REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de Mayo de 2020
210º y 161º


CAUSA: 1Aa-14.299-20.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
ACCIONANTE: Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública N° 11°, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL QUINTO (5°) DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en su condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN”.


Nº ________.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.299-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2020, la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26, 27 numerales 1 y 2, 44 numerales 1, 2, 49 numerales 1, 3, 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado Aragua, según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788, publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia, con domicilio procesal ubicado en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua, ubicada en Piso 1, del Edificio Palacio de Justicia del estado Aragua, procedo en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.357.821, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Bosque, Edificio La ceiba, Planta Baja, Apartamento 02, La victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Teléfono: 04165431798, a quien esta defensa asistió en la Audiencia Oral de Presentación en la causa signada signada bajo el N° 5C-20125-20, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo ante esta instancia superior a objeto de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN
En uso de la facultad que me otorga el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a ejercer la presente acción de amparo Constitucional, toda vez que en fecha 03 de abril de 2020 fue realizada Audiencia Oral de Presentación de Detenido, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-20125-20, en cumplimiento con el ROL DE GUARDIA fijado por la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, donde me correspondió cubrir la guardia del día 03 de Abril de 2020, en debido acatamiento de las facultades que me otorgó el estado para asistir en este y todos los actos vinculados al presente proceso penal al ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788. publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia., dejando a salvo, que si los Tribunales no dejan constancia de la designación y aceptación de la defensa en el acta donde se recoge la audiencia, esta omisión bajo entera responsabilidad del Tribunal.
Esta representación defensoril, considera necesario hacer mención de la Decisión N° 030, Causa N° lAa-14258-20, dictada en fecha 07/02/2020, por esta única Corte de Apelaciones, en la cual hizo mención de lo siguiente: "...En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano... (omissis)..., no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensora del acusado de autos, ni su aceptación y juram,entación…”
Ahora bien, en el párrafo que continúa en la misma decisión la Corte cita parcialmente la Sentencia N° 777, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. donde dejaron constancia de lo siguiente: "...Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor..."
Siendo en este caso demostrativo a los efectos de la tramitación de la presente acción, la Audiencia de Presentación de Detenido, donde el Tribunal deja constancia expresa de la designación del Defensor Público, y la consecuente aceptación de la misma por parte del defensor público al intervenir de manera directa en el ejercicio de la defensa técnica, siendo está práctica forense conocida por los Jueces integrantes de esta Corte.
Razón por la cual no se hace necesaria la demostración de la cualidad a través de un Acta de Juramentación, o de Designación de Defensor Público por acta separada como ha pretendido la Corte de Apelaciones exigir a los efectos de la admisión de las acciones de Amparo Constitucional ejercidas por los Defensores Públicos.
Es preciso hacer mención, que la decisión parcialmente transcrita en la parte que antecede, si bien es cierto dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma NO TIENE "carácter vinculante", de manera que no debe ser tomada en cuenta para desestimar la presente acción de carácter extraordinario, donde existen Garantías y Normas de rango procesal que están siendo cercenadas, no pudiendo la Corte de Apelaciones SACRIFICAR LA JUSTICIA por FORMALIDADES NO ESENCIALES, más aun en el entendido que citan Sentencias que no tienen como lo señalé CARÁCTER VINCULANTE, razón por la cual lo debe ser utilizadas para declarar inadmisible el recurso, sin tomar en cuenta el GRAVE E INMINENTE DAÑO por el cual se está acudiendo a esta instancia superior, más aún cuando nuestra Carta Magna consagra los Derechos, y Garantías a los que se puede recurrir con la salvedad que el Juez Constitucional no debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, dicho esto, como un postulado de nuestra Carta Magna.
Por último, es importante hacer mención a la sentencia del caso Emery Mata Millán. de donde se puede apreciar que éste al ejercer la Acción de Amparo Constitucional se encontraba "asistido" por un Abogado, quien no se encontraba juramentado ni cumplía con el requisito de una designación, ya que en materia de Amparo Constitucional, puede accionar el sujeto lesionado en su derecho constitucional de manera particular, asistido por un abogado, a través de un apoderado judicial, o mediante su abogado debidamente juramentado en el proceso devenido, en materia de Amparo Constitucional se obvian los formalismos y dilaciones, asi que no debe ser un obstáculo dentro del trámite de la admisibilidad de la acción de amparo, la presentación de la copia del acta de juramentación o de designación como defensor en el asunto a resolver.
SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PROCESALES QUE CAUSARON EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
En fecha tres de abril de 2020, fue celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Audiencia de Presentación de Detenido donde el Ministerio Público me imputó el delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, la aplicación del procedimiento ordinario, el decreto de la aprehensión en flagrancia, y la incautación de los insumos médicos colectados por el organismo policial.
El Tribunal decide en los siguientes temimos: 1) Acoge la solicitud del delito precalificado por el Ministerio Público, 2) Decreta la aprehensión como flagrante. 3) Decreta el procedimiento ordinario, 4) La incautación de los instintos médicos quedaron a disposición de la Fiscalía 21c del Ministerio Público y 5) Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
