REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 207
210° y 161°
Maracay, 02 de noviembre de 2019
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-14.204-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADA: ciudadano GLADYS MIGUELINA UGARTE.
DEFENSA PRIVADA: abogada YILLY ARANA.
FISCAL: DELORY CONRERAS, en su carácter Fiscal Vigésima Séptima (27º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
VICTIMA: ERNESTO ELSO HONORES LAGOS.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS y abogado JORGE PAZ NAVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE, y el segundo, presentado por la abogada RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y en referencia al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en contra de la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE PARCIALMENTE, en virtud que la acción recursiva intentada por los referidos representantes de la víctima en contra de la aclaratoria de sentencia publicada por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2019, resulta ser inapelable, en vista que debe ser catalogada como un acto de mera sustanciación por lo que el recurso conducente para impugnar dicha aclaratoria de sentencia seria la “Revocación” de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se acuerda admitir las denuncias plasmadas en el escrito recursivo dirigidas en contra de la sentencia en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se declara inadmisible la acción recursiva intentada en contra de la aclaratoria de sentencia publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2019….”
Nº 006-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS MIGUELINA UGARTE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 y el segundo, presentado por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 y en contra de la aclaratoria de la ut supra mencionada sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019.
En la mencionada decisión el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-2899-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: 1) condenar a la ciudadana GLADYS MIGUELINA URGARTE, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 código penal por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, 2) absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO; 3) niega la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene la entregue a su favor de los bienes así como todos y cada uno de los emolumentos solicitados, 4) declara no ha lugar a la condenatoria al pago de la costa procesales dado a la naturaleza de la decisión, 5) acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y estar pendiente de su causa en el tribunal de ejecución.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la presente accion impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 11 de Julio de 2019, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Firme contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, la cual fue publicada íntegramente en fecha 14 de agosto de 2019, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:
“….PRIMERO: CONDENA A LA CIUDADANA GLADYS MIGUELINA URGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.137.053 FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1946, DE 72 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA: AVENIDA BOLIVAR OESTE 260-1. GIRARDOT -MARACAY ESTADO ARAGUA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 EJUSDEM. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: ABSUELVE A LA CIUDADANA GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.137.053, DE LOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO LOS CUALES NO QUEDARON DEMOSTRADOS , MAXIME EN EL TIEMPO DE LA COMISION DE ESOS HECHOS PUNIBLES LOS MISMOS DEBIERON SER DENUNCIADOS POR LA VICTIMA CON SU RESPECTIVO ACTO DE IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO NO CORRESPONDIENDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 334 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA LA FECHA DE QUE PRESUNTAMENTE SE MATERIALIZARON LOS DELITOS EN CUESTION. TERCERO; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE DE QUE SE ORDENE LA ENTREGUE A LA VICTIMA DE LOS BIENES ASI COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS EMOLUMENTOS SOLICITADOS, ESTE TRIBUNAL LO NIEGA TODA VEZ QUE LA ENTREGA SERIA POR EL TRIBUNAL CIVIL- MERCANTIL ORDINARIO UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ESTABLECIDO REITERADAMENTE POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ASI SE DECIDE. CUARTO: EN CUANTO A LA COSTA NO HA LUGAR A LA CONDENATORIA AL PAGO DE LA COSTA PROCESALES DADO A LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 4° Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ESTAR PENDIENTE DE SU CAUSA EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. SE IMPONE A LAS PARTES SOBRE EL DIFERIMIENTO DE LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA PARA DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES QUE LA CAUSA SEA DISTRIBUIDA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE SENTENCIA. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE. ES TODO.…”
En este orden de ideas, en virtud de la solicitud de aclaratoria propuesta de forma escrita por los abogados JORGE PAZ NAVA y RAFAEL ANGEL VALECILLOS, en su condición de representantes legales de la víctima en fecha 03 de septiembre de 2019, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a publicar Aclaratoria de Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, la cual es del tenor siguiente:
“….Visto el escrito presentado por los ABG. RAFAEL VALECILLOS Y JORGE PAZ NAVA, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES, quien es víctima en la presente causa, mediante solicito que se haga una AMPLIACIÓN DEL FALLO dictado por este Tribunal en fecha 14-08-19 en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053 fecha de nacimiento 26-05-1946, de 72 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada: avenida bolívar oeste 260-1, GIRARDOT- Maracay estado Aragua, por la comisión del delio de APROPIASION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en la que se condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta al mismo, considera lo siguiente:
Es de acotar que la motivación de la sentencia constituye como consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la racionalidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Así mismo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de las solicitudes de revisión Constitucional, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuento al sentido y propósito de la decisión, por lo que debe señalarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos.
Ahora bien, una vez revisado que el escrito de la aclaratoria haya sido presentado por el Apoderado de la víctima, dentro de los tres días siguiente a la notificación de la sentencia publicada que fue publicada en fecha 14-08-19, verificando que está dentro del lapso dicha solicitud, este tribunal pasa a verificar los siguientes puntos:
PRIMERO: Con relación a la pena impuesta por este tribunal en la que condena a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, titular de la cedula de identidad V-12.137.053 fecha de nacimiento 26-05-1946, de 72 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciada: avenida bolívar oeste 260-1, Girardot, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito APROPIACION CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código orgánico procesal penal a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, es de acotar que el artículo 253 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, establece la potestad que tienen los jueces de la Republica de administrar justicia, teniendo la competencia para dictar la sentencia según se haya desarrollado el juicio, por lo que es al juez a quien le corresponde dictar la sentencia según se haya desarrollado el juicio, por lo que es al juez a quien le corresponde dictar la pena correspondiente a la acusada en cuestión, y en el desarrollo del debate quedo demostrado la apropiación indebida que tiene una penalidad de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomar el límite máximo dando un resultado de DOS (02) AÑOS quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la AMPLIACION DE LA ACUSACION, si bien es cierto que este Tribunal admitió la ampliación de la misma a favor de la Victima por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO, no es menos que los mismos ocurrieron en otro tiempo, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos se logro comprobar que los mismos son consecuencia del delito por el cual el Ministerio Publico presento la acusación, es decir del delito de apropiación indebida y en razón de ello absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, titular de la cedula de identidad V-12.137.053, de los delitos de Hurto Agravado y Continuado de Vehículo Automotor, Extorsión, Simulación de Hechos Punibles y Hurto Calificados cuales no quedaron demostrados, maxime en el tiempo de la comisión de esos hechos punibles los mismos debieron ser denunciados por la victima con su respectivo acto de imputación del ministerio publico no correspondiendo a lo establecido en el artículo 334 del código orgánico procesal penal, para la fecha de que presuntamente se materializaron los delitos en cuestión, por lo que considera este juzgador que no puede cercenar el derecho a la igualdad entre las partes. Y asi se decide.
