REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 181

Maracay, 02 de noviembre de 2020
210º Y 161º

CAUSA Nº: 1Aa-14.225-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACCIONANTE: ciudadano KA LEE LAU
DEFENSA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante KA LEE LAU, asistidos por el defensor privado abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra del Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron…”

Nº 007-20

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.225-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el defensor privado abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos de los accionantes, el referido Juzgado haya enviado al Tribunal de ejecución la causa, donde se dicto sentencia definitiva Condenatoria, en fecha 30 de octubre de 2019 y que fuere publicada, el texto integro de la misma en fecha 5 de noviembre de 2019, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días que señala la norma Adjetiva Penal, para que luego naciera de forma consecutiva el lapso de los diez (10) días para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- VÍCTIMA: ciudadano KA LEE LAU.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 50.789, teléfono 0414-4463767, con domicilio procesal en: Calle Federico Villena Nº 65, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua.
3.- TRIBUNAL: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante KA LEE LAU, asistido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio 01 al folio 07 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el numero V-7.211.652, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto del Previsión del Abogado bajo el numero 50.789, telefono 0414-4463767, correo electrónico: luisperdomo@gmail.com y con sede profesional en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua: Actuando en este acto como representante legal del Ciudadano suscribe KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad,civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº E-81.653.714, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0242-3656295, y con domicilio en la calle Federico Villena, Nº 65, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua; Ante Usted y la honorable Corte de Apelaciones a su digna regencia, recurro con base al derecho que tengo como habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ser AMPARADO por un Tribunal Competente, para el ejercicio de mis Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente se interpone, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Juez agraviante del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DORITAS DE FREITAS, por violaciones de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la presente acción de Amparo, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, por ante el Tribunal sexto en funciones de juicio a cargo de la abogada DORITA DE FREITAS, cursa una causa signada bajo la nomenclatura 6J-2909-18, referente a unos supuestos delitos que supuestamente se cometieron en el año 2007, en dicha causa, por la presunta negada y no comprobada participación criminosa de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, IMPEDIEMENTE AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO ,previsto y sancionados en los Artículos 472, 192 y 270 del Código Penal; la causa cursa ante el Tribunal de Juicio la Juez agraviante bajo la nomenclatura 6J-2909-18;en fecha 17 de mayo de 2019, se dio inicio al juicio oral y publico en la causa, siendo que en fecha 30 de octubre de4 2019, se llevo a cabo la conclusión del mismo, dictado la Juez agraviante la Dispositiva del fallo, reser5vandose, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la norma adjetiva penal, el lapso para publicar el texto integro del mismo, siendo publicado el texto integro del fallo en fecha 5 de noviembre de 2019; en fecha 6 de noviembre de 2019,se solicito copia certificada del texto integro de la sentencia, siendo entregada las copias solicitadas, sin estar con ello, de forma inexplicable para esta defensa, a pesar de haber sido solicitada, la copia certificada de la publicación del texto integro de la sentencia que no fue entregado en ese momento sino con posterioridad a ello, dejándose constancia de ello cuando se firmo en el Tribunal el retiro de las referidas copias; pues bien, resulta, sorprendente, que en fecha 25 de noviembre de 2019, cuando mi representado acude a la sede del tribunal a solicitar el expediente para hacer una revisiones de las actas, para seguir fundamentando el Recurso de Apelación de Sentencia, se encuentra con la sorpresa de que el expediente en fecha 20 de noviembre de 2019 había sido remitido,por parte de la Juez agraviante, abogada DORITA DE FREITAS, al Tribunal de ejecución, por cuanto ya habían transcurrido los 10 días que dicta la norma para ejercer el Recurso de apelación de Sentencia definitiva; es decir Ciudadanos Magistrados, que la Juez agraviante, abogada DORITA DE FREITAS, una vez mas, demuestra con su proceder, una forma inexplicable de interpretar el derecho procesal, cuando no permite que transcurra íntegramente el lapso de los Diez (10) días para la publicación de la sentencia y el lapso de los Diez (10) días para proceder a ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, lo que sin duda}, este hecho aberrante hace que la Ciudadana Juzgadora ALTERE EL ORDEN PUBLICO, CUANDO VIOLA LA NORMA Y POR ENDE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AMEN DE QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia una VULONERACION GRAVE EL ESTADO DE DERECHO, pues con su proceder CREA UN ESTADO DE INDEFENSION, y con esa actuación, provoca, lo que en el buen derecho podemos llamar, el error inexcusable por parte de esta juzgadora; por ello, Ciudadanos Magistrados de esta Corte a quien corresponda por distribución que la Jueza agraviante del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscrip0cion Judicial, abogada DORITA DE FREITES, con este acto, de forma nada ajustada a derecho, viola, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sino que también, cuando altera la norma, viola el Orden Publico y por ende la seguridad Jurídica que es el norte fundamental del proceso, tal como ha sido señalado de manera pacifica y reiterada por la Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que los Jueces han de ser los garantes de la Constitucionalidad y que la Juzgadora agraviante, con el hecho de no permitir que mi representado pudiera acudir a dar cumplimiento con lo preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez mas, lo deja en completo estado de indefensión.
