del departamento de Ciencias Forense Maracay.
7. EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE 356-0508-051, de fecha 15 de febrero de 2018 suscrita por la lic. ELIZABETH HORVATH MERCERON Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Aragua.
De dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos de convicción que señalan como AUTOR al ciudadano PADRINO ARISTIGUETA JORGE NEPTALI, en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, en este sentido, el Ministerio Publico, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la ley y como titular de la acción penal, presento escrito de acusación en fecha 26 de febrero de 2018, asimismo, después de aperturado el debate oral y privado la receptación de las pruebas legales y licitas por cuanto no fueron obtenidas bajo ningún medio coactivo para su realización y la exposición de las conclusiones se cerro el debate y el juzgador procedió a elaborar al sentencia en virtud de la correlación existente entre el hecho imputado descrito en la acusación, el hecho que se estima acreditado en el auto de apertura a juicio y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo. Por lo que esta representación fiscal considera que la condena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES D EPRISIÓN por los delitos de violencia psicología, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra ajustada a derecho toda vez que el juzgador empleo el método de la sana critica racional respetándose siempre el derecho a la defensa y a la titula judicial efectiva para si resarcir el bien jurídico vulnerado por el imputado.
PETITORIO.
En virtud de los argumentos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Ebelin Piñedo en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE NEPTALI PADRONO ARISTIGUETA, quien fue condenado por la comisión de los delitos de violencia psicología, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


