REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Mayo de 2020
210º y 161º


CAUSA: 1Aa-14.296-20.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: OMAIRA AUXILIADORA QUERO YANEZ.
ACCIONANTE: WILDRIANNY PAOLA RODRÍGUEZ QUERO, en su condición de hija de la agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, en su condición de hija de quien funge como agraviada en el presente asunto, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, conforme a los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN”.


Nº _077-20-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.296-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRÍGUEZ QUERO en su condición de hija de la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YANEZ, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2020, la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRÍGUEZ QUERO en su condición de hija de la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YANEZ, interpone acción de amparo constitucional, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, con fundamento en los artículos 1, 2 ,5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Yo, WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.753, soltera, domiciliada en la Urbanización Rafael Hernández, calle solidaridad, casa N° 85, Turmero estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado Bernardo Andrés Martínez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.367.912, inscrito debidamente bajo el I.P.S.A N° 195.624, acudo ante Ustedes para exponer lo siguiente: Mi señora madre, ciudadana: OMAIRA AUXILIADORA QUERO YANEZ titular de la cédula de identidad No V-9.585.280, Venezolana, domiciliada en Urbanización Rafael Hernández, calle solidaridad, casa N°85. Turmero estado Aragua quien es mi madre, tal como se puede verificar en la copia de Partida de nacimiento emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, tomo II, Acta N° 135 de la parroquia Francisco Linares Alcántara estado Aragua que se anexa al presente constante de un (01) folio útil; se encuentra detenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la ciudad de Turmero estado Aragua, desde el día 02 de Febrero de 2020, posterior a una Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal Décimo (10°) de Control del estado Aragua quien conoció del asunto penal, y cuya causa fue signada con la nomenclatura 10C- 21.824-2020, debido a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Extorsión y Secuestro Base Aragua-Guárico, en donde le fue imputado los Delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando preventivamente Privada de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al termino de las investigaciones y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días reglamentarios, El Ministerio Publico, único titular de la Acción Penal del estado Venezolano, consigno en fecha diecisiete (17) de marzo de 2020, el respectivo Acto Conclusivo, siendo este un Archivo Fiscal, por no encontrar elementos de convicción que cimentaran una Acusación en contra de mi madre lo que por ende el Tribunal Decimo (10°) de Control, ha debido pronunciarse al respecto, a los fines que sea resuelta la situación jurídica infringida en contra de mi progenitora y que hasta la presente fecha no ha realizado pronunciamiento alguno.
Artículo 297 COPP. Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (Negritas y subrayado nuestro). En otro sentido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester, hacer de su conocimiento, que la respectiva Defensa Técnica de mi madre y abogado que hoy me asiste en este Acto, ha consignado de manera reiterada en fechas 15-04-2020 y 21-04-2020, dos (02) diligencias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal debido al flagrante Retardo Procesal que existe por parte del Tribunal y a los fines de obtener un pronunciamiento referente a la solicitud de Archivo Fiscal realizada por el Ministerio Publico en fecha 17-03-2020, motivando a su vez las respectivas diligencias en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Resoluciones dictadas por el máximo Organo Judicial o Tribunal Supremo de Justicia bajo Nros 001-2020 y 002-2020, dictadas en fechas 13-03-2020 y 13-04-2020, el cual insta a los Tribunales Penales a mantener la continuidad del servicio, además de atender los casos de relevancia, siendo este uno de ellos, motivado a la violación flagrante de los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Constitución, principalmente el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad tal y como lo establecen los artículos 43 y 44 de nuestra Constitución. De igual forma ciudadanos Magistrados de la distinguida Corte de Apelaciones de este estado, baso mi solicitud en los artículos 19, 26, 49.8 y 51 eiusdem, ya que el Tribunal ha sido omisivo en dar respuesta a las diligencias solicitadas en su oportunidad por la Defensa Técnica de mi madre la ciudadana Omaira Auxiliadora Quero Yanez, titular de la cédula V-9.585.280, y a su vez dictar un pronunciamiento, infringiendo de forma continuada y lesionando los Derechos y Garantías Constitucionales de mi progenitora mencionados ut supra, y a su vez que a la fecha han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos posterior a la consignación del Archivo Fiscal, encontrándose todavía privada de su libertad, siendo el sitio de reclusión preventivo la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Turmero estado Aragua, además de que mi madre se encuentra en delicado estado de salud como así hemos constatado tanto mis familiares como mi persona en cada una de las visitas realizadas, debido a que posee una fuerte escabiosis en su cuerpo, especialmente en sus partes íntimas el cual ha venido empeorando con el transcurrir de los días, conjuntamente de otras patologías de riesgo para su vida, producto de las mismas condiciones del sitio donde se encuentra recluida. Asimismo, es oportuno informar, que parte de la población que allí se encuentra, poseen infecciones respiratorias graves e incluso Tuberculosis, conjuntamente al alto riesgo de contagio por el virus Covid-19, enfermedad que ha azotado al mundo entero y que hoy día nos encontramos combatiendo fuertemente en nuestro país, evidenciándose asi un alto riesgo para la vida de mi madre la ciudadana Omaira Auxiliadora Quero Yánez.
Artículo 19. C.R.B.V:
El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de proqresividad y sin discriminación, alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, ios Tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leves gue los desarrollen. (Negritas y subrayado propio). Artículo 26. C.R.B.V:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, eguitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas y subrayado propio) Artículo 49. 8 C.R.B.V:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas. (Negrillas y subrayado propio).
Articulo 51 C.R.B.V:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualguier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos gue sean de la competencia de estos, v a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (Negritas y subrayado propio).
En vista de tal situación y por todo lo antes expuesto, fundamentándome en los artículos 1,2,5, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que interpongo ante el Tribunal competente, el recurso de HABEAS CORPUS, con el fin de que se proceda a oficiar al Tribunal Décimo (10°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la causa signada 10C-21.824-2020, en aras de que informe el motivo por el cual de manera continuada, ha venido infringiendo sobre la situación jurídica de mi madre al no pronunciarse referente a lo solicitado por el Ministerio Publico y su vez haciendo caso omiso a lo solicitado en reiteradas oportunidades por su defensa técnica. Por ultimo ciudadanos Magistrados, solicito que sea Admitido el presente Recurso de Amparo (HABEAS CORPUS) y declarado CON LUGAR, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida hacia mi progenitora la ciudadana Omaira Auxiliadora Quero Yanez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.585.280.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana gue no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de gue se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación gue más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal gue regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualguier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas gue hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
…omissis…
Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Lev pertinentes al amparo en general.
Artículo 39.- Toda persona gue fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a gue un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

