REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 20 de noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA 1Aa-14.279-20
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
QUERELLADOS: HENRY RIVAS OJEDA, GABRIEL ABUSADA JAMES Y ELIS ELEFTERIU FERNANDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO CRUZ NERINI.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ELIZABETH DIAZ.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En fecha Trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada de la Sociedad mercantil INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); en la causa signada con el N: 3C-24.552-19 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante la cual entre otras cosas “DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA; asimismo Desestima la querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no reviste carácter penal y por ultimo acordó DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por el juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control Jurisdiccional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.129.619”, quedando signado bajo el Nº 1Aa-14.279-20 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte de Apelaciones), siendo designado ponente el Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha Trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensa privada del acusado HENRY RIVAS OJEDA, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); en la causa signada con el N: 3C-24.552-19 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante la cual entre otras cosas “DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA; asimismo Desestima la querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no reviste carácter penal y por ultimo acordó DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por el juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control Jurisdiccional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.129.619”, quedando signado bajo el Nº 1Aa-14.281-20 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte de Apelaciones), siendo designado ponente el Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En atención a lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de idénticos hechos punibles mediando los idénticos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de los dos (02) recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos: el primero por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A., y el segundo por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensa privada del acusado HENRY RIVAS OJEDA, por lo que esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 70. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”
Articulo 76. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo cual se configura en el presente caso.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo.
De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:
“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”
En vista que en el presente caso nos encontramos ante las causas signadas bajo los números: 1Aa-14.279-20 y 1Aa-14.281-20, seguida en contra de los Querellados: HENRY RIVAS OJEDA, GABRIEL ABUSADA JAMES Y ELIS ELEFTERIU FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose los dos (02) en esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008 C.A., y el segundo por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensa privada del acusado HENRY RIVAS OJEDA, ambos en contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); en la causa signada con el N: 3C-24.552-19 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante la cual entre otras cosas “DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA; asimismo Desestima la querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no reviste carácter penal y por ultimo acordó DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por el juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control Jurisdiccional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.129.619”; esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los recursos de apelación presentados de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.279-20, siendo el ponente la Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA:
ÚNICO: LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números: 1Aa-14.279-20 y 1Aa-14.281-20, seguida en contra de los querellados HENRY RIVAS OJEDA, GABRIEL ABUSADA JAMES Y ELIS ELEFTERIU FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.279-20, siendo el ponente la Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura, en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Jueza Superior
ANDREINA BENSHIMOL
El (A) Secretario (A)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
ANDREINA BENSHIMOL
El (A) Secretario (A)
CAUSA 1Aa-14.279-20 y 1Aa-14.281-20
EJLV/LEAG/ORF/Israel.-