IV
De la sentencia objeto de apelación

El Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del 13 de septiembre de 2019, dicto sentencia declarando:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 17 de enero del 2018 cuando la adolescente J.A.H., de 16 años de edad, identidad omitida, se disponía a cepillarse los dientes; fue agredida por el acusado quien bajo la exigencia de que no debía gastar mucha pasta dental para el cepillado, la tomo por los cabellos, la llevó a la sala y la tiró al mueble, dicha fuerza impresa en su acción originó la caída y lesiones en varias partes del cuerpo de la víctima. Hechos estos que se venían produciendo desde hace un tiempo, bajo un perfil pasivo-dependiente, callado, con baja autoestima, sumiso, de mujer AGUANTA-CALLADA, que implicaban agresiones de tipo sexual, es decir, accesos carnales contra natura, bajo la exigencia del debito marital aún cuando la adolescente señalaba que ese acto le resultaba doloroso e incomodo. Hasta que la adolescente victima presa de impotencia, humillaciones y dolor se dirigió al Cuerpo de Seguridad y Orden Público a denuncia a su pareja JORGE PADRINO ARISTIGUETA, siendo aprehendido.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración de los delitos de Violencia psicológica, física, sexual y amenazas, lo constituyeron las experticias médico forense psicológicas, que fueron practicadas, explicadas y ampliada por la deposición de las Forenses Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió el informe N° 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018 y la Licenciada YENNY ARREAGA, experto Psicólogo adscrito Al Servicio de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua quien pronunció el informe de fecha 31-01-2018; quienes entre otras cosas manifestaron que a la consultada se aplicaron pruebas psicológicas basadas en la entrevista clínica, test de la personalidad, test de Macover, Test Visomotor de Bender y test perceptivo-motriz, que arrojaron que la víctima es una persona que “presenta síntomas significativos en virtud de la denuncia, embotamiento afectivo que es la incapacidad para lo que quería expresar. Irritabilidad, rabia que le da cuando no tienen mecanismo de defensa. La anedonia incapacidad para sentir placer por actividades que antes le eran placenteras, viene de una familia desestructurada. Confusión no sabía si lo que pasaba era lo que realmente pasa. No sabe si esa violencia si es normal o no. Culpa tristeza interna la mayor parte del día. Mucha ansiedad, desesperanza aprendida. Angustia, llanto fácil, sentimiento de minusvalía, reacción a estrés, alteración del sueño, humillaciones. Que para el momento de la evaluación presentaba estrés postraumático”,… “la menor de edad, emocional extrovertida, autoestima baja, pasivo dependiente, por el abandono, miedo, … no concilia el sueño, … es un F23.0, estrés físico, estrés postraumático, … a sido víctima por larga dato, a sido maltratada física por el papa de su hija, varias denuncias…” producto de lo vivido, versión ésta que fue contrastada con el dicho de la victima quien señaló haber sido objeto de agresión verbal, psicológica, humillaciones vejaciones e improperios que la descalificaban como mujer, vigilancia, persecución, amenazas, violencia física, y sexual, por parte del acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA; hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonio del médico forense Doctor CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó los informes N° 0208 de fecha 18-01-2018 y informe N° 0504 de fecha 06-02-2018; concluyendo y estableciendo que efectivamente la víctima presentaba: “…excoriación lineal en ante brazo izquierdo y codo, una excoriación en el tórax anterior, una hematoma en el ante brazo izquierdo y múltiples excoriaciones en el muslo y rodilla izquierda. En conclusión, ella tiene múltiples excoriaciones que son lesiones leves. Tenemos otro examen, uno físico (el anterior) que lo realiza Dr. José Armando Rodríguez y el segundo examen, genital, lo hizo la Dra. Jenny Carreño, la hizo el 05 de febrero, ósea, más de un mes de los hechos, el examen fisco se realizó el 18 enero y el segundo se lo realizo el 05 de febrero y dice paciente refiere que su pareja el padre de mis dos (02) hijos la obligaba a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad por lo cual la abusaba con violencia física y en el examen ginecológico ano rectal órganos sexuales femeninos externos de aspecto acorde a la edad y desarrollo, himen ausente por la paridad sin otro signo de traumatismo genital externo; en la región anal pliegues presentes se evidencia cicatrices antiguas según esferas del reloj en las horas a las 12 esfínter ano rectal hipotónico sin ningún otro signo de traumatismo ano rectal…”. Dichas experticias se adminiculan a la declaración del ciudadano WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titula de la cedula de identidad Nº 13.811.417 FUNCIONARIO DE Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien manifestó haber sido testigo referencial de los hechos ocurridos, cuando encontrándose en las instalaciones de la comisaría entregando al acusado ya detenido para su resguardo; “oyó a la victima indicar al funcionario que tomaba la denuncia que ella había sido agredida física y sexualmente por su pareja”. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOLAYDIS ALEXANDRA. Y así se declara.
Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2018-000240; además de la declaración de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió el informe Psicológico N° 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018, la Licenciada YENNY ARREAGA, experto Psicólogo adscrito Al Servicio de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua quien pronunció el informe Psicológico de fecha 31-01-2018, del Doctor CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó los informes N° 0208 de fecha 18-01-2018 y informe N° 0504 de fecha 06-02-2018 y del testigo WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titular de la cedula de identidad Nº 13.811.417 funcionario de Policía Bolivariana del Estado Aragua, quienes entre otras cosas, indicó que: “… oyó a la victima indicar al funcionario que tomaba la denuncia que ella había sido agredida física y sexualmente por su pareja; ” establecieron las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez l a obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, identificado up supra, como autor responsable y culpable de las ofensas, humillaciones, vejaciones, descalificaciones, menosprecio y maltratos psicológicos contra de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusados mencionados, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la violencia física, reseña nuestra novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; “es toda acción u omisión dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer…” en el presente asunto, se manifestó la agresión física como excoriaciones múltiples en muslos y rodillas que se corresponden con la agresión proferida por el acusado, contenidas las lesiones conforme a experticia N° 0208, de fecha 18-01-2018, suscrita por la experto médico forense Dr. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ.-
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto su conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:
Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:
1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.
En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es “…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que JORGE PADRINO ARISTIGUETA mantenía una conducta agresiva y abusiva en contra de la concubina, adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), alterando su estabilidad emocional. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Adolescente victima, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, para que se determine el delito de AMENAZA:
.- Es menester que la conducta abusiva del agente activo genere en la victima una presunción o certeza de que se le causará un daño mayor a su integridad física; ejecutada esta en forma oral o escrita, esgrimiendo objetos considerados armas o no; de manera que entendido este comportamientos dirigido a prometer o atentar contra la integridad de la mujer, daño a futuro que pudiera ser en su integridad física, psicológica, patrimonial y emocional.
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que la amenaza en el caso sub iudice, refiere que la conducta abusiva del agente activo sea ejecutada en un solo acto atentando contra la estabilidad emocional, psíquica, o que puedan poner en peligro su integridad física.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que si bien no fueron presenciados los hechos por terceros; si quedó demostrado sin duda alguna para quien decide, que el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, realizó en contra de la victima actos que implicaron: humillaciones, vejaciones, intimidaciones, vigilancias, improperios, descalificaciones, y prohibiciones o acciones dirigidas a coartar su libre desenvolvimiento como persona; hechos estos señalados por la víctima, de los que fue objeto por parte del acusado.
En razón de lo anterior, por haberse acreditado la materialidad delictiva de la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas, por este se adecuaron al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), y por ello, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de CONDENAR al referido acusado, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será Condenatoria para el delito de AMENAZA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así también, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL por todo el acervo probatorio traído por la Representación Fiscal al debate judicial; porque la acción o conducta realizada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, causó daño o sufrimiento a nivel sexual y psicológico adolescente de 16 años de edad (identidad omitida). En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”; situación esta que ha contribuido a alterar la estabilidad emocional de la víctima. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica, Amenaza, acoso u hostigamiento, Violencia Física y sexual que señaló la víctima fue objeto por parte del acusado.
En razón de lo anterior, comprobado o acreditado la materialidad delictiva de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente victima este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