TERCERO: Con relación a los medios de prueba documentales, los mismos fueron incorporados para su lectura en el desarrollo del debate oral, teniendo nuevamente las partes la oportunidad de mencionarlos en el acto de las conclusiones. Y Asi se decide….Omisis…”
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GLADUYS MIGUELINA UGARTE quien figura como imputada de autos, y el segundo, presentado por los abogados JORGE PAZ NAVA y RAFAEL ANGEL VALECILLOS, en su condición de representantes legales de la Victima, van dirigidos a impugnar la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: 1) condenar a la ciudadana GLADYS MIGUELINA URGARTE, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 código penal por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, 2) absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO; 3) niega la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene la entregue a su favor de los bienes así como todos y cada uno de los emolumentos solicitados, 4) declara no ha lugar a la condenatoria al pago de la costa procesales dado a la naturaleza de la decisión, 5) acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y estar pendiente de su causa en el tribunal de ejecución.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento el establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual narra que “….El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelacion interpuestos, y así expresamente se declara.
TERCERO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA YILLY ARANA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA GLADUYS MIGUELINA UGARTE QUIEN FIGURA COMO IMPUTADA DE AUTOS.
Cursa al folio 229 al 237 de la pieza N° 6 del expediente, escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2019, por parte de la abogada YILLY ARANA, en su condición de defensa privada de la ciudadana GLADUYS MIGUELINA UGARTE, quien figura como imputada de autos, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2019 y publicada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“….Yo Yilly Arana abogado en ejercicio inpreabogado 61.207 en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos venezolana, mayor de edad con cédula identidad v - 12.1 37.05 3 y de este domicilio quién es acusada en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal para ello consignó ante su competente autoridad y para su remisión a la alzada el presente escrito de recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada por este tribunal en funciones de juicio el pasado 14 de agosto de 2019 y lo hago de la siguiente manera:
Ciudadanos
Magistrado de la corte de apelaciones Del
Circuito judicial Penal del Estado Aragua
Su despacho.
…. omissis….
Motivos de la Apelación Interpuesta
Primera Denuncia
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal denunció la violación de la ley concretamente en cuanto a la falta, y la obesidad o contradicción en la motivación de la decisión impugnada por cuanto el juez no estableció con claridad cuáles son los hechos objeto del proceso penal (vicio de indeterminación fáctica).
en efecto ciudadanos magistrados la recurrida incumple el artículo 346 del código orgánico procesal penal referido a los requisitos de la sentencia penal en su numerales 2 , "la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" y 3 "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados" ya que se limito a transcribir la narrativa efectuada por el ministerio público en su acusación con el agravante de que también copió las imputaciones hechas por el querellante en su pretendida e ilegal ampliación de la acusación que riela a los folios 170 a194 ambos inclusive de la pieza 4.
Con dicho proceder el sentenciador error en su obligación legal ya que la descripción fáctica plasmada en la acusación y qué es previa al juicio oral constituye sólo la visión del ministerio público sobre los hechos pero el tribunal debe expresar cuál es la suya la cual debe emanar de la correcta valoración de las pruebas practicadas en el debate oral y público así una lectura simple del capítulo 2 del fallo impugnado (pieza 6 folios 160 a 178 ambos inclusive) titulado "Enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio", permite apreciar que el tribunal a quo en lugar de haber terminado cuáles fueron a su juicio los hechos que consideró demostrados únicamente se limitó a copiar extensamente - razón por la cual doy por reproducido íntegramente en este estado todo el capítulo mencionado- las versiones qué sobre los hechos del juicio expusieron las partes tanto en la acusación fiscal como en La ilegal ampliación de la acusación hecha por el querellante y los argumentos de la defensa pero sin razonar o haciéndolo definitivamente acerca de los motivos por los cuales consideraba tales hechos como probados.
Vale destacar igualmente el querellante ciudadano Ernesto honores no sólo nunca consigno una acusación particular propia para ser debatida en la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del código orgánico procesal penal sino que probablemente adhirió a la acusación presentada por el ministerio público cuando expuso "Buenos días sólo pido justicia y mantengo mi posición dicha manifestación por cuanto me siento burlado solicitó que sea responsable y nos adherimos a la solicitud fiscal es todo.
seguidamente se le cede la palabra al abogado de la víctima quien expuso Buenos días mantenemos nuestra posición y solicitamos admitido todo el pliego acusatorio ya que sólo solicitamos se haga justicia es todo" a los 41 el segundo en funciones de control decidió primero se admite totalmente la acusación presentada en fecha 17 - 02 - 18 por la fiscalía 27 de ministerio público (pieza 4 folios 139 a 141).
