REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
210° y 160°

Maracay, 27 de Mayo de 2020

CAUSA Nº 1Aa-14.301-20

PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ESCALONA MARICELA PULIDO y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA.
ACCIONANTE: Abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS EL VALLE NUÑEZ SANABRIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3, 4, , 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS EL VALLE NUÑEZ SANABRIA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Nº 081-20

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.301-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS EL VALLE NUÑEZ SANABRIA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; mediante el cual señala que el referido Juzgado no ha realizado pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de copias Certificadas de las Actas de la Audiencia Especial de Presentación del detenido y copia certificada del Auto Fundado que acordó la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, alegando la violación de las Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27 los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto -según su dicho- han transcurrido veintisiete (27) días desde la realización de la Audiencia de presentación, y no se ha recibido el pronunciamiento en cuanto al trámite de las copias solicitadas, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sustentando todo ello en el contenido de los artículos 2, 3, 4, , 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.301-20 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al ponente LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:


PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinte (2020), interpone la Acción de Amparo Constitucional, a favor de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, alegando lo siguiente:

“Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en mi condición dé DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO NB (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio de las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-13.626.226 y 19.516.839 respectivamente quienes son Imputadas y se encuentra SIN CAUSA JUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el N3 9C-24299-2020. que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, CORRUPCIÓN IMPROPIA, PECULADO IMPROPIO y A GA VILLA MIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLA, acción anti jurídica, prevista y sancionada ¡os artículos 54 y 64 del DECRETO CON VALOR RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, y artículo 286 del Código penal.

Vigente para la fecha en que presuntamente se realizo la actividad delictuosa.

Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1. 2 , artículo 49 Numerales 1,3 5 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 2. 3. 4. 7, 38, 39, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL DERECHO A LIBERTAD, que decreto el tribunal a quo, en perjuicio de las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SAN ABRI A, privadas de su libertad de forma arbitraria y SIN CAUSA JUSTA, por funcionarios de la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIA MUNICIPIO LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA en fecha 21 de Abril de 2020.

Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DELA NATURALEZA DELA INVOCACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES. DENEGACION DE 1USTICIA CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA , DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la parte motiva de la decisión del Tribunal que conozca la causa, basados en las interrogantes NOVENO: Si es LEGÍTIMO El TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la Competencia de resolver ¡o solicitado; SEGUNDO, El deber intrínseco del Pronunciamiento del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en Omisión Judicial, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que s que, en efecto, la sola falta de respuesta a una petición JURISDICCIONAL, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2. 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1.2 . artículo 49 Numerales. 1. 3 5 . artículo 51 y el artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

el derecho de los justiciables de obtener oponer una respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que la ausencia de pronunciamiento del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela,.
A esta conclusión se ha mantenido en la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal incluso antes de la entrada en vigencia ele la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostuvo que cuando se producen las siguientes infracciones:, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, respecto a estas transgresiones con motivo de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a la ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o acudir a la vía del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.

Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe considera que la no respuesta del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lesiona directamente una garantía constitucional, ¡a contemplada en el artículo 51 relativa a derecho de petición, sin que puede alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, pues sólo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, poseía esta libertad de decisión.

Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el justiciable no obtiene respuesta del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL , DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él con el solo a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado.

Ha de considerarse que luego de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el referido criterio se ha mantenido y, en este sentido, la Sala Político-Administrativa, en el caso José Emisael Duran Díaz (S. del 11 de julio de 1991) precisó:


"Conforme a los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, el administrado podría ante la omisión de pronunciamiento en la oportunidad constitutiva del acto administrativo o Judicial escoger cualquiera de las siguientes alternativas: 1) Intentar el recurso administrativo correspondiente en base al silencio negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) ejercer la acción de queja a que se contrae el artículo 3 eiusdem; o 3) interponer la acción de amparo constitucional por mora de la administración, al ver conculcados o en peligro sus derechos constitucionales».

; Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agraviante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo.

La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.

CAPITULO SEGUNDO SUBVERSION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDAS POR EL IUEZ TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DELA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del ÓRGANO JUDICIAL, derechos Establecidos en ¡a CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, provocando que mis defendidas se encuentren en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.

TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DELA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DENEGACION DE WSTICIA CONDUCTA OMISIVA. DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN. TUTELA 1UDICIAL EFECTIVA Y
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.
En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio, ejercicio en la audiencia especial de presentación de detenido el día viernes 24 de abril de 2020, solicito



PRIMERO: Copias Certificadas de las Actas de la Audiencia Especial de Presentación del detenido. Copia certificada del auto Fundado que acordó la Medida preventiva Privativa de la Libertad.
SEGUNDO: Que transcurrido veinte siete días (27) días desde la audiencia de Audiencia Especial de Presentación del detenido, y vista y puesta de manifiesto la DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA. DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, esta representación ratifico dicha solicitud en dos oportunidades por ante el alguacilazgo ratificación de la solicitud realizada en audiencia en dos oportunidades.
TERCERO: Visto que transcurridos (27) veinte sietes días, es decir el día miércoles, 21 de mayo de mayo de 2020, aun no se ha recibido pronunciamiento.
Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.
PETITORIO
Con fundamento a ¡as razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELAJUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2. 25. 26. 27. los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 , artículo 49 Numerales, 1, 3 5 . artículo 51 y el artículo 257
1. - Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
2. - Igualmente, y con la venia de los magistrados, SOLICITO EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN, DE OFICIO, A OTROS ASPECTOS NO TOMADOS EN CUENTA EN EL PRESENTE RECURSO, Y SE ME NOTIFIQUE TRANSCURRIDO LAS 48 HORAS DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Y SE ME EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.

3- A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexan copias fotostáticas marcadas con la letra "A" y "B" como instrumento prueba de la violación flagrante por parte del Juez de control de Garantías Constitucionales de la norma y el derecho invocado Por último solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso.
.
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la presunta omisión por parte del Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional, con motivo a que la Juzgadora a quo obvió pronunciarse en relación a la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 04 de Mayo de 2020, del acta de Audiencia especial de Presentación y del Auto fundado que acuerda la medida privativa de libertad, violando los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no sólo formal-…”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa esta Alzada, que el referido es presentado en virtud de la presunta violación de derechos y garantías fundamentales de las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, por cuanto hasta la fecha el Juzgado antes mencionado no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Copias Certificadas realizada por el Defensor Publico Abog. WILLIAM PEDRA; impidiéndosele en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa, aduciendo el accionante que existe una violación al debido proceso en contra de sus representadas.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de marras, el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, denuncia que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; incurre en una violación flagrante de garantías constitucionales por cuanto la conducta omisiva del referido juzgado, esta quebrantando el derecho petición, a la tutela judicial efectiva de sus representadas, toda vez que han transcurrido veintisiete (27) días desde la solicitud de copias certificadas y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento en cuanto a su tramitación.

En este sentido, y a los fines de solicitar la información correspondiente al estado actual de la causa seguida a las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se traslado al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, y procedió a dejar constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinte (2020), quien suscribe, CARLA TOVAR, en mi condición de secretaria adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el numero 9C-24.299-20, seguida a las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, siendo atendido por el secretario EDMIR DAVILA ARIAS, quien suministro la siguiente información: ´En la mencionada causa se realizo Auto el día viernes veintidós (22) de Mayo de dos mil veinte (2020), en la cual se acordó el trámite de las copias certificadas solicitadas por el Defensor Publico ABG. WILLIAM PEDRA, tanto del acta de Audiencia de Presentación así como del auto fundado de la referida audiencia y las mismas se encuentran en espera de ser retiradas por el Abogado William Pedra, suministrando a esta secretaria copia del auto donde se acuerda el trámite de las copias certificadas, por lo que una vez obtenido lo solicitado, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el referido Juzgador actuando dentro de sus funciones en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinte (2020), en virtud de que el mismo procedió mediante auto a acordar la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por el Defensor Publico Abogado William Pedra, y las mismas se encuentran a la espera de que el solicitante se apersone al Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito y retire las copias certificadas. Se desprende en consecuencia, que no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:


" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. "

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:


“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con el ejercicio de esta acción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS EL VALLE NUÑEZ SANABRIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3, 4, , 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS EL VALLE NUÑEZ SANABRIA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria

EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa 1Aa-14.301-20