De lo antes señalado, inequívocamente se puede expresar lo sorprendente que resultó la audiencia dada la decisión adoptada por la Juez, porque la Fiscal fue clara al solicitar como medida de coerción personal la imposición de un Arresto Domiciliario, quien en su breve exposición fundamentó la solicitud tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, (1 a 5 años de prisión), que no existe el peligro de fuga, que no existía la suficiente cantidad de elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad, aunado a que se consignó en la audiencia, Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa de mi defendido, que lo faculta para la comercialización de insumos médicos, copia de facturas de muchas de los insumos que los funcionarios policiales se llevaron de su casa sin contar con una orden de allanamiento, y cuyos elementos descritos en las facturas se encontraban entre lo señalado en el acta policial, asimismo la defensa se reservó el desarrollo de la fase de investigación para presentar los recaudos faltantes que permitieran demostrar la actividad comercial a la cual se dedica mi defendido desde hace más de 9 años; a pesar de todo lo consignado en la audiencia de presentación, y de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la Juez decretó una medida de privación judicial preventiva de la libertad, esto en clara contradicción al derecho de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; quebrantando el conjunto de garantías de rango constitucional que contextualizan el Debido Proceso además de atentar contra la génesis del sistema penal acusatorio.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el hecho cierto de que el día 18 de Mayo del año 2020, venció el lapso preclusivo establecido en el artículo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la culminación de la fase preparatoria, que da paso a la presentación del acto conclusivo respectivo.
En el caso concreto, los 45 días para que fuera presentado el escrito acusatorio vencieron como ya se dijo el día 18 de Mayo de 2020; el día 19 de Mayo se verificó ante la oficina de Alguacilazgo si habían recibido algún escrito de acto conclusivo, siendo negativa la respuesta, por lo que se procedió a solicitar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, no habiendo obtenido pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la solicitud de libertad; ahora bien, desde el día lunes 19 de Mayo hasta el día de hoy 22 de Mayo han transcurrido CUATRO DIAS de Privación Ilegítima de Libertad ocasionando el Tribunal de Instancia un gravamen a mi representado.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
El efecto material del vicio en que incurre la juez agraviante, es la privación ilegítima de libertad ocasionada por la Juez Quinto de Control, al mantener privado de libertad a mi defendido aun cuando no existe Acusación presentada por parte del Ministerio Público en su contra; lo que convierte su tiempo de detención en un acto arbitrario y sin fundamento legal, se trata de una infracción de orden público constitucional pues se está violentado el debido proceso, cuya garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fueron vulnerados los artículos 6. 8, 9, 156, 161 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la obligación de decidir oportunamente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el plazo para decidir, y la norma procesal general sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, generando flagrantemente la violación del conjunto de Garantías de rango constitucional que ampara a todo ciudadano de la República como lo constituye la médula del proceso penal: EL DEBIDO PROCESO.
La omisión de pronunciamiento por parte de la Juez agraviante, ha convertido la privación "preventiva" de mi representado en Ilegitima, al superar el lapso de 45 días para que culmine la fase preparatoria que estableció nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito acusatorio que permita la privación de manera permanente hasta las fases posteriores del proceso.
Es importante destacar que la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Mayo hogaño, establece entre otras pautas a seguir por parte de los Tribunales Penales mientras dure el decreto por la pandemia, que se respetará lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Días Hábiles y que todos los días en fase preparatoria se consideran hábiles, lo que quiere decir que el lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para realizar la investigación, no se computará por dias hábiles, y el tiempo que dure el decreto de la cuarentena por el COVID-19, no interrumpen este lapso.
La Juez de instancia comienza el Agravio hacia mi representado en la Audiencia de Presentación de Detenido, justo en el momento en que toma la decisión ARBITRARIA y NUGATORIA de Privar al ciudadano Eduardo Emilio López de su Libertad, incurriendo en Ultrapetita al apartarse de la solicitud de la medida Impetrada por el Ministerio Público de Arresto Domiciliario, vulnerando así DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTALES Y PROCESALES que hacen INCURRIR a la Juez en ERROR INEXCUSABLE, LA JUEZ DEBIÓ APLICAR EL CONTROL DIFUSO Y NO DESAPLICAR DE MANERA ARBITRARIA NORMAS FUNDAMENTALES E INTRINSECAS AL PROCESO, generando esta omisión, silencio o desconocimiento del derecho, una franca VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO hacia mi defendido causándole ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues al momento en de finalizar la audiencia, la JUEZ NO EXPLANÓ O FUNDAMENTÓ LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA, prevista en este caso en el artículo 111 numeral 11 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, generando además de INSEGURIDAD JURÍDICA, QUEBRANTAMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO que le asistía. No obstante, actualmente lo mantienen sometido a una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, vulnerando EL DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna Y A LA VIDA, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna dada la grave situación Pandémica que se está viviendo en el país, además del riesgo que corre su vida por los antecedentes de salud y el cuadro que presenta, lo que se puede verificar en el resultado del Informe de la Medicatura Forense que se le practicó el día 30/04/2020, signado bajo el N°3560-508-0799, no existiendo pronunciamiento respecto a este resultado que se consignó con Solicitud de Revisión de Medida de fecha 30/04/2020, aún no ha sido resuelta por parte del Tribunal, existiendo a todas luces Denegación de Justicia; todo ello se suma al hecho de que no fue elevada en su oportunidad como señalé anteriormente LA CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL de la írrita decisión dictada tal como se hizo mención en este mismo apartado, referida a la LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA, prevista en este caso en el artículo 111 numeral 11 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, generando además de INSEGURIDAD JURÍDICA, QUEBRANTAMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO de mi representado.
