REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2020
209° y 160°

CAUSA: EA-3008-16
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. ZULEYMA ABREU
SANCIONADO: J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 27-07-16, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ler para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente y en forma simultanea IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 10-08-16, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 12-08-16, ingresa la presente causa seguida al sancionado J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 17-08-16, se dicta el auto de ejecución el cual fue impuesto en fecha 13-09-16.

En fecha 02-12-16, se realiza Revisión de Medida de la sanción Privación de Libertad, en la cual se acuerda la sustitución de la misma, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (06) MESES.

En fecha 02-11-16, se reciben actuaciones complementarias, procedentes del Tribunal Primero (1º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ZULEYMA ABREU, en su condición de defensora publica, del ciudadano J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar dicho Recurso, y Confirma la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación.

En fecha 03-04-18, se decreta el CESE por PRESCRIPCIÓN de la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En fecha 03-04-18, se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÓN Nº 048-18, contra el sancionado J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal.

En fecha 22-11-18, se ordena la CAPTURA Nº 190-18, contra el sancionado mencionado en actas, por no haberse efectuado hasta la fecha, la ubicación del mismo.

Ahora bien, en la presente causa no se observa constancia o documentación, relacionadas con el cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, se aprecia que fue interrumpida el 19-10-17, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de TRES (03) AÑOS, y visto que dicha medida fue incumplida desde el día 02-12-16, por cuanto en esa fecha se impuso de la sanción, mediante revisión de mediada, y en virtud de que no fue acatada la misma, es por lo que se ordena hacer el computo desde el día 02-12-12.

Así las cosas, y toda vez, que desde el 02-12-16 a la presente, ha decursado un tiempo que excede los TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, es por lo que se decreta la prescripción de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, a favor del ciudadano J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida antes citada, quedando por cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, así mismo se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo, en virtud de que quedan actuaciones por cumplir; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano J.F.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: se ordena remitir la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo, en virtud de que quedan actuaciones por cumplir relativas al cumplimiento de la Libertad Asistida. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.LA JUEZ;

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Notificaciones Nº 342 al 344-20.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3008-16-ZRSG/ca.-