REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 20 de noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-14.279-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
QUERELLADO: ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA.
DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO: abogado ALFREDO CRUZ NERINI.
QUERELLANTE: INVERSIONES ANOXES 2008, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada ELIZABETH DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: aboga YELINE DIAZ HERRERA y abogado. JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A, y el segundo, presentado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación incoado, por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el Recurso de Apelación incoado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, ambas en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional….”

Nº 159-20.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, y el segundo, presentado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020.

En la mencionada decisión el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.552-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: “….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la presente accion impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:

“….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el segundo, presentado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, van dirigidos a impugnar la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2020.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento el establecido en la ley adjetiva penal para “la Apelación de Autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual narra que “….Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ALFREDO CRUZ NERINI, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA GLADUYS MIGUELINA UGARTE QUIEN FIGURA COMO QUERELLADO DE AUTOS.

Cursa al folio 01 al 11 de del expediente sub examine, escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2020, por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la victima, mediante el cual impugna la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de fundamentar sus alegatos de hecho y de derecho en el aludido escrito procedió a extender la solicitud denominada por su propia concepción, como CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO, cuyo contenido el del tenor siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito sean declaradas CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto se ANULE la decisión del Tribunal de Control por ser violatoria del proceso penal y se siga con el proceso en el cual se ha fundamentado la responsabilidad penal y se siga con el proceso en el cual se ha fundamentado la responsabilidad penal de los imputados de autos, Es Justicia en Maracay a la fecha de la presentación….”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada, ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en virtud que, a pesar que no consta en autos el poder correspondiente que la acredita como representante judicial de la parte querellante INVERSIONES ANOXES 2008, C.A. INVERSIONES ANOXES 2008, C.A, se observa al folio 29 de las presentes actuaciones que el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejo constancia de la entrega de Copia simple de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 a la ciudadana ELIZABETH DIAZ en su carácter de Defensa Privada (Victima).





DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada NORYELIS SANCHEZ, cursante al folio 43 de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificación de la partes en fecha diecisiete 03 de marzo de 2020, transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: “…1) MIÉRCOLES 04-03-2020, 2) JUEVES 05-03-2020, 3) VIERNES 06-03-2020, 4) LUNES 09-03-2020, y 5) MARTES 10-03-2020, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 20 febrero de 2020.

En consecuencia la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 30 de enero de 2020, siendo recurrida en fecha 20 de febrero de 2020, y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día 03 de marzo de 2020, según se desprende al folio 43 del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la resulta de la última boleta de notificación librada a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo por anticipado.

De acuerdo a lo anterior escrito es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 mediante la cual el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.552-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: “….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

CUARTO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALFREDO CRUZ NERINI, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA.

Cursa al folio _____ al _____ de del expediente sub examine, escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2020, por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de representante legal del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de fundamentar sus alegatos de hecho y de derecho en el aludido escrito procedió a extender la solicitud denominada por su propia concepción, como IV PETITORIO, cuyo contenido el del tenor siguiente:
“….Por todos los argumentos de derecho anteriormente narrados, es que solicitamos respetuosamente ante la Corte de Apelaciones:
a) Este recurso sea ADMITIDO en todas sus partes y se pase a decidir sobre su futuro.
b) Este recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que niega las excepciones propuestas por esta representación en fecha 18 de diciembre de 2019.
c) No se emita ningún pronunciamiento en virtud del presente recurso que perjudique a nuestro defendido en cuanto a su situación actual….”


Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de representante legal del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, en virtud que en la copia del auto fundado de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 30 de enero de 2020, se le acredita al ciudadano abogado ALFREDO CRUZ NERINI el ejercicio de la defensa del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada NORYELIS SANCHEZ, cursante al folio _____ de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificación de la partes en fecha diecisiete 03 de marzo de 2020, transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: “…1) MIÉRCOLES 04-03-2020, 2) JUEVES 05-03-2020, 3) VIERNES 06-03-2020, 4) LUNES 09-03-2020, y 5) MARTES 10-03-2020, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 05 febrero de 2020.

En consecuencia la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 30 de enero de 2020, siendo recurrida en fecha 05 de febrero de 2020, y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día 03 de marzo de 2020, según se desprende al folio ____ del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la resulta de la última boleta de notificación librada a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo por anticipado.

De acuerdo a lo anterior escrito es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de representante legal del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 mediante la cual el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.552-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: “….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

En base a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado, por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el Recurso de Apelación presentado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, ambas en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelacion interpuestos, el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A, y el segundo, presentado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación incoado, por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el Recurso de Apelación incoado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, ambas en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

Regístrese, déjese copia y cumplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.279-20 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.552-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/ oerj.-