REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
209° y 160°
Maracay, 20 de noviembre de 2020
CAUSA 1Aa-14.279-20
PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
QUERELLADO (A): 1) HENRY RIVAS OJEDA, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES Y 3) ELIS ELEFTERIU FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO: abogado ALFREDO CRUZ NERINI.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ELIZABETH DIAZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JORGE RAY, Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: “….PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero, por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., y el segundo por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado HENRY RIVAS OJEDA; contra la Decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.552-19(nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas resuelve: “PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”
Nº 160-20
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero, por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., y el segundo por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado HENRY RIVAS OJEDA; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.552-19 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado de primera instancia), en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA; asimismo Desestima la querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien en conjunto con los ciudadanos 2) GABRIEL ABUSADA JAMES y 3) ELIS ELEFTERIU FERNANDEZ, se encontraba relacionado con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ultimo acordó DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión N° 032-18, de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por el juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control Jurisdiccional, que pesa sobre los ciudadano 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887.
En fecha 13 de Marzo del año dos mil veinte (2020), se designó ponente a la Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- QUERELLADOS: 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887.
2.- QUERELLANTES: INVERSIONES AXONES 2008 C.A. y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA.
3.- DEFENSOR PRIVADO DEL QUERELLADO: abogado ALFREDO CRUZ NERINI.
4.- FISCAL: abogado JORGE RAY, Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
5.- APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada ELIZABETH DIAZ, inpreabogado N° 288.964.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
DEL PRIMER RECURSO:
La abogada ELIZABETH DIAZ, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., interpone recurso de apelación, en escrito cursante del folio 01 al 11 de la pieza I; en el cual, entre otras cosas, exponen lo siguiente:
“...Yo, ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 288.964, titular de la Cédula de Identidad Número V.-11.984.475, procediendo en este acto en mi CARÁCTER DE APODERADA de la sociedad mercantil Inversiones Axones 2008 C.A, empresa domiciliada en el Sector La Julia, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el Número 19, Tomo 57-A- REGISTRO MERCANTIL I, representación que ejerzo según se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta, asentado bajo el número 75, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría de fecha Veinte (20) de Mayo de 2019, constituida como víctima en causa Número 3C-24552-19 seguida por ante este Juzgado ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinales 1o 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal a fin de APELAR DE LA DECISIÓN publicada FECHA 30 de Enero de 2020, emitida por este juzgado mediante la cual declaro DESESTIMADA LA QUERELLA INTERPUESTA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, CONSIDERADA PARA SOLICITAR COMO EN EFECTO ES, LA EXTRADICIÓN DE LOS CIUDADANOS GABRIEL ABUSADA Y ELIS ELFETERIU de la causa al ciudadano Henrry Rivas, así mismo APELAR DE LA FUNDAMENTACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2020 EN LA QUE SE DESESTIMA LA QUERELA INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA, decisión que me di por notificada en fecha 19 de Febrero de 2020, estando en tiempo hábil, cuyos fundamentos son los siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, tuvo inicio el presente procedimiento en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante querella interpuesta por el ciudadano Lisandro García Presidente de la empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales Deling Griman y Gary Ávila; En fecha 12 de Agosto del mismo año fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la Modalidad de Defraudación y Asociación tal como consta en la causa contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada y Henry Rivas, plenamente identificados en autos; Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2018 el Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña, por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada.
De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inicio investigación correspondiente, en la cual destaca la participación preliminarmente sustentada de los imputados de autos.