Ciudadanos Magistrados de la digan Corte a quien corresponda, la violación de la norma por parte de la Juez agraviante, cuando la cambia para beneficio de alguna de las partes, ha sido catalogado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y en especial, por la Magistrada Maryori Calderón en sus diferentes decisiones, como una “LATERACION DEL ORDEN PUBLICO…”, violando con ello, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la defensa y el debido proceso; sino, también con ello, violenta un principio como lo es la Seguridad Jurídica. Siendo lo sorprendente n este caso, que la Juez agraviante, es una Juzgadora, no solamente de una larga carrera profesional, sino de un considerable respeto, por sus conocimiento, como es la Juez del Tribunal Sexto de Juicio, la abogada DORITA DE4 FREITES; sin embargo, este dislate jurídico en la que incurrió la referida Juez. Con su desacertada decisión, ha violentado la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando hasta peligroso, el no poner coto a este error jurídico, pues con su decisión pudiera crear un caos de consideraciones inexplicables para el proceso en si, originando, con su actuación, vulneraciones graves al Estado de Derecho, al cambiar la norma, cuando ese hecho no le esta dado a los jueces. Ante este hecho, el Artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, Por todo lo antes expuesto, SOLICITO a los Magistrados de esta Corte de Apelación, que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes establecidas, declare CON LUGAR esta acción de Amparo Constitucional y que se restablezca la situación infringida por parte del Tribunal de la Juez agraviante, abogada DORITA DE FREITAS, con las consecuencias de Ley.
Ante la tan evidente violación a la norma que afecta el orden publico, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la seguridad jurídica como fin de la justicia por parte de la Juez arriba mencionada, hace procedente la presente. Solicitud de Amparo Constitucional.
CAPITULO II
DE LA COMPATENCIA
De los hechos narrados anteriormente, se evidencia claramente a quien esto escribe; arriba identificado, como abogado defensor en la Causa penal 6J-2909-18; de manera reiterada y sistemática, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Juicio No.06, a cargo de la Abg. DORITA DE FREITAS, con su actuación alterando normas procedimentales que afectan el orden público, ha violado, derechos fundamentales, particularmente, los referentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, así como la Seguridad Jurídica. Pues bien, con base en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 23 de octubre del año 2002, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-0421, que dispuso:
“De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello solo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Así como también la sentencia numero 197, de fecha 04 de abril de 2000, de la misma Sala, que guarda relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas acciones judiciales, es que hace competente a esta Corte de Apelaciones de Estado Aragua, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
DEL DERECHO
De los hechos narrados en el CAPITULO I, se evidencia claramente los actos por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abg. DORITA DE FREITAS, por la alteración de la norma cuando envía el expediente a Ejecución sin haber dado cumplimiento al lapso de Ley, trayendo como consecuencia una alteración del orden publico, violando con su proceder, derechos fundamentales establecidos en los artículo 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el previsto en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de manera inequívoca conlleva a la desestabilización del principio de seguridad jurídica, con consecuencias nefastas para el proceso.
VIOLACION AL ORDEN PÚBLICO
La garantía del orden publico en la presente acción de Amparo, deviene, de la actuación de la Juez agraviante, abogada DORITA DE FREITAS, cuando de forma inexplicable, cambia la norma y las decisiones de Sala Constitucional, al no dejar cumplir de forma integra y debida, el lapso de4 los Diez (10) días que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que han de transcurrir al momento de la publicación del texto integro de la sentencia y los diez (10) días, siguientes, que han de continuar, una vez transcurrido ese lapso de publicación, para que se comience a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación; es decir, que al enviar la Juez agraviante el expediente signada bajo la nomenclatura 6J-2909-18, para el Tribunal de ejecución en fecha 20 de noviembre de 2019 ,por cuanto ella sostiene que los diez (10) días para ejercer el Recurso de apelación comenzó a cumplirse al día siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia; es decir, al día siguiente del 5 de noviembre de 2019, fecha de la publicación del texto integro de la sentencia, dictada la dispositiva en fecha 30 de octubre de 2019, cuando esta se publica dentro del lapso de los diez (10) días para la publicación y no como señala la norma; con ello, la Juzgadora agraviante, no solamente altero la norma, sino que violo el orden publico, lo que hace que el acto en cuestión ha de ser declarado nulo, con las consecuencias de Ley; al respecto a estas violaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 678 de fecha 9 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Luís Estela Lamuño, ha sostenido:
“El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, si dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, asi como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”

Y en cuanto al orden publico, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1209 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez, en el expediente Nº 11-0623, con respecto al orden publico, sostuvo:
“Es función del Juez Constitucional mantener la sup0remacia y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden publico, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, este de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían al orden publico constitucional y las violaciones del orden publico se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, orden al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a loa majestad de la justicia…” “…El artículo 19 de la Carta Magna establece que: “El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discrimacion alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen.”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Publico, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de loa Republica o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”
VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUICIAL EFECTIVA
La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el artículo 26, de la Constitución de la Republica, señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no, solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión del derecho deducido.

