REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAY 25 DE MAYO DE 2020
210° Y 161°

CAUSA: 4J-2601-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 15° MP: ABG. HENRRY SILVA
ACUSADO: PEDRO JESUS REYES AVILA
DEFENSA PÚB.: ABG. ADALBERTO LEON
DECISIÓN: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION


Visto el escrito presentado por el ABG. ADALBERTO LEON, Defensor Público del acusado: PEDRO JESUS REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad V-19.468.961, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CALLE ARAGUA CASA N° 04 MARACAY ESTADO ARAGUA, en donde solicita medida menos gravosa (Articulo 242 ordinal 1ero del COPP), por cuanto presenta patología referida a: “En fecha 24-04-2020, la Licenciada Zogleidys hernandez adscrita al Ambulatorio de Caña de Azúcar Estado Aragua, solicita le sea realizada una Prueba de Esputo al ciudadano PEDRO JESUS REYES AVILA, Titular de la cedula de identidad V-19.468.961, quien posteriormente en fecha 27 -04-2020, la ciudadana Licenciada Dianela Celis, en su condición de Bíoanalista, realiza dicha prueba que resulto Positivo para Tuberculosis”.-
Este Tribunal observa que el referido ciudadano hoy acusado se encuentra padeciendo de un cuadro delicado de salud, la defensa consigno en su momento por ante este Tribunal, copia del informe médico expedido por el Corposalud Aragua Ambulatorio Caña de Azúcar, el cual consta en el expediente en cuestión, así es por lo que este Tribunal garante de cumplir con los principios, garantías y derechos Constitucionales y así salvaguardar uno de los Derechos Civiles inviolables como es el Derecho a la Vida contenido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos dice: “…El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad….”. Igualmente uno de los Derechos Sociales como es el Derecho a la Salud de conformidad con el artículo 83 de nuestra Carta Magna, como lo es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la Vida…”. Por otra parte, la Constitución en su articulo 49 Ordinal 2do eiusdem consagra: “…El Debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales en consecuencia: Toda personase presume inocente hasta que se demuestre lo contrario…” en concordancia con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano eiusdem consagra: “…Cualquiera que se le Impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”. Es el caso que el ciudadano: PEDRO JESUS REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.468.961, y por cuanto es criterio de este juzgador una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y al verificar que el mencionado acusado, el mismo no se acogió en su oportunidad como es la fase intermedia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pasando por ende a la fase de juicio, esto pudiese ser demostrativo de la intención de los mismos en seguir manteniéndose a la acción de la Justicia y a la sujeción al proceso en esta etapa, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado. Aunado a considerar que el ciudadano PEDRO JESUS REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.468.961.-

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa publica este Tribunal, en primera lugar ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad, pero atendiendo al derecho a la vida modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión en su residencia. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio le impone al procesado el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio.-

En este sentido, señala este Juzgador que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al acusado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de éste Juzgador sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano, esto se fundamenta en Y así se decide. Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano, se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano acusado PEDRO JESUS REYES AVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.961, cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera Considera éste Juzgador que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera éste Juzgador será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal. Es por lo que considera este juzgador que es el acusado de marras puede cumplir la finalidad del proceso con un cambio de sitio de reclusión, es por lo se acuerda la misma. Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa pública, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que es suficiente para este juzgador considerar de realizar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, para el ciudadano: PEDRO JESUS REYES AVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.961.-

En el presente caso de marras es de considerar, que se puede garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa pública y lo verificado en la revisión de las actuaciones, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible en virtud del grave estado de salud que presenta el acusado, es por lo que es necesario decretar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, con apostamiento policial en su residencia al ciudadano: PEDRO JESUS REYES AVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.961, ubicada en BARRIO 23 DE ENERO CALLE ARAGUA CASA N° 04 MARACAY ESTADO ARAGUA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION con apostamiento policial en BARRIO 23 DE ENERO CALLE ARAGUA CASA N° 04 MARACAY ESTADO ARAGUA, al ciudadano PEDRO JESUS REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-19.468.961, de conformidad con los artículos 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA


LA SECRETARIA



ABG. LEINNY ESPAÑA



En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior. Se libro Oficios N° 426-20 hasta 427-20, Boletas de Notificación N° 732-20 al 734-20.-

LA SECRETARIA



ABG. LEINNY ESPAÑA















CAUSA Nº 4J-2601-18
RAAE/AO.-