Antitusivo durante la apertura del juicio oral y con fundamento en los artículos 32.3 y 327 on fine del código orgánico procesal penal o puse nuevamente dicha sección contra la acusación fiscal ….omissis….
por otra parte pero en igual sentido también el apertura del juicio oral el querellante presentó y el tribunal de juicio a Cristina cialmente un extenso escrito por el cual pretendió ampliar su acusación (pieza cuatro folios 170 a 194 ambos inclusive) pero que en realidad es una sucesión particular propia extemporánea por retardada según el artículo 311 del código orgánico procesal penal y mediante la cual le imputó a mi defendida 5 nuevos delitos a saber:
Hurto agravado y calificado (Sic) de 6 montacargas (articulos 1,2 coma 5 y 8 ley sobre hurto y robo de vehículos automotores);
hurto calificado agravado (Sic) y continuado del dinero de arriendo de los montacargas Y de los dos montacargas que garantizaban el pago de un préstamo de dinero ( artículos 451 y 453 código penal).
Agavillamiento (artículo 256 código penal)
Simulación de hecho punible (artículo 286 código penal)
Extorsión (artículo 457 código penal).
estos cinco delitos diferentes en cuanto a sus circunstancias propias y distintos al de apropiación indebida qué le fue imputado a mi defendida por la fiscalía 27 no debieron formar parte del debate oral durante el juicio ya que ameritaban otras tantas investigaciones fiscales que contemplarán entre otras cosas la posibilidad para mi defendida de solicitar diligencias de investigación al ministerio público en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa ….omissis….
de esta manera al no establecer lo que a juicio son los límites de la controversia es decir cuáles fueron los hechos circunstanciados que el juez de juicio considero demostrados impidió a mi defendida el ejercicio cabal de su derecho a la defensa ante imputaciones vagas imprecisas efectuadas tanto por la fiscalía como por el querellante mediante su ampliación de acusación con lo que además erró el jugador en la distribución de la carga probatoria y dejó en estado de indefensión a mi representada Gladys Ugarte.
el objeto del proceso en el presente caso debía consistir en sí la cruzada Gladys ugarte había incurrido o no en el delito de apropiación indebida sobre los montacargas individualizados en el escrito de acusación fiscal calificada mi representada.
además evidente que el fallo apelado presente el vicio de indeterminación fáctica porque tampoco planteó como punto integrante del objeto de proceso el alegato de incompetencia material del tribunal para decidir la controversia el cual fue hecho valer por esta defensa en la apertura del juicio ….omissis….
Segunda Denuncia
con apoyo en el encabezamiento del artículo 444 numeral 1 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 16 eiusdem denunció la violación de Norma referida al principio de inmediación que rige el proceso penal.
en efecto ciudadanos magistrados vemos que la recurrida en el capítulo 3 del desarrollo de la audiencia de las pruebas ofrecidas y su apreciación para quedarnos hechos con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho admitió evacuo y valoró positivamente pruebas de cargo violación las normas referidas a los principios procesales penales de oralidad inmediación y contradicción.
así vemos que en el fallo impugnado se valora como pruebas de cargo la declaración de una testigo referencial la ciudadana Ineen Carolina Ramírez Villasmil C.I 10.517.278 (Pieza 6 folios 188 y 189), quien en su disposición establece que el conocimiento que tiene de los hechos proviene de lo que se le contó su esposa Ernesto Honores quién es el querellante …. omissis….
enseña la doctrina que el testigo referencial es una excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal puesto que es una prueba indirecta que suple el testimonio de un testigo directo de los hechos….. omissis….
Tercera Denuncia
con fundamento en el encabezamiento del artículo 444 numeral 5 del código orgánico procesal penal denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente en cuanto a la prueba del cuerpo del delito mediante testimoniales que nunca demostraron la curencia del delito con lo que el fallo está viciado mi motivación Ya que incurre en falacia de petición de principio.
en efecto ciudadanos magistrados la recurrida establece como contestes en sus dichos las declaraciones de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas actuantes en la investigación la inspectora Lucy Bernal y Sub-Inspectora Anaís Contreras, detectives Daniel ardila y Germán belmonte y los testigos Teresa mallorquí, Ileen Ramírez y testigo víctima Ernesto nores cuando del examen de los testimonios que evidente que los funcionarios actuantes sólo acrediten la existencia de tres montacargas en el galpón ubicado en la avenida Bolívar oeste número 600 - 1 en maracay estado aragua el día 27 de abril del 2010 y las características físicas de los mismos. no demuestran propiedad de los mismos ni mucho menos las circunstancias de la presunta comisión del delito que le imputan a mi defendida. sin embargo la recurrida les confiere el valor de plena prueba recurriendo a un simple argumento de autoridad: son funcionarios y expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por lo que su sola palabra basta al jugador para extraer conclusiones sin base acerca de la comisión del hecho punible juzgado.
además la recurrida atribuye a los testigos expertos afirmaciones que ellos nunca hicieron cuando declararon en el juicio y con ello pretende fundamentar la condena de mi representada ….omissis….
de igual forma el fallo apelado da por demostrado que el querellante Ernesto honores es comerciante en materia de alquiler de montacargas sólo con sus palabras sino otra prueba que lo apoye cuando por el contrario lo que sí fue demostrado en el juicio mediante la prueba "A" consiste en un legado compuesto por copias certificadas de 3 sentencias dictadas por tribunales civiles que dada su naturaleza de ser documentos públicos que no fueron impugnados ni en forma alguna tachados demuestran penalmente el hecho de que mi defendida es quién se dedica al alquiler de montacargas para la industria como medio de vida esa es su profesión. el querellante nunca crédito ni demostró ante el tribunal cuáles son sus medios de ganarse la vida.