En fecha 03 de marzo de 2020, se celebro la audiencia oral y privada en esta causa ante esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer, lo cual quedo plasmado en acta de la siguiente manera:

En el día de hoy, martes tres (03) de marzo de 2020, siendo las 12:10 horas del día, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la sala, Ingrid Carolina Moreno García Juez Superior integrante, Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior y ponente del presente asunto, así como la Secretaria de sala, abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil ciudadano Wilfred José Alvarado Pérez. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DK02-R-2019-000002, recurso de apelación de sentencia que interpuso la abogada Ebelin Piñero, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Neptalí Padrino Aristigueta, en este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la recurrente Abg. Ebelin Piñero, identificado con la cédula número V.12.002.671 e Inpreabogado bajo el número 185.654, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Neptalí Padrino Aristigueta, identificado con la cédula número V-9.672.904, en su carácter de condenado, quien se encuentra presente previo traslado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público la Victoria del estado Aragua, se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal 37° del Ministerio Público abogada Delvis Maribel Romero Osorio, identificada con la cédula número V.15.122.380, la víctima ciudadana Jolaydis Alexandra Hastudia Salazar, identificada con la cédula número V-27.996.757. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Ebelin Piñero, quien expone lo siguiente: “buenas tardes ciudadano juez y todos las presentes en sala, en virtud a la condena dictada por el tribunal único de violencia de fecha 10 de enero mi defensa es la siguiente, existen ciertos elementos como la medicatura forense que indica que no hubo abuso sexual, pues en su exposición el medico fue muy claro en indicar que no hubo abuso, que hubo desgarro mas no abuso, ahora bien, la denuncia plasma que hay una cicatriz anal de adentro hacia afuera, deja claro que no hay abuso, la víctima fue clara indicando que sufría de estreñimiento y esa cicatriz no se borra, por lo tanto solicito a la Corte que tome en cuenta lo dicho por el medico forense en sala y la víctima para el momento que recurre a violencia en la audiencia deja muy clara que hubo la violencia física mas no la violencia sexual, indicando que las relaciones anales eran con consentimiento, ella decía que le dolía pero que le gustaba y que siguiera, solcito a esta digna corte se desvirtué el delito de violencia sexual por cuanto es una pena muy alta, es todo”. De seguidas el ciudadano Presidente impone de sus derechos constitucionales al condenado Jorge Neptalí Padrino Aristigueta,, para que su declaración sea válida, sin que ella, este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, toma el derecho de palabra el condenado quien manifiesta: “bueno, yo primeramente me quede sorprendido con la sentencia, para ser breve, yo acepto que discutíamos y peleábamos como pareja pero eso de que acoso hostigamiento es algo que yo persigo y busco, y ¿como yo la voy a perseguir si vivía conmigo?, todo lo que hicimos lo hicimos de mutuo acuerdo, y acepto que me condenen porque la empuje soy un hombre y acepto mi falta, pero eso de violación, prácticamente ella fue coaccionada por la madre, la mamá me odia, ella siempre vivía en su casa y yo en la mía, solo teníamos seis meses viviendo como es posible que su vida familiar me la quieren poner a mi, tenemos dos hijos y tenemos cuatro años juntos pero vivíamos desde siete meses, a los ocho fue cuando ocurrió lo que ocurrió, ella fue y me denunció, cuando llego aquí al tercer día tengo acoso u hostigamiento y todos esos delitos, me falto fue secuestro y homicidio, todavía ella me visita, nosotros seguimos en contacto ella estuvo en Colombia y vino, nosotros aun estamos juntos, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Delvis Maribel Romero Osorio, quien expone: “ buenas tardes a todos los presentes, esta vindicta publica pasa a contestar los alegatos por la defensa, al momento de la apertura a juicio se presentaron los elementos suficientes para mantener la calificación jurídica de su momento, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia sexual, dentro de esos elementos esta la prueba madre que es la médico forense, en el transcurso del juicio fueron evacuados los expertos, y todos coincidían al testimonio, lo que presentaron en sus informes, todo esta acreditado, y se evidencia en los folios 27 y 28, y en el desarrollo del debate oral y privado esclárese la convivencia de la víctima con el ciudadano Neptalí, la psicólogo Elizabeth Horvath, manifestó que ella en su momento era muy dócil y complaciente a las peticiones de su pareja, ya que no tenia el apoyo de la mamá y el la cobijaba, la