MEDIOS DE PRUEBA
1.-Solicito, que REQUIERA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la CONSULTA ELEVADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA DECISIÓN donde procedió a DESAPLICAR LAS NORMAS contenidas en los artículos 111 numeral 11 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones verifique si lo hizo, PUES DE MANERA ACERTADA DEBIO APLICAR EL CONTROL DIFUSO en la audiencia, de lo contrario se estaña incurriendo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte de la Juez, en cuanto a mi como persona y sujeto de derecho se me está causando como gravamen dada la INSEGURIDAD JURÍDICA en que me encuentro, me fue QUEBRANTADO DEL ESTADO DE DERECHO que me asiste, deviniendo mi situación jurídica actual en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, aunado a la circunstancia de que se me está VIOLANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA VIDA con la situación Pandémica que se está viviendo en el país, y más CUANDO NO SE ELEVÓ LA CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL como se hizo mención en este mismo apartado.
2.- Sea Solicitado el Expediente en su estado original al Tribunal agraviante, a objeto de que puedan verificarse: 1.- La decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, de su Consulta elevada a la SALA CONSTITUCIONAL donde motivó razonadamente la Desaplicación de las Normas en la Audiencia de Presentación de Detenido 2.- La Decisión que debió resolver la Solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensa en fecha 19/05/2020. con ocasión al vencimiento del lapso para la presentación de acto conclusivo, y como su consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Eduardo Emilio López Hernández, pues su continuidad en detención está VIOLANDO el DEBIDO PROCESO, de forma permanente, deviniendo en una Privación Ilegítima de Libertad, y por ello debe ser Declarada con Lugar la presente acción.
3.- Igualmente se consigna Copia Simple de la Medicatura Forense practicada a mi defendido, ciudadano Eduardo Emilio López Hernández.
Dada la situación Pandémica en el país y como consecuencia de ello el decreto emanado del Ejecutivo Nacional de Cuarentena Social, lo que levantó todas las actividades laborales, y por ende los Tribunales no cuentan con Despacho, solo serán habilitados para el cumplimiento de las Guardias, evidentemente no cuenta el Circuito Judicial Penal con el servicio de Reproducción, y los expedientes no pueden salir de la sede del Circuito Judicial para realizar el fotocopiado, por ello no está siendo presentada la Copia certificada de la Audiencia Oral de Presentación por no contar el Circuito con los medios idóneos para cumplir con dicho trámite administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, solicito a la Corte de Apelaciones que diligentemente requiera el expediente en su estado original al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, signado bajo el N° 5C-20.125-20, dada la situación explicada en el punto que antecede, para no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tomando en consideración que dada la naturaleza del amparo constitucional, este no se encuentra sometido a ninguna formalidad, más en el presente caso, donde una persona se encuentra Privada Ilegítimamente de su Libertad, con violación a las Garantías que le amparan en todo estado y grado del proceso.
ALCANCE DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los (seis) aspectos esenciales que la solicitud de amparo debe expresar, es por ello que en aplicación del artículo supra mencionada se señala: 1.- Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada con su respectiva dirección: EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-10.357.821, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Bosque, Edificio La ceiba, Planta Baja, Apartamento 02. La victoria. Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Teléfono: 04165431798, debidamente asistido por la ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado Aragua según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788, publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia, con domicilio procesal en sede de la Defensoría Pública del estado Aragua, ubicada en Piso 1, del Edificio Palacio de Justicia del estado Aragua. 2.-Datos de la persona Agraviante: la persona agraviante es la Ciudadana Juez Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos filiatorios y quien funge como Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 05, la cual puede ser ubicada en esta Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Avenida Agustín Alvarez Zerpa, Sede del Palacio de Justicia, Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Piso Uno, sede del Tribunal. 3.Derechos y Garantías conculcados por la agraviante, la Juez agraviante ha violentado con su actitud los derechos previstos en los artículos 26, 27, 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 111.11 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Con respecto a la Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, la misma se encuentra en el Capítulo del SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PROCESALES QUE CAUSARON EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL del presente Escrito de Solicitud de Amparo. 5.- Para una mejor explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar a la Digna Corte de Apelaciones, Pido a los Magistrados de esta Corte, que SOLICITEN al Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez agraviante Abg YACIANI DÍAZ MARCANO, el expediente signado bajo la nomenclatura 5C-20.125-20, donde se evidencia de la acción y demás circunstancias que originaron la presente acción de Amparo. Así mismo, el artículo 19 eiusdem, establece en forma concreta que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados en el artículo 18, se deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de declararla inadmisible. Esto es conocido doctrinariamente como Despacho Saneador. En tal sentido, se solicita a la honorable Corte que conozca la presente acción, tener presente de librar la notificación en caso de considerarlo procedente; de lo contrario, proceda a su admisión y tramitación subsiguiente,
PETITORIO
En razón de los fundamentos plasmados en el presente escrito, solicito SE ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restituyendo la situación infringida y ordenando en consecuencia LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° Vi-10.357.821.
En justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua. a la fecha de su presentación…”

