REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Marzo de 2020
209° y 160°
CAUSA: EA-3019-16
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNI MONTI
DEFENSA PÚBLICA Nº: ABG. CARLOS HERNANDEZ
SANCIONADA: B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 17-08-16, el Tribunal Primero (1º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a la adolescente B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas de cumplimiento simultaneo LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, motivo por el cual, por auto de fecha 25-08-16, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 31-08-16, ingresa la presente causa seguida a B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 13-09-16, el cual fue impuesto en fecha 29-09-16.
.
En fecha 24-04-17, se realiza Revisión de Oficio de la Medida de Privación de Libertad, en la cual se acordó la sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En fecha 02-05-17, se realiza imposición de las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

El día 25-01-18 se recibe oficio procedente del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes en el cual se informa que la sancionada cumplió las Reglas de Conducta hasta el 09-11-17. Motivo por el cual se fija audiencia para oir a la sancionada, acto que fue diferido en las fechas 03-04-18, 23-05-18, 27-06-18, 10-08-18, 02-10-18, 07-11-18, 13-11-18 y 13-12-18.

En fecha 10-01-19, se decreta el CESE por CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA y declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÒN de la adolescente B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de la medida impuesta REGLAS DE CONDUCTA.

En fecha 10-06-19, se ordena la CAPTURA de la sancionada B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, en la presente causa solo se evidencia en autos una constancia sobre la sanción REGLAS DE CONDUCTA, que da cuenta de su cumplimiento hasta el 09-11-17, por lo que se concluye que la sancionada no dio fiel acatamiento a las medidas en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano

Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, y visto que la medida fue incumplida desde el 09-11-17, es por lo que se ordena hacer el computo desde esa fecha.

Así las cosas, y toda vez, que desde el 09-11-17 a la presente, ha decursado el tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que excede del tiempo mayor por el cual prescribe la sanción, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, es por lo que se decreta la prescripción de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, a favor de la ciudadana B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se decreta la CESACION de la citada medida, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, librándose la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y por tanto se deja sin efecto la orden de Ubicación Nº 012-19, de fecha 10-01-19 y Captura Nº 271-19, de facha 10-06-19. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo, por existir otra sanción pendiente de acatamiento por parte del sancionado D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre la sancionada B.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la libertad plena de la sancionada antes mencionada, dejándose sin efecto orden de Ubicación Nº 012-19, de fecha 10-01-19 y Captura Nº 271-19, de facha 10-06-19, y asimismo, se acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su custodia y resguardo, por existir otra sanción pendiente de acatamiento por parte del sancionado D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.LA JUEZ;

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Notificaciones Nº 435 al 437-20, oficios Nº 238-20 y Boletas de libertad Nº 056-20.


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3019-16
ZRSG/ca.-