REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay 27 de Mayo de 2020
209° y 160°
ASUNTO: N° Nº 1J-3007-19

JUEZ PROFESIONAL: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

FISCAL: Fiscal 29º del Ministerio Público, ciudadana ABG. RUSMARY BASTARDO.

ACUSADOS: 1. ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.147, nacido en fecha 27-04-1956, de 62 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua, y 2.ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.299, nacido en fecha 13-09-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSORES: ABG. ALBERTO BARRETO Y ABG. CARLOS CUNEMO.

VICTIMA: Empresa Unilever Andina Venezuela S.A.

En fecha 11 de marzo de 2020, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanosARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, antes identificados, asistidos por los defensores privados ABG. ALBERTO BARRETO Y ABG. CARLOS CUNEMO., con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal Venezolano y acordó Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., y por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

En fecha 06 de septiembre de 2017, en horas de la mañana, la ciudadana GABRIELA GUEVARA, interpone denuncia por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de representante de la empresa Unilever Andina Venezuela S.A, cuyo domicilio fiscal es la carretera vía yagua, sector los naranjillos, Guacara, Estado Carabobo, dedicada a la fabricación y comercialización de HELADOS TIO RICO, en virtud que entre los día 02 y 03 de junio de 2017, fue realizado un inventario de productos terminados en cava donde se detectó un faltante de cuatro mil setecientas dieciocho (4.718) cajas de helados, con un valor aproximado de Bs 58.448.564, posteriormente los días 15 y 17 de julio de 2017, se realizó un nuevo inventario en cava, donde se encontró un faltante de trecientas dos (302) cajas de helados de distintas presentaciones, con un valor total aproximado de cinco millones novecientos sesenta y ocho mil trecientos cuarenta y siete bolívares (5.968.347,00 Bs), procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los controles administrativos, como los movimiento de recepción, notas de crédito, guías de remisión, trazabilidad, entre otros y el análisis de los productos que tuvieron diferencias detectándose que el producto sustraído era de los más costosos que existen en inventario, pese a ello, no se logró detectar el origen de este faltante, no obstante, ese mismo mes de julio 2017, el ciudadano HERNAN SOJO, supervisor de ventas de la empresa, le fue asignado la supervisión de las ventas en una de las rutas de la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que realizo un recorrido de los clientes de la zonas, uno de ellos fue la PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA, en su visita verifico que este cliente no había realizado pedidos y en la nevera que le había sido asignada por la empresa para la refrigeración del producto exclusivo de helados TIO RICO, tenía un importante inventario de los referidos helados, que no habían sido vendidos ni despachaos de manera regular por la empresa UNILEVER, única autorizada para comercializar los productos helado TIO RICO a través de sus vendedores haciendo la observación respectiva tanto al cliente, como al vendedor JOSE MERCHAN, quien teníaasignado el cliente y debía garantizar su atención adecuada, el vendedor JoséMerchán, notifica al supervisor HERNAN SOJO que el cliente compraba el producto directamente al chofer de la empresa de TRASPORTE ONKAR, que hace el trasporte y despacho de la mercancía de productos en esa zona contratada por la empresa UNILEVER de nombre ENDERSON MAYA, acotando que el ciudadano Hernán Sojo que ningún tercero está autorizado a vender los productos de la empresa UNILEVER, menos aún el chofer de una empresa externa, por no estar autorizada para realizar tal venta, en virtud que solo deben entregar los pedidos ya facturados a los clientes y realizar las cobranzas respectivas, sin recibir ningún tipo de pago directamente del cliente.

En vista a la irregularidad detectada el supervisor Hernán Sojo solicito al departamento de cadena d frio, encargado del funcionamiento y mantenimiento de dejar las neveras en calidad de comodato a los clientes a través de contratos firmados entre la empresa UNILEVER y sus clientes para que procedieran al retiro de las neveras entregadas a la PANADERIA Y PASTELERIA MIRANDA por no cumplir con la políticas de uso, ya que además de almacenar en ellas productos de procedencia irregular las neveras les quito el número de activo de la empresa UNILEVER, sin embargo, al momento de proceder a retirar los equipos solo logro retirar una de las dos que posee el cliente, ya que el representante legal de la panadería y pastelería LA MIRANDA, ahora imputado, se negó a entregar el equipo por tener en su interior algunos productos (helados) vencidos y aun por vencer de la marca TIO RICO, en virtud de tal situación, el Ministerio Publico, solicito ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, la cual fuera acordada en fecha 05.02.2018 por ante el Tribunal de Control, ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, Nº 007-18, mediante el cual autorizo a los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, CIENTIFICAS, Penales y Criminalísticas, para practicas el referido allanamiento en el inmueble donde se encuentra la PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA RIF J-07502318-8, ubicada en la avenida Miranda este con 5 de julio, edificio SANTIMOR, local 5 y 6, Maracay estado Aragua siendo ejecutada en fecha 08 de febrero de 2018, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ARMANDO ANTONIO OLIVERA MARQUES Y ARMANDO ANTONIO OLIVERA , titular de las cedulas de identidad Nros V-12.480.147 y V- 16.407.299, respectivamente, y presentado por ante el Juzgado de Control en fecha 09 de febrero de 2018, ordenando este que se continuara con las investigaciones, compartiendo las calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código PenalVenezolano y acordó Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

Seguidamente el representante de la defensa ABG. ALBERTO BARRETO, indico:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa escuchado como ha sido la narración del fiscal esta defensa en el debate demostrare la inocencia ya que los mismo en el desarrollo del juicio, solicito se mantenga la medida cautelar y demostraremos su inocencia. Es todo.