Por auto de fecha 26 de mayo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

La abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y la eficacia procesal; por cuanto manifiesta que el tribunal de instancia a incurrido en omisión de pronunciamiento, con ocasión de solicitud de revisión de medida presentada en fecha 30 de abril de 2020.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Quinto (5°) de Control de este Circuito Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, conforme a los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada acta de audiencia de presentación, copia de escrito de solicitud de revisión de medida y de solicitud de copias, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limito a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de su representado, por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y la eficacia procesal; pero no es menos cierto que la accionante obvio consignar la copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 5, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, de la copia de la solicitud de revisión de medida interpuesta (con su respectivo sello de recibido por la oficina de Alguacilazgo) o copia del escrito de solicitud de copias, a los fines de determinar la veracidad de los fundamentos esgrimidos; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Vale recordar a la accionante que por criterio jurisprudencial, el cuaderno separado debe bastarse por si solo, toda vez que este órgano superior solo conoce de derecho y no de hechos. En consecuencia, resulta imperativo la consignación de todo elemento probatorio de los argumentos manifestados por el agraviante. Mal puede la abogada Patricia Espinoza Olivo, solicitar a esta Superioridad que requiera y revise el expediente del asunto bajo estudio a los fines de determinar la veracidad de sus argumentos, siendo éste su deber como defensora y accionante. Toda vez que aunque fue advertida, adjunto al escrito de amparo, copia simple de medicatura forense realizada al ciudadano Eduardo Emilio López Hernández, esta sola no resulta suficiente sin el concurso del acta de presentación, de la copia de la solicitud de medida y hasta del requerimiento de copias simples realizado por ante el tribunal de instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de la accionante en la que pide se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en su condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en sus condición de defensora pública del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,




Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente



LOS JUECES DE LA CORTE




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Jueza Superior



LA SECRETARIA,

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR




EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-
Causa: 1Aa-14.299-2020