decisión tomada por la ciudadana juez Yelitza Acacio esta representación la comparte por cuanto fue acorde, y se practico la sana critica y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, es todo, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: Jolaydis Alexandra Hastudia Salazar, quien expone: “ padre, yo le voy a decir mi primera denuncia fue por la cuestión de los empujones por la crema de dientes, cuando eso paso yo llame a mi mamá y ella me dijo que lo denunciara y yo lo denuncié y obvio no podía seguir en su casa y yo me fui a donde mi mamá, yo le conté a mi mamá las cosas que nosotros hacíamos, que lo hicimos por la parte de atrás que me dolía pero que me gustaba y ella me dijo que eso era violación y yo lo dije aquí y se lo dije al forense, yo en ese momento tenia un mes de nacido mi bebé yo no me tome nada para limpiarme y uno sufre de eso, yo si lo digo el si me pego y como todo yo también le daba a él, yo no me voy a dejar pegar de el, pero eso de que me violaba es mentira, imagínese ¡violación, con dos muchachos!, si voy a pasar hablar en un lugar de estos, estoy diciendo totalmente toda la verdad, yo quiero terminar con todo esto yo lo que tengo son 19 años yo quiero mi vida tranquila y vivir en paz, es todo”. Acto seguido la ponente del asunto Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, pregunta a la parte recurrente: P.-¿puede indicarme si fueron o no evacuados los testigos a los que hizo mención en su escrito? R: Hubieron testigos que no fueron promovidos por la defensa en su momento, y cuando conozco ya habían vencidos los lapsos, esos testigo pueden dar testimonio de la convivencia de las partes. Acto seguido el presidente de la Corte Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, pregunta a la parte recurrente: P.- ¿En cuanto a los testigos fueron admitidos? R: No, en ese momento me comento que los evacuo mas no se los aceptaron. P.-¿Cuándo? R: En el momento que los presentan en la investigación los promueve la defensa pública pero no lo admiten, creo que fue el ciudadano José Saac y creo que no fueron incorporados en el expediente. P.- ¿estos testigos que aparecen acá en el auto de apertura de fecha 10.05.2018, se deja constancia que la abg. Ebelin Piñero interrumpe al Presidente de Corte y expone: disculpe doctor pero creo que usted esta equivocado, esa no es la fecha de auto de apertura, el auto de apertura lo hace la doctora Yelitza Acacio. De seguidas el Presidente de esta alzada insta a la parte recurrente a revisar el expediente constatando la misma la fecha del auto de apertura suscrito por la Jueza Abg. Carla Pérez en fecha 10.05.2018, los cuales reposan desde el folio 111 al folio 120 de la pieza única del asunto DP01-S-2018-000240. Se continúa con el ciclos de perguntas. P.-¿Reviso usted como defensa técnica la causa? R: Si, y no fueron admitidos. P.-¿ puede ubicar en el expediente donde rechazan esos testigos? Se deja constancia que la defensa manipulo el expediente sin indicar donde fueron negados los referidos testigos, asimismo se le indica a la defensa que el auto de apertura ocurre en la fase de control, una vez celebrada la audiencia preliminar. De seguidas toma la palabra el presidente de la Corte y expone: “se hace del conocimiento de las partes presentes en sala que el auto de apertura es publicado en la fase de Control, por el juez de control, entendemos que la defensa aun y cuando se incorporo aun y cuando ya había iniciado el juicio se debe continuar con lo que ya se había trabajado en el expediente por la defensa anterior y se deben evacuar los testigos. Toma la palabra la parte recurrente y expone: “yo me comunico con el abogado saliente y me dice que no los promovieron, siempre me dijeron que no los habían admitido, incluso el señor Neptalí me dijo que el abogado le había dicho eso, yo nunca tuve limitación para revisar el expediente, es todo”. Acto seguido el presidente de la Corte Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, pregunta a la víctima: P.-¿Siguen siendo pareja usted y el señor Neptalí? R: Si, seguimos siendo pareja. P.-¿Cuando tenían relaciones sexuales eran en contra de su voluntad? R: no, nunca fue en contra de mi voluntad, estábamos de acuerdo pero mi mamá me decía que era violación, y por eso yo dije eso aquí, yo no se nada, yo tengo 19 años y llegue a tercer año yo no hubiese llegado a este extremo de saber que así eran las cosas. Finalizadas las exposiciones, el magistrado presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el articulo 115 del la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para publicar dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, y que se libraran las boletas de notificación correspondiente indicando la decisión del fallo, por la complejidad del asunto, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. Este acto culminó siendo la una y diez horas de la tarde (01:10pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