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa ABG. CARLOS CUNEMOseñalo:

“Buenos días a todos los presentes, una vez oído el ministerio público en su lectura no manifiesta la responsabilidad penal en la que ellos recaen, no demuestra en el proceso obtenga un condenatorio acusa por 3 delitos en aprovechamiento de cosas para que haya cosa proveniente del delito debe haber constancia de una denuncia anticipada de las cosas sustraída, el delito de apropiación indebida es un delito común de los contadores público cuando le confía dinero ante la identidad bancaria y se toma un destino distinto, el agavillamiento se tiene que demuestran una asociación entre padre e hijo no pueda haber asociación si existe la relación laboral con UNILEVER y panadería miranda, es por ella esta defensa va anunciar como punto previo el artículo 32 del código orgánico procesal penal ordinal 1 en vista que estamos en presencia una delito de instancia de parte agraviada es decir Unilever y nunca presento en el momento una querella acusatoria para configurar el delito que ellos reclaman, la víctima no ha hecho presente de los hechos en la fase intermedia solicito como punto previo el 32 que es la incompetencia del tribunal y en vista de que existe una nulidad absoluto del proceso, esta defensa en fecha 08-03-2018 promueve diligencia de las cuales el ministerio público no se pronunció ni negativa ni positiva para manifestar porque no diligencia las diligencias que consta en el folio 108 y 109 esta defensa ratifica y se une a la comunidad de las pruebas para demostrar la inocencia de mi representado, ratifique sea correo especial para el estatus de los funcionarios y sea notificado, solicito sea notificado a Gabriela Guevara funge como víctima sea notificada por los mismo representación de la defensa. El 32 del código orgánico procesal penal oportunidad procesal tiene la facultad de abrir delitos de acción pública, el ministerio público no obedeció al artículo 49 ordinal 1 el debido proceso todas las actuación de un proceso nulo eso es una nulidad absoluta es por ella solicito como punto previo se admita y se tramita el articulo 31 ordinal 1 del código organice procesal penal para solicitar declare nula de toda nulidad la actuación del ministerio público ya que esta fuera del contexto jurídico, el juez de control no hizo depuración de las actas, tanto así que en la parte final de la acusación del ministerio público se comporta temeraria dice que todavía falta elementos que aportar y ya tenemos más de 1 año el ministerio público no ha aportado la suficiente de pruebas, por lo tanto constituye vicio de nulidad. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia, los acusados ARMANDO ANTONIO OLIVERA MARQUES Y ARMANDO ANTONIO OLIVERA, alegaron:

“soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

CAPITULO II
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible acusado, y la participación del acusado en el mismo, se promovieron las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de la ciudadana GABRIELA GUEVARA, en su carácter de representante de la empresa Unilever Andina Venezuela S.A.
2. Declaración de la ciudadana GALINDEZ MAURO ADONAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.270, en su carácter de TESTIGO.
3. Declaración del ciudadano FERNANDES DA SILVA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81056117, en su carácter de TESTIGO.
4. Declaración de la ciudadana ROCHA GONCALVES JESSICA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.655, en su carácter de TESTIGO.
5. Declaración del ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.315, en su carácter de TESTIGO.

EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios que realizaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-0109-SN, de fecha 08-02-15.
2. Declaración de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0078-, de fecha 12-12-2017.
3. Declaración de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0079-, de fecha 08-02-2018.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NÚMERO 9700-0109-SN, de fecha 08-02-15.
2. INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0078-, de fecha 12-12-2017.
3. INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0079-, de fecha 08-02-2018.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL

Declarado el Inicio del Debate Oral, y autorizada la recepción de Pruebas, el Tribunal encargado de controlarlas, incorporo cada una de ellas, de la siguiente forma, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el día 13 de Septiembre de 2019, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la causa 1J-3007-19, se procede continuar con la recepción de pruebas y se llama al estrado a la ciudadana GALINDEZ MAURO ADONAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.270, en su carácter de TESTIGO, debidamente juramentado en sala, quien expone: “Ese día jueves no recuerdo la fecha llegaron 4 funcionarios de la delegación de caracas a la panadería preguntando por los ciudadanos armando para hacer un investigación de una helados, habían dos nevera todos estaban vencidos 90 helados todos estaban vencidos, una nevera una de la empresa y una del negocio y procedieron hacer procedimiento en el negocio preguntaron por el señor, buscaron en el negocio se llevaron las neveras y unos potes de caramelina después de eso investigación ellos sacaron las neveras y al señor armando padre se lo llevaron en su carro hasta la delegación. Es todo”
SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuál es su carga en la panadería? Hornero. 2. ¿Cuántos tiempo de servicio? 14 años. 3. ¿a qué hora llego la comisión? A las 4 - 5 de la tarde. 4. ¿Cómo era la actitud de los funcionarios? ellos llegaron y preguntaron por los ciudadanos y que era un allanamiento. 5. ¿Tenían orden de allanamiento? no vi, estaban de lado de afuera no vi si traían orden de su procedimiento. 6. ¿Al momento en que llego la comisión, quien los atendió? los que estaban afuera, estaba señor Rafael estaba en ese momento. 7. ¿Cuánto tiempo tenían los Helados vencidos? tenía bastante tiempo esas neveras estaban afuera pero para ese tiempo había un disturbio y para resguardar las neveras las metimos hacia dentro esos helados estaban vencido incluso había una bolsa con precinto que había venido el supervisor ellos los venían a buscarlos. 8. ¿Qué otros objeto se llevó la comisión? unos tobos de caramelina y dos neveras. 9. ¿Fueron devueltos esos objetos? no fueron devuelto. 10. ¿Conoce a los acusados? Desde el año 96 un como patrón a un obrero. 11 ¿Cómo la conducta de los ciudadanos? Normal. 12. ¿Había ocurrido una situación parecida anteriormente? nunca había ocurrido. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.CARLOS CUNEMO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la panadería? 14 años. 2. ¿Al momento en que llegaron los funcionarios que informan? llegaron preguntando por los ciudadanos que iban hacer un allanamiento. 3. ¿un allanamiento? de unos helados robados pero allí lo que había era 95 y todos vencidos. 4. ¿Para el 2017 usted observo si armando hizo unos llamados la empresa para que vinieran a buscar la nevera? Ellos tenían conocimiento. 5. ¿Tiene Conocimiento si informaron a la empresa? en realidad no. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.ALBERTO BARRETO, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo”
INCIDENCIA.
La defensa informa a este digno tribunal que en fecha 8-3-2018 los testigos fueron promovidos por la defensa ante el ministerio público, el cual el ministerio público no dejo constancia, la defensa tiene que preguntar antes que el ministerio público. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: Sin lugar es la comunidad de la prueba, estamos controlando. Es todo”
En esa misma fecha procede a continuar con la recepción de pruebas y se llama al estrado al ciudadano FERNANDES DA SILVA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81056117, en su carácter de TESTIGO, debidamente juramentado en sala, quien expone: Ese día jueves estábamos en las actividades en la barra como atención publico llegaron 3 a 4 funcionarios del cicpc caracas solicitado al señor armando que compareciera al negocio supuesta por una denuncia de una compra de cantidad helados, llamamos al señor armando y 10 minutos llego armando hijo atender a los funcionarios entonces pasaron a la parte de atrás pidieron uno papeles mandan a cerrar el negocio estaban en un proceso investigativo. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.¿Cuántos tiempos de servicio? En esa oportunidad trabajé mes de diciembre, enero, febrero y marzo, estuve laborando por unos meses. 2. ¿Quién recibió a los funcionarios? la muchacha que lo recibió en primera instancia estaba como encargada a cabo de 10 minutos bajo armando hijo. 3. ¿Tiene Conocimiento porque se registró allanamiento? no tenía conocimiento después supe de que era denuncia sobre una compra de helados 5 mil helados me sorprendió eso. 4. ¿Tiene conocimiento que documentación solicitaron los funcionarios? solicitaron unos papeles del seniat relacionados con impuesto, facturas. 5. ¿Qué Objetos incautaron?, dos neveras y unos producto potes de caramelina, se llevaron la nevera en la camioneta. 6. ¿Estaban los Helados buen estado? estaban malos. 7. ¿Cuánto tiempo tenían los helados dañados? desconozco, pero tenía meses. 8. ¿Cómo es el proceso para cambiar esos helados? Desconozco por el poco tiempo que tenía trabajando. 8. ¿Cuánto Tiempo tiene conociendo al señor armando? Desde el 95 hasta el 2000 que yo trabaje 5 años. 9. ¿Habla ocurrido un hecho similar? No, ningún hecho. Es todo”
SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO BARRETO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuantos funcionarios llegaron? no recuerdo 4 o 5 se quedó uno en la camioneta entraron dos. 2. ¿Le mostraron alguna orden de allanamiento? a mí no me hicieron saber me imagino que al señor armando eso fue verbal al inicio. 3. ¿actitud tenía el señor armando? vive cerca bajo en short apurado. 4. ¿Tiene conocimiento si había ocurrido algún problema parecido? nunca que yo sepa. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo”.
