REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de mayo de 2020
209º y 160º


CAUSA Nº: 1Aa-14.295-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA
ACCIONANTE: abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, contra el Tribunal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Décimo (10°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Nº 075-20

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.295-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, imputados en el asunto 10C-21.825-20 (nomenclatura de ese Tribunal), contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según los alegatos del accionante, el Juez del referido Juzgado no se ha pronunciado de la solicitud realizada por la defensa de efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, suscitándose un perjuicio y vulneración de los derechos humanos, de las garantías Constitucionales y de las Garantías Procesales, previstos en los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.511 y DENJAMIN MARRERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.552 respectivamente.

2.- DEFENSA: abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, Defensora Privada, INPRE N°: 189.327, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, PISO N° 01, OFICINA 106, CALLE PAEZ, MARACAY, TELEFONOS: 0414-9478454/0412-4611889.

3.- TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:

La Abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio 013 al folio 05 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, YELITZA SABRINA OLIVEROS, titular de la cedula V-14.871.636, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 189.327, con domicilio procesal en: Centro Comercial de la Economía Social, Piso N° 01, Oficina N° 106, Calle Páez, Maracay, teléfonos 0414-9478454/0412-4611889, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos: ELGUER ESPINOSA GUTIERRESZ y DENJAMIN MARREO SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V-15.962.511 y V-14.654.552, respectivamente a quien se le sigue causa penal ante el Juzgado Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según el alfanumérico 10C-21.825-2020, por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIOIN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Actualmente detenidos en la Sub Delegación del CICPC Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Es por ello que ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 9, 127, 161, 236, 429 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL a cargo para la fecha por la ciudadana TINA CARO, OTORGO MEDIDA CAUTELAR 242 NUMERAL 1° al ciudadano Edgar Marrero en fecha 14 de Febrero del 2020 luego de que sus abogados defensores consignaran en fecha 13 de Febrero del 2020 Revisión de Medida por ante la Oficina de Alguacilazgo es por ello que la defensa en nombre de mis representados SOLICITO QUE POR LA VIA DEL EFECTO EXTENSIVO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 429 DEL COPP les otorgara en razón de la igualdad de partes y tutela judicial efectiva la misma medida cautelar a mis patrocinados, es por lo que la defensa Ratifica la solicitud de efecto extensivo por la vía de la revisión de medida y la Juez nunca se pronuncio haciendo caso omiso a todas y cada una de las solicitudes planteadas al no obtener ningún tipo de respuesta esta defensa agotando la vía ratifica una vez más el escrito de revisión de medida en fecha 12 de Marzo del 2020, el 02 de abril lo vuelve a ratificar aunado a un escrito dirigido al Presidente del Circuito haciendo de su conocimiento la solicitud planteada y ratificada por la defensa en vista de la situación país y de la pandemia declarada Covid 19 por lo que la defensa recibió respuesta que debía consultar, ahora bien es de nuestro conocimiento que quien está a cargo del Tribunal Decimo de Control no es la ciudadana Tina Caro la defensa ratifico una vez más creyendo en la buena fe de quien imparte justicia y sirviera en acordar y dar respuesta de todas las solicitudes planteadas en fecha 17 de abril del 2020, así mismo se le solicito sirviera en librar oficios de Traslado al Medico ya que el ciudadano Elguer Espinosa presenta un grave estado de salud diente tres semanas presentado fiebre, accesos con pus en la piel y amigdalitis y los Funcionarios del CICPC se niegan a trasladarlo sin una orden del Tribunal que hasta la presente fecha se ha pronunciado ni los ha librado y la salud es un derecho constitucional así como lo es la libertad y si le mejoraron la medida al ciudadano Edgar Marrero debían mejorársela a todos los imputados de la causa.
Es por ello que ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer por ante esta Honorable Corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual lo hacemos e los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, lo que dio inicio a la persecución penal en contra de nuestros patrocinados fue la Denuncia formal interpuesta por la Victima, donde manifiesta que en fecha 27 de Enero del 2020, estaba siendo amenazado desde abonados internacionales vía aplicación Whatsapp donde le indicaban que buscara un intermediario para efectuar el pago de una vacuna en moneda extranjera. En esta misma fecha como medida de amedrentamiento para causar temor le causan daño a su local comercial de nombre Concesionario la Maquina ubicado en la carretera principal Cagua-La Villa, efectuándole sujetos desconocidos disparos a la fachada principal motivo por el cual se ve obligado a denunciar ante la sede del CICPC Caña de Azúcar en esta misma fecha. Cabe destacar que uno de nuestros patrocinados trabajaba en dicho local comercial en el área de mantenimiento (Elguer