En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Juicio Nº 06, dirigido por la Abg. DORITA DE FREITAS; con la decisión de pasar la causa a Ejecución, sin dar cumplimiento a lo que establece la norma, ha violentado la tutela judicial; por cuanto que, en fecha 30 de octubre de 2019 dicto sentencia condenatoria, reservándose el lapso de los diez (10) días para la publicación del texto integro de la sentencia y que la Juez agraviante, a pesar de haber hecho la publicación del mismo en fecha 5 de noviembre de 2019 y no haya dado cumplimiento a que el lapso transcurriera de forma integra, para que diera origen al lapso para interponer el Recurso de Apelación; sino que por el contrario, lo envió a ejecución en fecha 20 de noviembre de 2019, se le esta impidiendo a mi representado obtener justicia, por medio del mecanismo que implica el proceso penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nº 576, expediente Nº 00-2794, expreso:
“…La Constitución de la Republica en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima granita. Es, pues, la garantía jurisprudencial, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho….”
Que quiere decir con ello, que la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua, el haber enviado el expediente para Ejecución, sin saber dado cumplimiento a los lapsos de Ley, a la luz del derecho constitucional, existe un divorcio entre lo que sostiene la norma, con el debido proceso y las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, todo ello causado por la Juez agraviante.
Con el agravio constitucional, se comete un agravio a la administración de justicia por cuanto los actos procesales han de ser preclusivo, lo que significa que los actos han dejado de ser transparente, rompiendo de esta manera con el principio de seguridad jurídica, que hace peligroso el ejercicio de la profesión y la consecución de la Justicia, como fin ultimo del proceso en beneficio de los justiciables. Pues bien, en un Estado social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), los actos tienen un elemento preclusivo y consecutivos para crear seguridad en los administrados, impidiendo con ello, la juzgadora de marras, lograr las granitas que el artículo 26 constitucional instaura.
Nuestro máximo Tribunal de la Republica, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento esta íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, se les esta permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden publico, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, la agraviante esta relajando la estructura del proceso, contraria a derecho.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El hecho de que la Juez agraviante del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada DORITA DE FREITES, haya dictado enviado al Tribunal de ejecución la causa, donde se dictó sentencia definitiva Condenatoria, en fecha 30 de octubre de 2019 y que fuere publicada, el texto íntegro de la misma en fecha 5 de noviembre de 2019. sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días que señala la norma Adjetiva Penal, para que luego naciera de forma consecutiva el lapso de los diez (10) día para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; ha causado un gravamen irreparable con el Debido Proceso, pues ha sido violentado por la Juez agraviante, que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y en especial en la causa signada bajo la nomenclatura del expediente 6J-2909-18; y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicar este hecho, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia.
No cabe la menor duda, esta acción por parte de la Juzgadora, se incurre en un hecho grave que no debe repetirse, cuando se toman este tipo de decisiones y se viola el debido proceso, que le impide a quien esto demanda, poder acceder de manera oportuna a los órganos de justicia para obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y por ende se le está impidiendo a mi representado, que la justicia sea transparente y efectiva.
En el presente caso, se hace evidente la presencia de un acto aberrante de la Juez agraviante, abogada DORITA DE FREITES VIEIRA, por cuanto de forma inexplicable ha cercenado el Derecho a la defensa y al debido proceso, interpretando el derecho de forma abusiva, lo cual, a las luces del derecho constitucional se traduce en una violación del Debido Proceso; que escapa de cualquier noción de razonabilidad, constituyendo una flagrante violación de los derechos del imputado, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del encartado penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando, los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constituyendo una flagrante violación de los derechos del imputado, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del encartado penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando, los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo
siguiente:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo"49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una acción judicial, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso; por cuanto los hechos constitutivos de la infracción, efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es elocuente que la acción injustificada y desproporcionada en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Juicio No. 06. a cargo de la Abg. DORITA DE FREITAS, al remitir el expediente para el Tribuna; de ejecución, sin haber dado cumplimiento a los lapsos preclusivos para ello: afecta los intereses jurídicos de mi defendido y se le vulneran sagrados derechos Constitucionales, como así se hizo; asegurando de tal forma, la inexistencia de una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita.
DE LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre :Derechos y Garantías Constitucionales, se deja expresa constancia de los siguiente:
1. Agraviado: KAA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.653.714, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0424-3656295, y con domicilio en la calle Federico Villena, Nº 65, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua; debidamente representado en este acto por la Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-4463767, Correo electrónico luisperdomof@gmail.com, Abogada defensora.
2. Daros de la Agraviante: Abg. DORITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos filiatorios y quien funge como Juez del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Juicio No. 06, la cual puede ser ubicada en esta Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Sede del Palacio de Justicia, Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Piso Dos, sede del Tribunal.
3. Derechos y Garantías conculcados por la agraviante, la Juez agraviante ha violentado con sus hechos y actos los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, previstos y sancionados en los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los previstos en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Con respecto a la Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, la misma se encuentra en el Capítulo I del presente Escrito de Solicitud de Amparo.
5. Para una mejor explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar a la Digna Corte de Apelaciones, Pido a los Magistrados de esta Corte, se promueve como prueba fundamental, el expediente signado bajo la nomenclatura 6J-2909-18, lo que pido que SOLICITEN al Tribunal 'Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez agraviante Abg. DORITA DE FREITAS VIEIRA, o en su defecto en el Tribunal Segundo de ejecución de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado bajo la nomenclatura 6J-2909-18, donde se evidencia de los hechos y actos y demás circunstancias que originaron la presente acción de Amparó.
CAPITULO III PETITORIO
Por los hechos narrados en el CAPITULO I y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados en el CAPITULO II los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las Garantías y Principios Procesales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por tratarse las violaciones hechas POR LA Juez agraviantes de violaciones que afectan el Orden Publico Público y la seguridad Jurídica, cuando hace cambios en las normas procesales en detrimento de mí representado; es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Jurídica, que gravemente me ha sido lesionada, en detrimento de los Derechos fundamentales que debe gozar mi defendido, en la causa que nos ocupa y en cuyo caso se tiene como agraviante, lamentablemente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Juicio Nº 06, a cargo de la honorable Juez Abg. DORITA DE FREITAS VIEIRA.
Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente mis Derechos fundamentales, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino, acudir a esta instancia: toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en el artículo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedí mentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitido, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se le ordene a la agraviante, restituir la situación jurídica infringida. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación.
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