En este aspecto es necesario resaltar que se admitió la querella por varios delitos, a saber: Estafa en la modalidad de defraudación por: 1- Estar en el capital de la empresa las maquinarias objeto de venta a mi representada, siendo que a la fecha aún pertenecen mediante acta publica al patrimonio de la empresa Megapack de Venezuela; 2.- Estaban gravadas, es decir, sobre ellas pesaban para la fecha 25 de Noviembre de 2016 gravamen ante el Registro Público con sede en la Encrucijada y; 3.- Eran OBJETO DE LITIGIO, es decir, sobre ellas pesaba una solicitud como activo de la empresa, para cumplir sus obligaciones como patrimonio de la empresa; Además de esto en la investigación actual del Ministerio Público el acta mediante el cual se suscribe esa venta, es objeto de investigación por no haber sido suscrita por el Dueño (Gabriel Abusada) con lo que el Presidente (Elis Elefteriu) tenía expresamente prohibido vender bienes de la empresa A la fecha, existe Solicitud Formal de Extradición Activa contra los ciudadanos Elis Elefteriu y Gabriel Abusada a la República del Perú, según se evidencia de Sentencia 339 de fecha 23 de Noviembre de 2018, Expediente E18-229, en la cual se analizó el carácter penal de los hechos imputados y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público actualmente. Asimismo en fecha 11 de Abril de 2019, mediante oficio Número II.2.P6.E1/SC-388, el Ministro Consejero en Comisión, Encargado de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, emitió fax a la Ciudadana Eulalia Tabares Roldan mediante el cual acusa de recibo y remite oficio Número 7682-2018-1 (Cuaderno de Extradición) del 30° JPL/SEC.SURICHAQUI, EMANADA DEL Poder Judicial- Corte Superior de Lima, de fecha 10/04/2019, mediante el cual remite expediente Número 7682-2018 de fecha 20/03/2019, en el cual informan que el estado peruano ha resuelto admitir a trámite la solicitud de Extradición Pasiva de los ciudadanos Elis Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada y elevar la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema correspondiente, una vez sean puesto a la disposición; En fecha 10 de Abril se fijó la audiencia de detención Preventiva con fines de Extradición Pasiva del ciudadano Elis Elefteriu, estando a la fecha detenido y en proceso su extradición a la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 y 23 de Septiembre de 2019, esta Corte de Apelaciones de este circuito judicial anulo la decisión del Tribunal Primero de Control precisamente porque advirtió que las circunstancias ya establecidas en la querella, admitidas por el tribunal, como supuestos fundados para admitir, remitir al ministerio público y acordar una medida privativa por considerar que estaban llenos los extremos de ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1o, 2o y 5°, apelo de la decisión del juzgado en los términos que siguen:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En este sentido la decisión del tribunal en fecha 30 de Enero, en la desestima ponen fin al proceso que ya fue admitido y está en una etapa anterior a la que ordeno reponer la Corte de Apelación y aún más, con argumentos disfrazados que no son más que los mismos ya analizados no solo por el Tribunal Primero de Control, que admitió la querella; el Ministerio Público que, como titular de la acción penal inicio la investigación por considerar reales, fundadas y suficientes para la investigación penal los hechos imputados e la causa, El Tribunal Supremo de Justicia quien, haciendo uso de la prerrogativas en tratados y convenios suscritos por la República ya acordó el Proceso de Extradición en la presente causa a los ciudadanos Elis Elefteriu y Gabriel Abusada, precisamente por considerar QUE EXISTE UN HECHO PUNIBLE y el cual se encuentra en fase de investigación POR VARIOS HECHOS Y NO UNO SOLO.
En tal sentido APELO de la decisión del tribunal Tercero de Primera Instancia quien resolvió poner fin al proceso basándose en hechos no probados y de los cuales no tomo en cuenta en su totalidad, esto es desestimar sobre la base de una Copia Simple presentada por la defensa de Henry Rivas, sobre el presunto pago de una deuda ante el Banco Occidental de Descuento, en este sentido, es necesario resaltar dos cosas: Primero: Existe constancia en autos de las Copias Certificadas presentadas por esta representación donde se evidencia el gravamen activo y la constancia de diligencia practicada por el Ministerio Público ratificando la misma; Segundo: La imputación no es solo por este hecho ya que se evidencia de la querella presentada que la maquinaria producto de venta a mi representada FORMA PARTE DEL CAPITAL DE LA EMPRESA MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, según se evidencia de acta de fecha 24 de Noviembre del año 2010, sentada bajo el número 7, Tomo -129-A REGISTRO MERCANTIL II, por lo que constituye un DELITO PERMANENTE LA ESTAFA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, ya que a la fecha las maquinarias pertenecen a la empresa de las que son dueño y Presidente Elis Elefteriu y Gabriel Abusada, por estar incluidas en el capital de la empresa, además la copia presentada CONTRADICE flagrantemente los documentos Públicos Originales que rielan en el expediente, motivo por el cual, no solo es un exabrupto jurídico sino una Violación al debido proceso su valoración por parte del juzgado Tercero y una inobservancia flagrante a TODAS LAS IMPUTACIONES QUE EN EL ESCRITO DE QUERELLA SE EVIDENCIAN.