IV
Consideraciones de la Corte Para Decidir
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer las siguientes consideraciones:
La parte recurrente fundamenta su denuncia en la supuesta infracción por parte de la recurrida del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su fallo del 13 de septiembre de 2019, que a su decir incurrió en la infracción referentes a la falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, contenidas en el articulo 112 numeral 2do 3ro y 4to de la ley especial que rige la materia y el articulo 444 numerales 2do y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al respecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en decisión Nº 303, del 10 de octubre de 2014, estableció que la alzada puede incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones: “Cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante”, y “(…) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de lo cual, en el presente caso, se constata la existencia del segundo supuesto, pues el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, omitió fundamentar de forma expresa el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su razonamiento, simplificando su razonamiento indicado anteriormente en el texto de esa sentencia. Así se constata.-

Lo anterior se evidencia de la valoración genérica que realiza del testimonio experto del médico forense Dr. Carlos Suárez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual entremezcla con el testimonio de la experta Dra. Elizabeth Horvat, adscrita al mismo servicio, pues, no indica de que forma valoro dicho testimonio forense para determinar la existencia de la “violencia escenificada en contra de la integridad… sexual de la víctima”, como tampoco indica como valoró la declaración de la víctima J.A.H.S. para concluir que existían “amenazas a un daño mayor a su integridad y la de su entorno familiar (hijos) y sobre la violencia sexual ejecutada por parte del acusado”, transcribiendo en ambos casos y en casi la totalidad del fallo, de forma textual los testimonios y declaraciones de la víctima, sin precisar en que parte de los mismos se verifican los hechos antes indicados, pretendiendo que esta Alzada adivine como adminículo y valoró dicha declaración para dar por demostrados dichos hechos, siendo a todas luces impreciso e indeterminados los motivos que la llevaron a concluir en el fallo recurrido. Así se constata.-
Es importante acotar que aunque considera que la juzgadora de la recurrida que “…el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave…”, de forma alguna indica como este fue apreciado, máxime cuando se evidencian contradicciones entre la denuncia y lo alegado por ella en el debate oral y contradictorio, oportunidad en que las partes ejercen su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando un vacío absoluto a ese respeto en su fallo. Así se comprueba.-
De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que, todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 802, de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-301, estableció lo siguiente:
“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran (sic) fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”.

