REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2020
209° y 160°

CAUSA: EA-3004-16
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18º DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PUBLICA 6ª: ABG. TATIANA BLANCO
SANCIONADO: W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE CAPTURA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 30-06-16, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículos 458 en concordancia con el 83 y 174 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente y en forma simultanea IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 02-08-16, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 08-08-16, ingresa la presente causa seguida al sancionado W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 11-08-16, se dicta el auto de ejecución el cual fue impuesto en fecha 29-08-16.

En fecha 02-12-16, se realiza Revisión de Medida de la sanción Privación de Libertad, en la cual se acuerda la sustitución de la misma, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (06) MESES.

En fecha 22-11-18, se decreta el CESE por PRESCRIPCIÓN de la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD y se ordena la UBICACIÓN Nº 194-18, por incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se interrumpió el 11-01-18.

Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y visto que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de TRES (03) AÑOS, y dado que desde la fecha 02-12-16 (Audiencia de Revisión de Medidas) a la presente, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en las normas 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.

Así mismo, visto que de los informes técnicos y evolutivos emanados del Programa de Libertad Asistida San José, se extrae que el sancionado W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA) incumplió la medida LIBERTAD ASISTIDA, siendo su ultimo contacto en fecha 11-01-18, y tampoco ha sido ejecutada a esta fecha la orden de ubicación del 22-11-18, y habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, decreta la CAPTURA del adolescente W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículos 458 en concordancia con el 83 y 174 del código penal, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO ORDENA LA CAPTURA del sancionado W.J.R.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nº 393 y 394-20, oficio Nº 212-20 y la orden de captura Nº 049-20.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3004-16
ZRSG/ca.-