igualmente mediante una falacia de petición de principio la recurrida dio por probado que el querellante Ernesto honores le pagó 210,000, 00 dólares americanos a mi defendida Gladys ugarte Lagos para comprar unos montacargas en su nombre cuando por el contrario lo que sí existe como prueba en autos es un cheque número 1062 por $ 210,000 de fecha 30 - 04 - 2007 librado por el querellante pero a favor de una persona distinta a saber un ciudadano identificado como Frank Bravo con lo cual el juzgador de la recurrida no abono argumentación alguna acerca del porque en su criterio dicha probanza demuestra que el manifiesta que acredita o sea la culpabilidad del acusado.
de acuerdo a la infracción que se denuncia toda la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en la que se sustenta ….omissis…
la inmotivación del juez de la recurrida vulneró la garantía de la tutela jurisdiccional de las partes pues está tienen el derecho constitucional a tener una sentencia motivada tanto en los hechos como en el derecho en donde el juez que la dicta exprese sus propios motivos y no que se limite a transcribir o parafrasear fórmulas consagradas en la propia ley para orientar su trabajo intelectual como lo ves que las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana crítica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Así las cosas resulta evidente que la violación denunciada influye en el dispositivo de la sentencia impugnada por cuanto carece de razonamientos que demuestran los motivos que llevaron al convencimiento del juzgador la necesidad de un veredicto de culpabilidad. En consecuencia solicitó que la presente denuncia declarada con lugar y se produzca los efectos legales pertinentes.
Conclusión
por toda la razón expuesta pido que el presente recurso apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto del 2019 por el tribunal tercero de juicio de la circunscripción judicial Penal del Estado aragua sea declarado con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley…. Omissis….”
Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que la abogada, YILLY ARANA en su condición de defensa privada de la ciudadana GLADUYS MIGUELINA UGARTE, quien figura como imputada de autos, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JOSE MORENO, cursante al folio 279 de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificacion de la partes en fecha diecisiete 17 de septiembre de 2019, transcurrieron los diez días hábiles de despacho siguientes: “…MIÉRCOLES 18-09-2019, JUEVES 19-09-2019, VIERNES 20-09-2019, LUNES 23-09-2019, MARTES 24-09-2019, MIERCOLES 25-09-2019, JUEVES 26-09-2019, VIERNES 27-09-2019, LUNES 30-09-2019 Y MARTES 01-10-2019….”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 30 septiembre
En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado en el día noveno del lapso de diez días hábiles al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE del Estado Aragua, contra la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-2899-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: 1) condenar a la ciudadana GLADYS MIGUELINA URGARTE, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 código penal por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, 2) absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO; 3) niega la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene la entregue a su favor de los bienes así como todos y cada uno de los emolumentos solicitados, 4) declara no ha lugar a la condenatoria al pago de la costa procesales dado a la naturaleza de la decisión, 5) acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y estar pendiente de su causa en el tribunal de ejecución.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.
CUARTO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ANGEL VALECILLOS Y JORGE PAZ NAVA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA.
Cursa al folio 238 al 246 del expediente, escrito consignado en fecha 01 de octubre, por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, contra la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 y en contra de la aclaratoria de la ut supra mencionada sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“….Nosotros los abogados doctor Jorge Paz Nava….omisos…. Y doctor Rafael Ángel valecillos ….omissis…. Actuando en este acto en representación del querellante víctima Ernesto honores lago …. omissis….acudimos ante su despacho por vía de apelación contra el fallo dictado por el tribunal publicado en fecha 14 de agosto del 2019 en contra de Gladys Josefina ugarte y aclaratoria publicada extemporáneamente el 16 de septiembre de 2019 y notificada a la víctima Ernesto nores lagos el día 17 de septiembre de 2019 y lo hacemos en los siguientes términos:
…. omissis….
Primera Causa:
con fecha 28 de septiembre del año 2018 este juzgado en autoexpreso admite la ampliación de la concesión contra Gladys Miguelina ugarte lagos por los delitos de apropiación indebida agravada (es calificada), hurto agravado de vehículo automotor; extorsión; simulación de hecho punible y agavillamiento pero no admito el hurto calificado agravado continuado del dinero de los arriendos de los montacargas.
….Omisos….
Comentario y alegatos: a pesar del trabalenguas del fallo hemos entendido que el tribunal no pudo o no quiso hacer el verdadero estudio de la causa para tomar su decisión para aceptar el buen lid, que según el mandato del artículo 334 del código orgánico procesal penal durante el debate y hasta el momento antes de las conclusiones del ministerio público el querellante podrá ampliar la acusación por un nuevo hecho o circunstancia no mencionadas que modifique la calificación jurídica de la pena de los hechos.
obviamente la imputación de 4 de litros nuevos a la acusada y cinco a su hijo cómplice Rodolfo D'Angelo Ugarte, cambio la calificación jurídica y aumento de la pena de hechos delictivos que deben iniciarse en este juicio ciertamente el tribunal no le gustó el ejercicio en nuestro derecho y hasta retardo 36 días su pronunciamiento bajo nuestro justo reclamo. El tribunal alegó que no era tribunal de control para ponerse a instruir la causa.
es argumento disparatado no justifica su retardo de 36 días para decidir cuando tenía la obligación de contestar dentro de 3 días por mandato del artículo 10 del Código de procedimiento civil no por capricho nuestro. ciudad misión fue arbitraria abuso del poder pues no dio ninguna razón jurídica sino de poder.
Cosa más falsa nadie le pidió tacos al tribunal la ampliación está basada en los mismos hechos y las mismas pruebas que para agosto de 2018 reposaba en las actas del expediente número 3 j - 28 99 - 18.
obviamente el juez tenía que admitir la ampliación y hacer la imputación formal contra el nuevo acusado Rodolfo D'Ángelo u
Ugarte cómplice autor de los delitos referidos a la ampliación probados con las pruebas evacuadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas pues son los mismos hechos criminales de su madre.