La acción de amparo constitucional va contra la omisión de trámite y retardo judicial que se alega ha incurrido el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el Juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, por parte de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es Competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

El artículo 4 ejusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En este sentido, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

De la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior, es de notar que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) se consigno Recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y RAQUEL MARTINEZ, Defensores Privados del ciudadano KA LEE LAU, es por lo que desde el veintiuno (21) de Enero de dos mil veinte (2020) fue revisada en este tribunal de alzada la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-2909-18.

Sobre la base anterior podemos concebir que el prenombrado tribunal según oficio Nº 0141-20 remitió causa con el Nº 6J-2909-18 constante de Diez (10) Piezas distribuidas de la siguiente manera: Diez piezas distribuidas de la siguiente manera: DIEZ PIEZAS CON: PIEZA I (210) FOLIOS UTILES, PIEZA II, (303), FOLIOS UTILES, PIEZA III (258) FOLIOS UTILES, PIEZA IV (230) FOLIOS UTILES, V (296) FOLIOS UTILES, ÌEZA VI (369) FOLIOS UTILES, PIEZA VII (246) FOLIOS UTILES PIEZA VIII (269) FOLIOS UTILES, PIEZA IX (223) FOLIOS UTILES, PIEZA X (291) FOLIOS UTILES; TRES (03) CUADERNOS SEPARADOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUADERNO SEPARADO I (24) FOLIOS UTILES, CUADERNO SEPARADO II (76) FOLIOS UTILES, CUADERNO SEPERADO III (19) FOLIOS UTILES Y NUEVE (09) ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ACTUACION COMPLEMENTARIA I (353) FOLIOS UTILES, ACTUACION COMPLEMENTARIA II (258) FOLIOS UTILES, ACTUACION COMPLEMENTARIA III (300) FOLIOS UTILES, ACTUACION COMPLEMENTARIA IV (183) FOLIOS UTILES Y ACTUACION COMPLEMENTARIA IX (72) FOLIOS UTILES: MAS UN SOBRE CERRADO. Por lo que se es de notar que en fecha nueve (09) de diciembre se solicito la causa principal al Juzgado de ejecución correspondiente, para así realizar el tramite correspondiente al Recurso de Apelación, lo cual trae como consecuencia el Cese de la violación o amenaza a los derecho inherentes al ciudadano KA LEE LAU.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciala, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, deviene INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el referido artículo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante KA LEE LAU, asistidos por el defensor privado abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra del Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 181,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Integrante

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.225-19
EJLV/LEAG/AMAD/VanessaA.-