En el día 30 de Septiembre de 2019, se procede a continuar con la recepción de pruebas y se llama al estrado a la ciudadana ROCHA GONCALVES JESSICA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.655, en su carácter de TESTIGO, debidamente juramentada en sala, quien expone: “ Siendo 8-02-2018 a las 4 a 4:30 llegaron unos funcionarios a la panadería solicitando el cierre de la panadería yo los recibí porque yo era de la barra, me decía venia de parte del cicpc de caracas me dijeron que me mostraran la orden no me permitieron leer, me dirigí a la parte de arriba a solicitarle al armando que bajaron, el señor Manuel habla con los funcionarios, estuvieron dando vuelta por la panadería se llevaron la caramelina, pusieron al señor armando siendo una persona mayor de edad a cargar las neveras, nos pidieron documento estados de nominas, rif, registro, facturas originales, la cedula de los señores, nunca los devolvieron, se los llevan detenido en el carro de armando hijo luego fueron a buscar el carro con la pertenencia la carteras, correa y ellos quedaron a la orden. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A la 4 de la tarde. 2. ¿A qué cuerpo policial pertenecían? CICPC Caracas. 3. ¿Qué le manifestaron? solicitaron hablar con los armando y cierre del local. 4. ¿Cuál era el motivo de esa visita de los funcionarios? ellos solicita la nevera de unilever que estaba resguardada porque tenía mercancía vencida la cual había sido notificada por cambio y ese tiempo había guarimba y estaban resguardadas daño, se llevaron una nevera de univeler y una nevera de armando. 5. ¿Qué cantidad de helados tenían las neveras?, cantidad no recuerdo, estaba embolsado y prescindidos esperando el cambio que ya el supervisor había autorizado. 6. ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la panadería? Preste un tiempo de servicio no fijo ellos me dieron la oportunidad. 8. ¿En el lapso que estuvo laborando ocurrió algo similar? en ningún momento. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.ALBERTO BARRETO, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuál era su función? apoyo en administrativo, en despacho, recibía pedido o hacerlo. 2 ¿La Unilever le presento un documento en donde tenían que devolver las neveras? en ningún momento, lo que estaba hecho por parte de la panadería era la solicitud del cambio de la mercancía. 3. ¿Ellos nunca le dieron respuesta a la solicitud de la panadería? Nunca. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Qué conocimiento tiene de la mercancía que se llevaron? Estaba vencida espera de cambio. 2. ¿y su adquisición? Compraba y no era por cantidad. 3. ¿A quién le compraban? A unilever estaban las facturas. 4. ¿En que figura estaban las neveras? Solicitud de cambio estaban dañadas. 5. ¿Bajo qué figura tiene la panadería las neveras? Asignación de la Unilever y había una de ellos. Es todo”
En esa misma fecha se llama al estrado al ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.315, en su carácter de TESTIGO, debidamente juramentada en sala, quien expone: Bueno el día 08-02-2018 se apersono una comisión del cicpc caracas por una orden de allanamiento se procede a cerrar la panadería y hacen el procedimiento donde buscaron una nevera de la empresa unileve que se encontraba en la panadería , revisaron la panadería se llevaron cosa que no tenía nada de qué ver con el procedimiento, unas caramelina y se llevaron a los dueños. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDIO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿A qué hora llego la comisión? era las 4 30 de la tarde. 2 ¿De qué cuerpo policial pertenecían? CICPC división hurto y homicidio decía la camioneta. 3. ¿Qué le manifestaron? solicitaron la presencia de los dueños llevaban una orden allanamiento que nunca me dejaron. 4. ¿Qué buscaban? una nevera de helados y unos helados. 5. ¿Estaban los helados? Si. 6. ¿Qué cantidad de helado? Como 90 helados, había mercancía embolsada con tirro que era para cambiar. 7. ¿Otro objeto se llevaron? nevera del dueño y unos potes de caramelina. 8. ¿Existían las facturas de esos helados? Si claro, se tenía todo, todo se tiene que justificar. 9. ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la panadería? yo 27 años. 10. ¿Había ocurrido algo similar anteriormente? primera vez que pasa eso. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Pueden indicar la hora y fecha en que llego la comisión? 4.30 de la tarde el dia 08-02-2019. 2. ¿cuantos funcionarios? como 8 a 9 funcionarios. 3. ¿Cuál fue la actitud de los funcionarios? al principio amable y uno de ellos agresivo porque no aparecía los dueños. 3. ¿Puede indicar si la Unilever a petición de la panadería fueron hacer el cambio? en ningún momento la unilever apareció. 4. ¿Tiene conocimiento si la Unilever y la panadería existía una relación comercial? Claro, cuando la nevera se adquiere uno firma un contrato con unilever donde una se compromete a tener la nevera y la nevera estuvo, nunca desapareció la nevera. 5. ¿Estamos hablando de un comodato? un acuerdo de la unilever con la empresa. Es todo”
En fecha 16 de Octubre de 2019, se procede a continuar con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-0109-SN, de fecha 08-02-15, inserto en los folio noventa y ocho (98) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, es todo.
En fecha 31 de Octubre de 2019, se procede a continuar con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0078-, de fecha 12-12-2017, inserto en los folio DIECIOCHO (18) AL VEINTISIETE (27) de la pieza I de la presente causa, es todo.
El día 13 de noviembre 2019, se procede a continuar con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0079-, de fecha 08-02-2018, inserto en los folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la pieza I de la presente causa, es todo.
El día 27 de Noviembre de 2019, se impone al acusado ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar;así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
En el día 17 de Diciembre de 2019, se impone al acusado ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar;así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
INCIDENCIA.
En el día 15 de Enero de 2020, EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, solicita el derecho de palabra, y manifiesta: Esta representación fiscal en vista del estatus de la coordinación nacional de recursos humano de caracas para garantizar la celeridad del proceso de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal prescinde de la declaración de los funcionarios de Palma Fermín quien renuncio en fecha 27-07-2018 y Luis Dávila quien renuncio en fecha 27-02-2018, solicito un sustituto de experto para el avaluó real para continuar con el presente debate. Es todo”