Lo que sí es verdad es como ordena el código orgánico procesal penal que lo acusado tenía que citarlo a concurrir a este tribunal para ponerlo en conocimiento de la acusación en su contra para que designarán su abogado defensor dentro de un plazo concedido por el tribunal prepara su defensa para concurrir a la próxima audiencia de juicio qué debía fijar el tribunal. decir el hueco hecho no correspondían al artículo 334 del código orgánico procesal penal sin dar explicaciones no es comportamiento ilícito del juez por respecto al principio de legalidad constitucional.
por el juez no cumplió el mandato solicitado y claro del artículo 334 del código orgánico procesal penal y le resultó más cómodo más fácil continuar el juicio con una sola acusada casi perdonando al acusado Rodolfo D'Angelo ugarte sin formula de juicio; ante esta decisión insípida e inicua del tribunal obliga al estado y a las partes a tener que se le da al otro juicio aparte lo cual tiene un alto costo para todo lo cual conlleva un oculto perdón en mala entraña al acusado convicto y confesó Rodolfo D'Angelo ugarte.
Señores corte de apelaciones lo que si resulta inaceptable en derecho como mínimo es que el tribunal de la recurrida en 10 renglones del fallo haya despachado en forma olímpica cuatro delitos probados con más entidad penal que el que fue condenado por apropiación indebida calificada que le otorgó a la acusada un gran margen de maniobra.
el tribunal simplemente absolvió al acusado y absorbió la distancia pues ni siquiera cumplió su deber legal con un cúmulo de 30 pruebas evacuadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas orden fiscal que demuestran las más absolutas comisión culpabilidad y responsabilidad de la autoría de parte de Gladys ugarte de los cinco delitos imputados en el texto de esta denuncia puede evidenciarse la comunidad del tribunal de no haber analizado ni una sola prueba ofrecida y evacuada en el juicio.
Segunda Causa:
En el particular tercero del fallo página 46 renglones 22 al 28 este tribunal niega ordenar la devolución de los objetos del delito (montacargas Y dinero) y nos conmina a que celebremos un nuevo juicio de 13 años de duración en el tribunal civil mercantil ordinario. Pero no dio una explicación jurídica racional. esta es la causa principal de la duplicidad de juicios del gasto en el presupuesto Nacional de justicia y del que no se consigue la justicia A qué tenemos derecho todo por un simple capricho personal.
la sentencia recurrida estaba en la obligación ineludible por ser condenatoria de ordenar la devolución de los objetos que fueron objeto del delito sobre los cuales se cometió el delito los montacargas Y el dinero de los arriendo de los montacargas debiendo ordenar una experticia contable completamente del fallo la cual no ordenó a pesar de habérselo pedido el tribunal supremo no ordenavdos juicios para hacer lo mismo…..omissis….
Tercera causa:
en la página 45 del fallo renglones 34 y 40 dice el fallo recurrido:
"con relación al delito de hurto calificado agravado y continuado no corresponde al tipo penal toda vez que el objeto del delito aún permanece en el domicilio del acusado clarice Miguelina ugarte Lagos…." (Subrayado y comillas nuestras).
esta afirmación del tribunal es falso de toda falsedad es verdad aunque el fallo no lo indica A qué ley se refiere nuestra acusación se refiere al tipo penal que recoge la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y no al tipo penal el código penal sólo esto ya destruye la afirmación del fallo de que no pertenece al tipo penal….omissis….
Entre el 16 de octubre de 2006 y el 14 de febrero 2008 los 14 montacargas permanecieron en posesión bajo guarda y custodia de la cruzada ugarte en Lagos por razón detenernos para darlos en alquiler según el convenio con el señor Ernesto Honores.
pero en esa fecha mediante documento notariado notaría tercera número 40 tomo 20 fecha 14 febrero 2008 la acusada le entregó Ernesto no eres lagos 8 de 18 montacargas Y quedó en posición de guarda y custodia precaria de 6 montacargas para entregarlo en un plazo de Máximo 15 días pero el señor Ernesto nore para la fecha no tenía dónde guardarlo quedaron en el galpón estacionado también los dos montacargas de la garantía del préstamo.
en la fecha 14 febrero 2008 ya se rompió la administración de los montacargas pues aún para esa fecha de Gladys garcete no cumplió su obligación legal de entregar al señor Ernesto no eres el dinero proveniente de los alquileres de los catorce montacargas que para eso tenía en su poder. Hasta aquí tenía posesión precaria de los 14 montacargas.del 15 febrero 2008 la cursa Gladys ugarte ya no tuvo más ningún tipo de posición de los montacargas sólo tenía la obligación de cuidarnos para cuando el señor honores fuera buscarlos.
señor juez mediante prueba documental se ha demostrado que es falso que Gladis ugarte tuviese la posesión ni precaria de los montacargas con el trato para arrendarlos llegó a su fin el 14 de 2008 en delante de esta última fecha al no tener claro hogar del lago posesión legal de ninguna clase los hechos delictivos se convierten en hurto de vehículos según la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores pero el juez Pedro Linares No aplicó para jugar La antes citada ley sino el código penal por su libre capricho.
Más pruebas irrefutables.
por si fuera poco para más prueba irrefutable el 10 de febrero de 2009 el acusado en compañía de su abogado y con el tribunal primero municipal girardot y Mario briceño iragorry del Estado aragua practicó una inspección judicial dejando constancia que en el galpón número 260 - 1 de la avenida Bolívar oeste de maracay encontraron los 6 montacargas restantes del total de 14 que tenía Gladys ugarte sólo para su cuidado.
aquí en presencia del juez y de Gladys ugarte el señor Ernesto honores le reclamó la entrega de los seis montacarga a la cual se negó se prohibió moverlos de lugar se le prohibió arrendarlo todo lo dicho consta en el acta de inspección judicial que es prueba ilícita que forma parte del acervo probatorio de este juicio ….omissis….