En ese sentido la citada Sala Penal ha sostenido, entre otras, en sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente Nº 2012-278.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.

En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
La jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limito a realizar una trascripción textual de las pruebas del proceso y otorgarles un valor en base al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin hacer una relación de los hechos con el derecho, especificando de forma precisa donde se constataban los hechos denunciados con los probados, careciendo así de fundamento razonado en su sentencia. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada ha señalado que la inmotivación tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
En criterio reiterado de este Máximo Tribunal que la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento.
Es por ello que el vicio de inmotivación puede evidenciarse cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos. Y así se observa.-

De una simple lectura de la sentencia condenatoria en cuanto al delito de violencia sexual, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se puede observar lo siguiente:
…Así también, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL por todo el acervo probatorio traído por la Representación Fiscal al debate judicial; porque la acción o conducta realizada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, causó daño o sufrimiento a nivel sexual y psicológico adolescente de 16 años de edad (identidad omitida). En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”; situación esta que ha contribuido a alterar la estabilidad emocional de la víctima. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica, Amenaza, acoso u hostigamiento, Violencia Física y sexual que señaló la víctima fue objeto por parte del acusado.
En razón de lo anterior, comprobado o acreditado la materialidad delictiva de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente victima este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del texto anterior no se desprende ningún análisis, ni fundamentación para declarar en el presente asunto que se cometió el delito de violencia sexual, sino simplemente, un esquema narrativo de actuaciones y solicitudes que acoge el tribunal sin valorar en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal declaratoria. Y así se decide.-

En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción y sobre todo para decretar el sobreseimiento; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En otro orden de ideas, se pudo constatar en audiencia privada de apelación ante esta Corte de Apelaciones, que la abogada Ebelin Piñero, realizo una escasa o inexistente defensa a favor de su cliente imputado en la presente causa Jorge Neptalí Padrino Aristigueta, demostrando un desconocimiento notorio del contenido no solo de los alegatos o pruebas a favor del referido imputado sino de en cuál fase se realizaron las actuaciones, llegando incluso a contravenir las actas e insistir ante los Magistrados en que dichos actos no existían o correspondían a lo actuado, lo cual fue evidenciado en ese acto, llegando a excusar su desconocimiento en referencia a la falta de evacuación de pruebas promovidas por la defensa, en no haber iniciado la defensa e incluso en la falta de notificación de su cliente, cuando es su deber ético al asumir la defensa técnica empaparse de todas las actuaciones, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones hace un severo llamado de atención a la abogada Ebelin Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.654, para que en futuras ocasiones asuma sus responsabilidades como defensa técnica con lealtad y probidad. Y así se observa.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante abogada Ebelin Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.002.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.654, en su carácter de defensora privada del Imputado Jorge Neptali Padrino Aristigueta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.470.734, en contra de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 13/09/2019, como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por encontrar que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación y anula el fallo ya indicado y en consecuencia del principio de inmediación, el juicio celebrado y ordena reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio con un/a juez/a distinto al que dicto la sentencia anulada en este fallo. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ebelin Piñero, en su carácter de defensora privada del Imputado: Jorge Neptali Padrino Aristigueta, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ebelin Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.12.002.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.654, en su carácter de defensora privada del Imputado: Jorge Neptali Padrino Aristigueta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.470.734.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 13/09/2019, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio y ORDENA conocer de la presente causa a un(a) Juzgador(a)distinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, del que conoció de la recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado correspondiente por distribución en su oportunidad legal correspondiente.
Los Jueces de la Corte,






Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente.








Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior (Ponente).






Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior.







Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2018-000240
Asunto : DK02-R-2019-000002

AECC/MBMS/ICMG/DdelCEa.-