ACTO SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO, QUIEN EXPONE: Solicito en vista de las diligencias de fecha 02 de diciembre y 19 diciembre consignado por esta defensa la comparecencia quien funge victima la ciudadana Gabriela Guevara solicito se libre notificación. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de la fiscalía se prescinde de la declaración de los funcionarios PALMA FERMIN Y LUIS DAVILA de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, Vista que en fecha 27-09-2019 se recibe estatus de los funcionarios donde manifiesta que los mismos renunciaron. Se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones penales y criminalística a los fines de que envié un sustituto de experto.
INCIDENCIA.
En el día 06 de Febrero de 2020, EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, EXPONE: Esta representación del ministerio público realizo lo pertinente en la ubicación de los medios de pruebas presentado en su escrito acusatorio y los mismo no fueron evacuados por lo cual no se puede demostrar la actuación realizada por ellos, no se logró la ubicación por lo bien en cuanto a la celeridad procesal solicita de manera muy responsable se prescinda de los órganos de prueba que no fueron ubicados y que usted llame a las conclusiones del debate. Es todo”
ACTO SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO, QUIEN EXPONE: Esta representación de la defensa hace la salvedad en vista de que ocurrieron unos hechos en el 2018 en el domicilio de los aquí acusados se le hizo allanamiento por un presunto delito apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento esta defensa en vista de la causa MP43284-2017 nos dice en su acusación que el ministerio se reserva el derecho de ampliar su acusación fiscal de unos los hechos que sucedieron en Carabobo en la empresa Unilever, un hurto calificado que no ha sido se ha sido imputado, o sea existe personas que no ha sido localizada en vista de que existe unos delito que no han sido investigado de que se deja la investigación, es por ello solicito a mis representado sea absuelto por los hechos por los cuales fueron imputado por la vindicta pública. Es todo”
ACTO SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO BARRETO, QUIEN EXPONE: Me adhiero a lo solicitado por la co defensa. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud realizada por la defensa se prescinde de los medios de pruebas que no fueron evacuados en este acto de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.
En el día 26 de Febrero de 2020, se impone al acusado ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.480.147, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar;así como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de los que se me está acusando, cuando los funcionarios fueron al local comercial yo no estaba presente después me llamaron y me presente y le pregunte a los funcionarios que si tenían una orden de aprehensión y me dijeron que no fui con los funcionarios a la PTJ de caña de azúcar y me dijeron que estaba detenido y le pregunte porque y me dijeron a la orden de unilever Venezuela yo le dije que no le había hecho nada a nadie y me dijo que estaba detenido a la orden de unilever Venezuela, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.CARLOS CUNEMO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿podría indicar el tiempo que tiene como propietario de la panadería? Desde el año 86 hasta ahora. 2. ¿cuantos años tiene la relación de unilever con la panadería? entre 10 años aproximadamente. 3. ¿en el momento que se presenta el CICPC donde se encontraba usted? ausente del lugar, estaba en mi casa descansando. 4. ¿tiene conocimiento si cuando hace el contrato a usted le manifestaron que la nevera y de otras cosas son de procedencia dudosa? no, no hay mercancía que no sea facturado y además la factura se firma y se sella y se devuelve la copia. 5. ¿el CICPC le ofrecieron ejercer el derecho a la defensa? no, Es todo”.
En esa misma fecha se impone al acusado ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.299, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar;así como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “soy el vicepresidente de la panadería miranda, me encontraba el día 08-02-2018 en la panadería cuando el señor Fuenmayor un trabajador de de la panadería me dijo que se encontraba un equipo del cicpc caracas acerca de una investigación a la panadería el funcionario parra me presenta una orden yo no la leo y se le permito la entrada a la panadería buscaban 5300 cajas de helado y mercancía que era de univeler, no la consiguieron además la panadería no cuenta con el espacio para almacenar esa mercancía además buscaban chocolate y azúcar, los funcionarios se llevaron dos neveras una de la panadería y otra que estaba en comodato y que se renueve todo los años, lo que consta en la experticia son 95 unidades de 4 presentaciones vencidas, después que se le atendió se les presento todas la facturas los papeles de acta constitutiva papeles de la avalan lo del comodato y nos fuimos mi socio y padre al cicpc estuvimos preso luego de 06 meses por dieron casa por cárcel y la victima no se ha presentado, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.CARLOS CUNEMO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿la relación de trabajo con unilever que tiempo tiene? entre 12 o 13 años de relación. 2. ¿usted indico que tienen una relación de comodato? ellos entregan una o 02 neveras de acuerdo al contrato que hacen con la panadería. 3. ¿en el momento que llega el cicpc con que intensión lo hacen? ellos llegaron normal con su orden de allanamiento después mi padre no se encontraba en la panadería y el funcionario parra se puso insistente que lo buscara. 4. ¿en el momento que le hacen entrega de la nevera le indicaron que era de procedencia dudosa? No, Es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha 11 de Marzo de 2020, a manera de alegatos finales o conclusiones, la REPRESENTACIÓN FISCAL expuso:

“Esta representación fiscal del ministerio público haciendo acto de presencia para la celebración de la audiencia de conclusiones el ministerio público al haber evacuado los medios de pruebas que fueron admitido en audiencia preliminar logro la responsabilidad de los ciudadanos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, es por esto el ministerio público al haber demostrado la conducta desplegada por los delitos solicita sea dictada una sentencia condenatoria a los mismo. Es todo”

Por su parte LA DEFENSA PRIVADA señalo que no se podría demostrar la culpabilidad de su defendido en los delitos acusados, y en los alegatos finales expuso:

DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CUNEMO: Esta representación de la defensa solicita de conformidad con el articulo 5257 una vez inicio el proceso en el año 2018 producto de una denuncia por la sociedad mercantil Unilever la ciudadana representante legal de la empresa Gabriela Guevara interpone una denuncia de un robo sucedido por el cual se hace señalamiento en contra de la panadería Miranda esta representación de la defensa solicita se aparte del señalamiento condenatorio en vista que el ministerio público en esta sala no demostró la responsabilidad penal de mis defendidos, Unilever nunca hizo acto de presencia esta defensa solicita de conformidad con el articulo 348 la absolutoria a favor de los acusados. Es todo”.

El DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO BARRETO: “La naturaleza el código orgánico procesal penal en 1998 dejo de ser un sistema inquisitivo para ser un sistema acusatorio toda vez en la fase de juicio el ministerio publico tuvo la oportunidad para traer los medios de prueba no pudo demostrar la culpabilidad con relación a los ciudadanos, Unilever hizo una denuncia en distrito capital obviando en la jurisdicción de Carabobo de igual en el estado Aragua, el ministerio publico ordeno lo conducente para demostrar la culpabilidad no fue así ya que las experticias por los expertos no se determinó si los helados que se encontraba en la panadería Miranda era sustraído por el presunto hurto dentro de las instalaciones ya que la misma tiene 7 sistema de seguridad ya que eso viene de los estados unidos y adicional el pedido pasa 6 sistema de seguridad para embarcar en el camión y despachado a los clientes ahora bien de igual manera en el expediente no se demuestra el delito del hurto que nace la sustracción de los helados, esta defensa solicita una sentencia absolutoria toda vez en la experticia está demostrado que nuestro defendido adquirieron los helados y que no está demostrado cual fue la cantidad el modelo, el serial y lote que fue sustraído por lo cual esta defensa solicita sentencia absolutoria a nuestros defendidos. Es todo”

CAPITULO IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS:

1. Declaración del ciudadano GALINDEZ MAURO ADONAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.270, en su carácter de TESTIGO.

Valoración Individual: el testimonio del ciudadano Adonay, oriento a quien aquí decide respecto a cómo se desarrolló la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, al indicar que un día, (manifiesta no recordar la fecha) se apersonaron en su sitio de trabajo 4 funcionarios, informándole que el señor armando y su hijo se encontraban bajo una investigación, procediendo a verificar el contenido de las neveras de refrigeración, una perteneciente al negocio y la otra a la empresa que figura como denunciante, haciendo especial referencia que esta últimatenía alrededor de 90 helados que estaban vencidos; señalando que el procedimiento concluyo con la incautación de las dos neveras y la detención de los representantes del negocio. Ante las preguntas realizadas por las partes indico que tiene trabajando 14 años en la panadería, que la comisión llego alrededor de las 4 o 5 horas de la tarde, que los helados vencidos tenían bastante tiempo y que para resguardarlos los colocaron en la nevera dentro del local, asimismo señalo que dichos productos estaban debidamente precintados ya que en conversaciones con el supervisor acordaron que venían a buscarlos.

2. Declaración del ciudadano FERNANDES DA SILVA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81056117, en su carácter de TESTIGO.

Valoración Individual: el testimonio de este ciudadano corroboro la llegada de unos funcionarios policiales a la sede de la panadería donde el mismo fungía como empleado meses antes de los hechos, indicando que los mismos le informaron acerca de una denuncia por una compra-venta irregular de unos 5000 mil helados, no entendiendo este que relación tendría con la panadería, haciendo referencia al igual que el testimonio anterior, que en una de las neveras reposaban una cantidad significativa de helados los cuales estaban dañados hace meses. El valor probatorio de este órgano, es de orientación, ya que relata su percepción de como ocurrió la aprehensión de los acusados e indica que en una de las neveras estaba una cantidad significativa de productos (helados) vencidos.
3. Declaración de la ciudadana ROCHA GONCALVES JESSICA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.204.655, en su carácter de TESTIGO.

Valoración Individual: durante el debate la testigo confirmo el modo en el cual se desarrolló el allanamiento y la posterior aprehensión de los ciudadanos acusados, indicando que ella se encargó de ubicar las facturas de compra, el rif y otra información que le fue solicitada por los funcionarios, las cuales nunca fueron devueltas. La ciudadana indico que también tenía conocimiento de los helados vencidos que reposaban en una de las neveras, y que la empresa UNILEVER había sido notificada tiempo atrás de esta situación, que de hecho estaban a la espera del cambio respectivo de productos; los productos estaba precintados y embolsados esperando el cambio que ya el supervisor había autorizado, indico. Esta testigo imprimió certeza a lo señalado por los demás trabajadores de la panadería. Su testimonio fue coherente y preciso por lo paso a valorarlo plenamente.