Cuarta causa:
Desde el 14 de febrero de 2008 en documento público N° 40 tomo 20 notaría tercera de maracay se rompió el negocio que existía entre la acusada Gladys ugarte y Ernesto honores para que ella alquilar a los 14 montacargas Y cobrará para ellos 10,000 bolívares mensuales y le entregara a su dueño el señor Ernesto honores lagos el resto del dinero obtenido por el arriendo de los montacargas a razón de 5000 cada uno.
el día de febrero del 2009 con el tribunal Ernesto honores fue a buscar los seis montacargas que tenía al cuido Gladys ugarte y como ésta no quiso entregarlos honores le ratificó que no los moviera del lugar que no los arrendar amas y le entregará el dinero de los arriendos que mantenía en su poder. cada montacargas debía producir 5000 bolívares mensuales que * 14 debería producir 7000 bolívares mensuales como consecuencia de la rotonda negativa de Gladys ugarte de no querer entregar los montacargas y entregar el dinero recaudado para los arriendos el 30 - 7 - 2009 el señor ,Ernesto honores presentó una formal querella penal contra Gladys ugarte Lagos ante el tribunal segundo de control del Estado aragua expediente número 2C-204309, para que la juzgaran por esos hechos….omissis….
Pruebas de los hechos delictivos:
Estos hechos delictivos quedaron probados con: 1) declaración testimonial de Ernesto honores (F 135 al 136 PI), 2) declaración policial de la ciudadana Lucy Bernal, Anaís Contreras, William Bolívar, idalberto Suárez, y Germán belmonte, 3) declaración de Ileen Carolina Ramírez, 4) declaración de Teresa mallorquín, 5) resultados oficios MPA Sudeban, Seniat Aragua y gas de Maracay. estas pruebas evacuadas en el juicio sirvieron para probar la apropiación indebida calificada; Y por qué no le sirvieron a Luis Linares para probar el hurto agravado de los montacargas Y el hurto calificado y agravado del dinero de los alquileres? La única explicación es su capricho.
Pruebas documentales:
6) inspección técnica judicial; 7) experticia reconocimiento técnico; 8) experticia reconocimiento técnico; experticia reconocimiento técnico; 9) experticia reconocimiento técnico; 10) varias facturas 9 de compra de montacargas; 11) documento notaría pública tercera de Maracay N° 40 tomo 20 de 14 - 2 - 2008 mediante el cual Gladys ugarte declaró que los 14 montacargas son propiedad de Ernesto honores; 12) inspección judicial de 10 - 2 - 2009; 13) documento de fecha 2 - 8 - 2010 presentado por Gladys ugarte Lagos tribunal segundo de control alegando que el documento de 14 - 2 - 2008 donde ella devolvió los 14 montacargas al señor Ernesto honores lo firmo bajo amenaza de muerte; que por tal motivo los 14 montacargas son de Gladys ugarte Lagos documento marcado en el expediente con el N° "EH-36" en esta causa; 14) marca.com " EH2" original del documento que certifica el cheque de pago dado por Ernesto honores para pagar los 14 montacargas a la empresa " inversiones B.P Interamericana C.A.", representada por Fran Bravo, * 210,000 dólares traducido al español por intérprete público de Venezuela y nunca cuestionado por la defensa.
…. Omissis….
Quinta causa:
cosas que el tribunal de la recurrida no quiso ver!
Consta en la página 45 del fallo renglones 37 - 38 - 39 y 40 la recurrida lo siguiente:
".... Igualmente del delito de agavillamiento no sé configura en virtud de que el ciudadano Rodolfo D'Angelo ugarte hijo de la ut supra acusada no aparece mencionado en la negociación ni en las actas constitutivas por lo que no se puede configurar dicho delito ( negritas y cursivas nuestras)...."
Con fecha 3 - 11 - 2010 el hijo de la cruzada Gladys ugarte el ciudadano Rodolfo D'Angelo ugarte, consigna un escrito de su propio y personal interés ante el tribunal segundo de control del Estado aragua expediente N° 2C-20043-2010.
en dicho escrito señala Rodolfo como su domicilio la urbanización el castaño avenida chaguaramos quinta mis dos hijas número dos de maracay.así señala Rodolfo que el 27 de abril del 2010 el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizó una visita domiciliaria en el galpón número 260 - 1 oeste donde él trabaja en el cual incautaron una serie de montacargas propiedad de su madre.
señala que entre los montacargas que se llevaban se llevaron uno de su propiedad. Presentó una factura y pidió al tribunal entrega del montacargas ….omissis….
Denuncia:
el tribunal dejó de aplicar a Gladys ugarte lagos el artículo 286 del Código Penal el delito de agavillamiento pues está establecido perfectamente Claro en el expediente que la acusada y su hijo Rodolfo D'Angelo ugarte entre el 10 de febrero de 2009 y el 27 de abril de 2010 sacó del galpón de la empresa maquinarias caroní C.A cuatro de los seis montacargas que encontró Ernesto honores en el galpón el 10 de febrero del 2009 más los dos montacargas que le entregó Gladys Miguelina ugarte a Ernesto honores como garantía del pago de los $25000 que éste le dio en préstamo y aún le adeuda. Porque el tribunal no quiso ver esto?.