Por auto de fecha 30 de abril de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

La ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, en su condición de hija de quien funge como agraviada en el presente asunto, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo son la protección de los derechos humanos, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición; por cuanto manifiesta que su señora madre se encuentra detenida ilegítimamente, en razón que el Ministerio Público como acto conclusivo acordó el archivo fiscal de las actuaciones y el Juzgado antes nombrado no ha realizado el debido pronunciamiento de Ley.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Décimo (10°) de Control de este Circuito Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, en su condición de hija de quien funge como agraviada en el presente asunto, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, conforme a los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, en su condición de hija de quien funge como agraviada en el presente asunto, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por la accionante, se colige que, si bien alega la “vulneración del derecho a la libertad” de la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, la denuncia en si, versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en cuanto al Archivo Fiscal presentado por el Ministerio Público.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional, ya que de la revisión podemos observar que la pretensión de la accionante se basa en la presunta omisión de un pronunciamiento judicial, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada (archivo fiscal presentado por el Ministerio Público y diferentes diligencias consignadas por ante el a quo), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso la accionante se limito a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de la imputada de autos, por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: derecho a la libertad, derecho a la vida, a la protección de los derechos humanos, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición; en razón que según lo manifestado por la parte accionante el juzgado a quo no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes consignadas por ante su Despacho, considerando con este actuar que presuntamente es una acción perjudicial que atenta contra los derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de la accionante en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana WILDRIANNY PAOLA RODRIGUEZ QUERO, en su condición de hija de quien funge como agraviada en el presente asunto, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, conforme a los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA QUERO YAÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,




Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente



LOS JUECES DE LA CORTE




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Jueza Superior



LA SECRETARIA,

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR




EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-
Causa: 1Aa-14.296-20