En ese orden de ideas, debo señalar, que la ciudadana manifesto que servía como apoyo administrativo de la panadería, estando a cargo de despachar y recibir pedidos. Ante una de las preguntas indico que la empresa UNILEVER en ningún momento presento solicitud formal (escrita) o informal (de palabra) a fin que le fuera devuelta la nevera que la panadería tenía en comodato por contrato de servicios, que la única solicitud que había suscrito con la empresa era en la que se le solicitaba el cambio de la mercancía vencida.

Asimismo señalo que ese producto (helados) no se acostumbraba a adquirir en grandes cantidades, y que de las compras hechas reposaban las facturas.

4. Declaración del ciudadano JOSE MANUEL FUENMAYOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.315, en su carácter de TESTIGO.

Valoración Individual: en el desarrollo de su testimonio,el ciudadano señalo que los helados que se encontraban en la nevera de la empresa denunciante, estaban vencidos y debidamente almacenados a fin de recibir el cambio respectivo, y que estos tenían respaldo en facturas de compra, ya que ellos llevaban control de todo el inventario, que de la solicitud de cambio nunca recibieron respuesta y que para el momento del allanamiento tenía alrededor de 27 años trabajando en ese comercio y nunca antes había presenciado una situación irregular. Al testimonio de este último testigo también debo darle el pleno valor probatorio, toda vez que en su desarrollo fue coherente y preciso, conteste a lo indicado en su primera declaración.

Ahora bien, es preciso para este Juzgador indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del CódigoOrganice Procesal Penal, y ante la solicitud presentada por el ministerio publico respecto a prescindir de unas pruebas, y una vez agotados todos los medios para su evacuación, acordó prescindir del testimonio de los funcionarios que realizaron las siguientes actuaciones:

1. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-0109-SN, de fecha 08-02-15.
2. INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0078-, de fecha 12-12-2017.
3. INSPECCION TECNICA LEGAL NUMERO 0079-, de fecha 08-02-2018.
En tal sentido, aun cuando cumpliendo con el deber ineludible de quien aquí decide, de incluir a través de su lectura, todas las actuaciones debidamente incorporadas al auto donde se ordena la apertura del juicio oral, debo indicar que mal pudiera señalar el valor probatorio de estas, toda vez que no fue posible escuchar el testimonio de los expertos que suscribieron dichas actuaciones; para valorar una experticia es necesario la explicación del experto que la realizo, toda vez que por su conocimiento es únicamente el (o un sustituto que conozca) quien puede dar detalles del origen y desarrollo de esa actuación, que posteriormente se transcribe en prueba. Una no puede excluir la aplicación (valoración) de la otra.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir, que los trabajadores de la sociedad comercial PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA, señalaron de manera coherente y precisa, como se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanosARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHOy el desarrollo de las actividades comerciales dentro de su lugar de trabajo,coincidiendo en todos los detalles, inclusive ante las preguntas realizas por las partes. Haciendo especial énfasis en que la sociedad tenia registro de todos los productos que adquirían, ya que era un requisito indispensable para su inventario.

Todos con los mismos detalles, es decir, que la nevera que permanecía en comodato con la empresa UNILEVER estaba en uso y abastecida con helados de la marca TIO RICO, alrededor de 90 unidades específicamente y que ellos almacenaban el registro de las factura de compra de esos productos, e igualmente una solicitud de cambio por producto vencido de la cual no habían recibido respuesta. Indicaron que estos helados tenían mucho tiempo esperando que el supervisor de ventas ordenara su cambio.

Con esto se demostró que existía un contrato comercial entre la empresa UNILEVER y la sociedad PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA, pero no se pudo demostrar la incursión de algún hecho irregular.

El ministerio publico índico en su escrito acusatorio que fue denunciado un hurto, por una cantidad más que importante de productos de helado de los más costosos de la marca TIO RICO; indico que este hecho fue descubierto al momento de realizar el inventario de la empresa dentro de las áreas donde se almacenan los productos terminados (cavas). Señalando dos faltas gravísimas al inventario, lo que motivo a los representantes de la empresa a iniciar un recorrido entre sus clientes. De esta búsqueda pareciera que estos reunieron suficientes elementos para señalar como presunto responsable del hurto a uno de los choferes encargados de distribuir la mercancía.

En este sentido, resultaría necesario establecer la relación ilícita entre este chofer de nombre ENDERSON MAYA, el vendedor JOSE MERCHAN y los acusados ARMANDO OLIVERA MARQUES Y ARMANADO ANTONIO OLIVERA, no trayendo el Ministerio Publico al debate, ningún elemento que probara este hecho.

El ministerio público no determino en su acusación las características necesarias para ubicar el producto hurtado, es decir, aquellas que le permitieran asegurar que los helados que irregularmente fueron sustraídos de la planta de UNILEVER ubicada en yagua, guacara, Estado Carabobo, fueran los mismos productos encontrados en la PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA, ubicada en el estado Aragua.

