REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de mayo del 2020
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.300-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: WILLIAM PEDRA
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.
Dec. Nº: 080-20.
Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.300-20, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales.
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.976.882.
- ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILLIAM PEDRA. Defensor publico
- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, interpusieron acción de amparo constitucional en fecha 26 de mayo del 2020, tal como consta a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO Ng (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio del ciudadano: ALEIANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO. de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.882, quien es Imputado y se encuentra SIN CAUSA IUSTA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el N9 1C-25926-2020, que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, en perjuicio de la presunta VÍCTIMA-DENUNCIANTE, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 405 y 80 del código penal vigente para la fecha donde supuestamente ocurrió el hecho.
Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 25, 26. 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1. 2 .artículo 49 Numeróles 1.3 5 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 2. 3. 4. 7, 38. 39. y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de ¡a seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DELA NATURALEZA DELA INVOCACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en ¡os capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la parte motiva de la decisión del Tribunal que conozca la causa, basados en las interrogantes PRIMERO: Si es LEGÍTIMO El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA en la Competencia de resolver lo solicitado; SEGUNDO, El deber intrínseco del Pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en OMISIÓN JUDICIAL, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que en efecto, la sola falta de respuesta a una petición JURISDICCIONAL, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2. 25, 26. 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1. 2 , artículo 49 Numerales. 1, 3 5 , artículo 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
; el derecho de los justiciables de obtener oportuna respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que la ausencia de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
A esta conclusión se ha mantenido en la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostuvo que cuando se producen las siguientes infracciones:, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, respecto a estas transgresiones con motivo de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a ¡a ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o acudirá la vía del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.
Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe considera que la no respuesta del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lesiona directamente una garantía Constitucional, la contemplada en el artículo 51 relativa a derecho de petición, sin que puede alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, pues sólo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, poseía esta libertad de decisión.
Por el hecho de haber llegado a ¡a conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el justiciable no obtiene respuesta del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él con el solo a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado. Ha de considerarse que luego de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el referido criterio se ha mantenido y, en este sentido, la Sala Político-Administrativa, en el caso José Emisael Duran Díaz (S. del 11 de julio de 1991) precisó:
"Conforme a los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, el administrado podría ante la omisión de pronunciamiento en la oportunidad constitutiva del acto administrativo o Judicial escoger cualquiera de las siguientes alternativas: 1) Intentar el recurso administrativo correspondiente en base al silencio negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) ejercerla acción de queja a que se contrae el artículo 3 eiusdem; o 3) interponer la acción de amparo constitucional por mora de la administración, al ver conculcados o en peligro sus derechos constitucionales».
; Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agraviante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo.
La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.
CAPITULO SEGUNDO
SUBVERSION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDAS POR EL IUEZ TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a ¡a justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del órgano
Judicial, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULO, provocando que mi defendido se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable
TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DELA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DENEGACION DE IUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.
En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA
OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de ¡a Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio, ejercicio en la audiencia especial de presentación de detenido el día viernes 24 de abril de 2020, solicito
PRIMERO: Copias Certificadas de las Actas de la Audiencia Especial de Presentación del detenido, Copia certificada del auto Fundado que acordó la Medida preventiva Privativa de la Libertad.
SEGUNDO: Que transcurrido once días (11) días desde la audiencia de Audiencia Especial de Presentación del detenido, y vista y puesta de manifiesto la DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA. DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, esta representación consigno nuevamente por ante el alguacilazgo ratificación de la solicitud realizada en audiencia.
TERCERO: Visto que transcurridos (26) veinte seis días, es decir el día martes, 20 de mayo de mayo de 2020, aun no se ha recibido pronunciamiento.
Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.}
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2. 25. 26. 27. los numerales 1 v 2 del artículo 44, los numerales 1. 2 , artículo 49 Numerales. 1, 3 5 . artículo 51 y el artículo 257
1. Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA
CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE
CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA como violatoñas de las garantías constitucionales contenidas en
nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la
República en materia de derechos humanos.
2. - Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso, y se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso y se me expidan copias certificadas.
3. - Ala presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexa copia fotostática marcada con la letra "A", como instrumento prueba de la violación flagrante por parte del Juez de control de Garantías Constitucionales de la norma y el derecho invocado
Por último, solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce del debido proceso…”
III
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
IV
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, interponen acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegan la presunta violación de Derechos Constitucionales tales como el abstenciones, denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva, falta de pronunciamiento por parte del tribunal establecidos en los artículos 2,25,26,27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, articulo 49 numerales 1, 3, 5, articulo 51 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del Juez de ejecución de expedir la boleta de excarcelación y velar por la materialización de la libertad manteniendo así la detención luego de cumplida la pena.
En fecha 27 de mayo de 2020, se dirigió la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Carla Tovar, por órdenes del presidente de la Corte y del Ponente de la Sala, a los fines de solicitar información acerca de la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, donde acuerda lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de mayo de Dos mil Veinte (2020), quien suscribe, ABG. CARLA TOVAR, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 1C-25.926-20, seguida al ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO. Así mismo se deja constancia que la secretaria Abg. ALMARI MUOIO, suministro información de la mencionada causa, manifestando que en el día lunes 18 de mayo de 2020 se había realizado Auto Mediante el cual se acordó realizar el trámite correspondiente a las copias solicitadas por la defensa pública Abg. WILLIAM PEDRA, las cuales se realizaran en el siguiente día con despacho hábil, conforme lo estableció nuestra SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se procedió a dejar constancia mediante acta…”.
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de los accionantes, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2020, donde se evidencia que dicho tribunal, acordó realizar el trámite respectivo con respecto a las copias solicitadas por el accionante, en la causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO; en atención a ello es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO EDER RAFAEL PORTELE CASTRO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
CARLA TOVAR
Secretaria
CAUSA N° 1Aa-14.300-20
EJLV / ORF / LEAG / Josenber