Espinoza) y es llamado por la victima para que no valla al local comercial por lo ocurrido en fecha 27 pero en fecha 29 lo llama para que vaya a limpiar otro local comercial para mover todos los vehículos que estaban en el galpón que fue tiroteado por los delincuentes desconocidos y que estaban amenazando a la victima de nombre Carlos. Y así lo consigno esta defensa ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que se observe la relación laboral existente entre la víctima y el detenido, es de mencionar que en la causa riela en el Acta de Aprehensión y en Imágenes Fotográficas extraídas de un Video cercano a uno de los locales comerciales de la victima los rasgos fisonómicos de un sujeto el cual manifestó en Sala de Audiencia haber sido el ciudadano que tomo las Fotografías de los establecimientos comerciales de la victima así como suministro información a sujetos en la Cárcel de Tocoron el día sábado 25 de Enero dos días antes de que empezaran a exigirle dinero a la victima a cambio de no atentar contra su patrimonio y sus familiares cercanos, no se explica esta defensa como con tal declaración en Sala de Audiencia en fecha 01 de Febrero del 2020, el tribunal Decimo de Control ha otorgado una Medida Cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 1° en fecha 14/02/2020. Y es por lo que esta defensa apegada a todos los medios probatorios consignados por el Ministerio Publico al inicio de la Investigación va a solicitar en acápites separados la Revisión de Medida por efecto Extensivo al observar que si para el ciudadano EDGAR MARRERO han variado las circunstancias que dieron pie a la detención y la privativa de libertad, para nuestros defendidos por no existir ningún elemento que los vincule hasta la presente fecha en el acto delictivo en perjuicio de la Victima también debe ser revisada ajustada a Derecho la situación jurídica que hasta este momento pesa sobre ellos. Petición que se hace tomando en cuenta el derecho que los asiste y del cual la ciudadana Juez de Control debe garantizar apegada a la norma. Acotando que la omisión a las solicitudes planteadas por la defensa constituye una flagrante VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS GARANTIAS PROCESALES DE LAS CUALES GOZA EL IMPUTADO AUN CUANDO SE HAN CUMPLIDO LAS EXIGENCIAS DEL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL Y SE HA PETICIONADO AJUSTADO AL DERECHO.
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los casos se le están infringiendo a nuestro representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad y a la salud, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 y 83, el cual establece: “la libertad personal es inviolable….” Y la salud es un derecho humano; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mis representados como lo es el derecho a la libertad y el derecho a la salud, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorte con la protección constitucional…”.- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas de la flagrante infracción de lo contenido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal penal y de la violación del Derecho a la Libertad de nuestros representados, el cual es un derecho constitucional, le solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirva a ordenar la Medida Cautelar 242 numeral 1° e mis representados.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua en fecha 29 de Abril del año 2020. Esperando un acto de Justicia en medio de tantas circunstancias en materia no solo jurídica sino de salud el cual atraviesa el país…”

TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

La Abogada. YELITZA SABRINA OLIVEROS, interpone acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, contra el Tribunal Décimo (10°) de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.

CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora Privada de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensora del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte de la Abogada que se atribuye la cualidad de defensora Privada de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensor, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa de la Abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por la Abogada accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación dla Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la accionante interpone la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensora privada de los referidos imputados, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación del accionante. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por el accionante en su escrito presentado por ante este despacho, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, los medios de prueba, copia de la decisión que vulnera los derechos constitucional de los PRESUNTOS AGRAVIADOS, la correcta representación legal del accionante y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, el accionante no le otorga las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción, abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, debió acompañar a la misma, con una copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva Acta de Juramentación, o en su defecto una Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra los PRESUNTOS AGRAVIADOS, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora de los PRESUNTOS AGRAVIADOS ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada en autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos ELGUER ESPINOSA GUTIERREZ y DENJAMIN MARRERO SILVA, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.295-20
EJLV/ORF/LEAG/Israel-.-