Confesión de Rodolfo D'Angelo
Por lo confesado por Rodolfo de Angelo ugarte ante el tribunal segundo de control él vivía junto con su madre y tenía el mismo negocio con arriendo de montacargas Y para ellos tenía un montacargas en el galpón de la empresa maquinarias caroní el cual se llevó el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en su allanamiento el 27 de abril de 2010. Quedó así desmentido el dicho del tribunal (Pedro Antonio Linares) de qué Rodolfo de Angelo no estaba mencionado en las actas del expediente Y no sólo esto sino que actúa por su propia cuenta en el pedimento de la devolución de uno de los montacargas que se llevó el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del galpón ….omissis….
Sexta causa:
En la página 46 del fallo renglones 6 al 13, donde aparece la condena decide lo siguiente:
condenó a la ciudadana Gladys Miguelina ugarte titular de la cédula identidad V-12.137.053, fecha de nacimiento, de 72 años de edad, comerciante, residenciada, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, a cumplir la pena de dos años de prisión las penas accesorias".... , Artículo 16 ejusdem y así se decide…."
el primer error consiste en que la figura delictiva típica de este delito está expresa en el artículo 466 del Código Penal.
pero la figura típica tiene dos formas más diferentes que son el artículo 467 y el 468 el último artículo el 408 en la figura calificada y continuada en el caso presenté a la figura calificada se le pidieron aplicación del artículo 77.1.5.9.13.14, de las agravantes todo lo cual aumenta el monto de la pena aplicable al delito de apropiación indebida calificada continuada. Pero tribunal cometido otro errores de omisión: 1) aplicó la pena correspondiente al artículo 466 de la figura rectora en su pena más alta es decir 2 años; 2) mientras que la figura del artículo 468 del Código Penal tiene una pena máxima de 5 años a esta pena debe sumársele el aumento de pena del artículo 77.1.5.9.13.15 (con 5 ordinales); en total la pena aplicable al delito condenado es de 6 años como lo ordena el artículo 468 del código penal más un año y cinco meses más provenientes del artículo 77 y 5 ordinales para un total de pena de 7 años + 5 meses de prisión.
…. Omissis….
Séptima causa:
con fundamento en la cita sobre el fallo causal cuarta debemos denunciar lo siguiente:
el tribunal de la recurrida cometió también el error de no aplicar correctamente el mandato del artículo 349 del código orgánico procesal penal sentencia de condena pues arbitrariamente no aplicó la orden de entregar los objetos del delito los seis montacargas propiedades de Ernesto honores y el dinero que produjeron los alquileres de los 14 montacargas hasta el 14 de febrero 2008 cuando le entregó 8 montacargas Y se quedaron seis suyos estacionados en el galpón de maquinarias caroní más dos montacargas de la garantía del préstamo de $25000 americanos que legalmente están en posesión de Ernesto honores.
tampoco ordenó al tribunal entrega del dinero que produjo el arriendo de los 8 montacargas a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha de esta apelación nos negamos a pensar que él no cumplimiento de estos deberes legales fue un regalo al acusado a pesar de haberla condenado por la consumación del delito de apropiación indebida calificada continuada por casi 13 años.
….Omissis….
Octava causa:
En la página 46 dispositivo tercero renglones 21 al 29 del fallo se dice:
"Tercero:en cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se ordene la entrega a la víctima de los bienes así como todos y cada uno de los emolumentos solicitudes este tribunal lo niega toda vez que la entrega sería por el tribunal civil mercantil ordinario una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia establecido reiteradamente por la sala constitucional y penal del tribunal supremo de justicia y así se decide.."
Denuncias y comentarios:
Es mentira que hayamos pedido al tribunal que nos entreguen emolumentos; no hemos pedido que se nos entregue dinero por el ejercicio de ningún cargo en este juicio.
Ese es el significado de la palabra emolumentos eso es falso.
Lo que sí es verdad es que demandamos que el tribunal ordenará a la condenada la restitución a la víctima Ernesto honores el dinero que produjeron los 16 montacargas entre las fechas del año 2007 y la fecha de esta relación pues ese dinero permanecía en poder de la condenada…. omissis….
Observamos estupefactos en derecho el olimpismo con que la recurrida nos manda a los tribunales civiles mercantiles a demandar otra vez (13 años) la entrega del ahorcado robado apropiado sin decirnos ni una sola palabra de en qué se basa el tribunal para mandarnos a repetir otro juicio para recuperar los objetos del delito…. Omissis….
Novena causa:
denunciamos que la narrativa de la sentencia que riela del folio 4 renglón 23 al folio 16 renglón 29 qué es donde constan las exposiciones de la fiscal del ministerio público y de los representantes legales de la víctima existen un cúmulo de errores de la redacciónpor cuánto lo que expusimos en el juicio oral fue transcrito de la manera diferente a lo dicho por nosotros ya que no hay forma ni manera de entender el trabalenguas escrito en la narrativa y por tal razón no entendemos como el juez pudo dictar una sentencia que no guarda relación con lo expuesto en el debate oral.
Comentarios y alegatos:
en consecuencia de todos los puestos anteriormente el tribunal no cumplió con las normas señaladas en los artículos 346 ordinales 3 y 4. artículo 317 y el artículo 449 ordinales 1 y 2 del código orgánico procesal penal y en ningún momento nos facilitó los medios de grabación audiovisual tal como lo ordena el artículo 317 del código orgánico procesal penal.
Denuncia ética:
con todo el respeto que nos merece esta corte de apelaciones y con su venida queremos hacer patente las siguientes denuncias.