Tampoco se logró establecer, si lo ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, adquirieron los producto de la marca TIO RICO de manera ilícita, por el contrario, los medios aquí analizados establecieron una dinámica regular y lícita en la ejecución de su ejercicio comercial, no pudiendo el Ministerio Publico durante el debate, demostrar, con los órganos evacuados, lo señalado en su escrito acusatorio, es decir, no logro desvirtuar la presunción de inocencia.

En tal sentido, siendo que la actividad probatoria se debe analizar a través de los elementos necesarios para la ejecución de un hecho ilícito, este juzgador pasa a analizar las características de la calificación aplicada.


CAPITULO V
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Artículo 470 del Código Penal.

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.


En este orden de ideas, considera este juzgador importante realizar un análisis de los elementos que deben existir necesariamente para que se configure el delito acusado.

En cuanto al Objeto.

Quien sin haber sido parte de la ejecución del delito, adquiera reciba o esconda cualquier objeto mueble o con valor mercantil proveniente de este. (Subrayado del Juez).

Quedando claro que la apropiación de la cosa proveniente del delito, es un hecho que requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, en este caso, el hurto, que permita al sujeto “aprovecharse” de sus efectos.

En Cuanto a la Parte Subjetiva

Es aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo obtiene un beneficio del hecho ilícito que por lo general se trata de un delito contra la propiedad.

Es decir, el sujeto activo no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Así, tenemos que para que se tenga como consumado este delito es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de las cosas provenientes de delito o la intromisión para que estos efectos sean adquiridos, recibidos o escondidos.
En ese sentido, el ministerio público no reunió ni un solo elemento probatorio que estableciera la relación para “beneficiarse” entre los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHOy el hurto denunciado por la empresa UNILEVER.

Apropiación Indebida
Articulo 468 Código Penal.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
En cuanto al Objeto.

Quien obtenga un beneficio ilícito sobre objetos confiados o depositados en razón a la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios.

Es decir, quien a fin de obtener un beneficio a través de un delito que es su naturaleza afecte la propiedad de otro que le haya confiado la manipulación del “producto” o valor económico, incurrirá en el delito de apropiación indebida.

La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pág. 613).

En el desarrollo del debate, el ministerio público a través de la actividad probatoria controlada por las partes, no pudo establecer, que el material que se encontraba en la sede de la PANADERIA Y PASTELERIA LA MIRANDA, específicamente en la nevera entregada por la empresa UNILEVER a su cliente, fue adquirido de manera arbitraria o irregular; mucho menos que los representantes de la panadería estuvieran adquiriendo un beneficio más allá del establecido por un contrato de servicios por compra-venta.

En Cuanto a la Parte Subjetiva

Es aquella que emerge aun cuando existiera el compromiso o la obligación de pago del producto o valor económico, y la persona busque beneficiarse para sí de este sin restituirlo.

La acción delictiva necesita de una voluntad dolosa consistente en lograr un beneficio para sí o para un tercero, provocando un perjuicio para el dueño legítimo o tenedor de la cosa.

En ese orden de idea, podemos entender que se consuma con el acto de disposición del delincuente o en el momento que niega haber recibido la cosa, siendo inadmisible la tentativa. Es necesaria la existencia de un perjuicio, admitiéndose formas imperfectas de ejecución, siendo la concurrencia del perjuicio lo que consuma el delito.

Durante el desarrollo del debate, quedo claro, a través del testimonio preciso de lo órganos probatorios, que sus jefes, es decir, los representantes de la panadería, suscribieron un contrato de compra con la empresa UNILEVER y que de hecho, los productos que aun no habían sido comercializados estaban a la espera de un cambio por vencimiento. Dicha solicitud fue hecha directamente al supervisor de ventas, y los helados había sido dispuesto de la forma correcta para esta transacción, es decir, estaban sellados y debidamente precintados.

Con esto se excluye la presunción del Ministerio Publico respecto a la disposición que se le dio helados TIO RICO, ya que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, lejos de negar la relación comercial, la confirmaron con su solicitud de cambio de productos.

Agavillamiento
Artículo286 del Código Penal

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En cuanto al Objeto.

Cuando dos o más personas se asocien.

Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.

En Cuanto a la Parte Subjetiva

Es aquella que emerge cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).

Por todo lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate no fueron suficientes para demostrar que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHOparticiparon en algún hecho ilícito, por lo que resulta contradictorio señalar su comisión en el delito accesorio del agavillamiento.

Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, y habiendo resulto todas la incidencias, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley acuerda.ABSOLVERARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.147, nacido en fecha 27-04-1956, de 62 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.299, nacido en fecha 13-09-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y acción, y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los ciudadanos antes identificado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanosARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.147, nacido en fecha 27-04-1956, de 62 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.299, nacido en fecha 13-09-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Miranda, cruce con 5 de julio, edificio SENDIMONEL, apto 21, piso 02, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los acusados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del acusado, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad.

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a excepción lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide.

Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-

El Juez Primero de Juicio,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,




La Secretaria,
Abg. Elis Machado