Son muchos múltiples y numerosos los desaciertos y errores del huésped Antonio Linares en esta causa.de tal suerte que con fecha 3 de septiembre 2019 pedimos formalmente en 4 folios utilizados una obligada innecesaria corrección de reiterados errores que cometió el tribunal y que reiteró nuevamente en forma ostensible cuando el 16 de septiembre de 2019 público extemporáneamente lo que debió ser aclaratoria solicitada pero resulta que el tribunal no hice ningún aclaratoria ni corrección y por el contrario ratificó todo y cada uno de los errores de redacción y omisiones de redacción de la recurrida haciéndonos entender con alguna discriminación que él no hace correcciones porque nunca comete errores.
y por si fuera poco público lo que sería su aclaratoria y corrección extemporáneamente fuera del plazo de tres días que le otorga el artículo 10 del Código de procedimiento civil el cual se agotó los días 9 - 10 - 11 de septiembre de 2019 pero insistió febrilmente a conciencia de los temporaneo en no ordenar la notificación de la aclaratoria tal como lo ordena el artículo 251 del Código de procedimiento civil aplicado supletoriamente por no existir la norma en el código orgánico procesal penal señores jueces de la corte de apelaciones en este juicio no ha corrido ni un solo día del OXXO de la aplicación pues no podíamos recurrir del fallo legalmente cuando todavía para el 16 de septiembre del 2019 el tribunal no se había dignado en dictar la aclaratoria….”
Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la victima, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JOSE MORENO, cursante al folio 277 al 278 de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificacion de la partes en fecha diecisiete 17 de septiembre de 2019, transcurrieron los cinco dias habiles de despacho siguientes: “…MIÉRCOLES 18-09-2019, JUEVES 19-09-2019, VIERNES 20-09-2019, LUNES 23-09-2019, MARTES 24-09-2019, MIERCOLES 25-09-2019, JUEVES 26-09-2019, VIERNES 27-09-2019, LUNES 30-09-2019 Y MARTES 01-10-2019….”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 01 octubre de 2019.
En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado en el día decimo del lapso de diez días hábiles al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo a este respecto es importante señalar que los quejosos en su escrito recursivo plasma que: “….acudimos ante su despacho, por vía de APELACION, contra el fallo dictado por este Tribunal publicado en fecha 14 de Agosto del año 2019, en contra de GLADYS JOSEFINA UGARTE, y aclaratoria, publicada EXTEMPORANEAMENTE el 16 de septiembre de 2019….”.
Ahora bien en este sentido a los fines de rescatar a los recurrentes del oscurantismo jurídico, debe este Tribunal Colegia adoptar funciones pedagógicas para de esta forma ilustrar a los ut supra mencionados suscriptores del presente recurso de apelación, respecto a la naturaleza inapelable que reviste a una aclaratoria de sentencia por ser este un auto de mero-tramite.
A corolario con lo plasmado en el párrafo anterior, esta Alzada trae a colación el contenido de la sentencia signada bajo el N° 1667 de fecha 19 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional:
“….que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte….”
En base al texto extraído del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional plasmado en la sentencia signada bajo el N° 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, es por lo que fácilmente se puede verificar que las características del acto de aclaratoria de una sentencia responde a la naturaleza de un auto de mero trámite, en virtud que en su contenido el juez no realiza ninguna disposición o decide alguna controversia respecto al fondo del proceso si no que por el contrario solo se limita explicar a las partes cuales son los fundamentos que lo motivaron a dictar una sentencia en particular, lo que implica que en sí mismo el acto de aclaratoria no causa ningún gravamen a las partes, ya que en su defecto el perjuicio lo causaría la sentencia que el aludido auto pretende desarrollar.
En vista que ha quedado inequívocamente demostrado que la naturaleza de una aclaratoria de sentencia responde a las características un auto de mera sustanciación, es por lo que debe declararse, que estos actos son irrecurribles o inapelables. Pudiendo declarar que el recurso que debe ser incoado por la parte interesada en contra de estos actos de mera sustanciación emitidos por los órganos jurisdiccionales, es consistente en la “Revocación” tipificada en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda….”
Sobre el fundamento antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declara inadmisible el recurso de apelación interpuestos por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las “Sentencias Definitivas” se debe destacar que, estas son recurribles, según lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-2899-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: 1) condenar a la ciudadana GLADYS MIGUELINA URGARTE, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 código penal por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, 2) absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO; 3) niega la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene la entregue a su favor de los bienes así como todos y cada uno de los emolumentos solicitados, 4) declara no ha lugar a la condenatoria al pago de la costa procesales dado a la naturaleza de la decisión, 5) acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y estar pendiente de su causa en el tribunal de ejecución.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.
En base a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y en referencia al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, debe decirse en primera instancia que, puesto que dicho recurso posee un carácter ambiguo ya que busca atacar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-2899-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha 11 de julio de 2019 y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 y la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019, es por lo que esta Alzada debe proceder a declararlo ADMISIBLE PARCIALMENTE, en virtud que la acción recursiva intentada por los referidos representantes de la víctima en contra de la aclaratoria de sentencia publicada por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2019, resulta ser inapelable, en vista que debe ser catalogada como un acto de mera sustanciación por lo que el recurso conducente para impugnar dicha aclaratoria de sentencia seria la “Revocación” de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE, y el segundo, presentado por la abogada RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de Defensa Privada de la imputada GLADYS UGARTE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y en referencia al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en contra de la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE PARCIALMENTE, en virtud que la acción recursiva intentada por los referidos representantes de la víctima en contra de la aclaratoria de sentencia publicada por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2019, resulta ser inapelable, en vista que debe ser catalogada como un acto de mera sustanciación por lo que el recurso conducente para impugnar dicha aclaratoria de sentencia seria la “Revocación” de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se acuerda admitir las denuncias plasmadas en el escrito recursivo dirigidas en contra de la sentencia en fecha 11 de julio de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se declara inadmisible la acción recursiva intentada en contra de la aclaratoria de sentencia publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2019.
Regístrese, déjese copia y cumplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 207°,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
Juez Superior Accidental
VANESSA ACEVEDO OCANDO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
VANESSA ACEVEDO OCANDO
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.204-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-2899-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/NPT/ oerj.-
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