Este hecho hace imposible que el juzgado en funciones de control en un debido proceso emita un pronunciamiento semejante y en tal sentido es ajustado a derecho DENUNCIAR DE CONFORMIDAD AL ORDINAR PRIMERO DEL ARTICULO 439 DEL COPP LA DECISIÓN pues la misma se basa en hechos no probados, que están sujetos a investigación y de los cuales el Tribunal no puede valorar, dada su condición de Juez de Control, cuya función es CONTROLAR el proceso pero no valorar hechos que en sí son contradictorios, ADEMAS DESCONOCER LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUIEN YA ANALIZO EN LAS PAGINAS 155, 156 y 157 de la decision de fecha 23 de Septiembre de 2019 que acordó anular la decision del Tribunal Primero en Funciones de Control quien valoro una copia siendo esta solo una de las imputaciones realizadas en el escrito de querella.
En relación al proceso como tal, DENUNCIO una reversión del proceso al juzgado DESESTIMAR la causa en contra del ciudadano Henry Rivas y luego inauditamente a los ciudadanos Elis Elefteriu y Gabriel Abusada quienes se encuentran evadidos del proceso y con solicitud de Extradición FORMAL del Tribunal Supremo de Justicia, quien ya analizó la existencia de "Un Hecho Punible" en la presente causa.
Como si no fuera suficiente, APELO de la decisión de fecha 30 de Enero de 2020, fundada en una copia que NO ESTABLECE LA TOTALIDAD DE LAS IMPUTACIONES HECHAS POR ESTA REPRESENTACIÓN.
En la presente causa, el tribunal de Control Primero de Control Declaro Desestimada la Querella interpuesta, en tal sentido, esta representación, APELA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, POR PONERLE FIN AL PROCESO, ello en base a la decisión de la Corte de Apelaciones y la sentencia de extradición del Tribunal Supremo de Justicia primero, procesal, por cuanto se violentó el procedimiento de ley al estimar el Tribunal una etapa alcanzada y suficientemente fundada, que no solo fue admitida la querella sino iniciado un proceso tan especifico y especial como el de Extradición con análisis pormenorizado de los tipos penales señalados y segundo en cuanto a los hechos propiamente dichos, ello en razón de la Orden del Tribunal Superior de REPONER la causa al estado de la Audiencia para la celebración de las excepciones opuestas.
DE LA APELACIÓN DE CONFORMIDAD AL SUPUESTO QUE LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACIÓN PRIVADA.
La Querella que hoy es objeto de apelación fue admitida en 12 de Agosto de 2017, por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación por los hechos de haber vendido Megapack de Venezuela C.A, bienes pertenecientes al capital de la empresa según se evidencia de acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, ser objeto de litigio, desde fecha 16 de Abril de 2016 en un juicio civil, en el que la accionante solicito como medidas preventivas “Embargo de Bienes pertenecientes a la empresa” a saber el patrimonio que se encontraba en el capital, es decir las maquinas que les vendieron a mis patrocinados, que se tradujo en el embargo de las maquinarias en fecha 06 Febrero de 2018, La CUAL HACEN QUE AL DIA DE HOY LAS MAQUINAS PERTENEZCAN LEGALMENTE A MEGAPACK DE VENEZUELA y NO A INVERSIONES AXONES 2088 C.A, quien de buena fe las adquirió, mediante instrumento privado y POR ESTAR GRAVADAS, es decir, la querella se versa en varios hechos que se pueden subsumir en los tipos establecidos en el artículo 462, en relación al 463, ordinales 6o PRIMERO PORQUE LOS VENDIERON COMO LIBRES CUANDO TENIAN UN GRAVAMEN TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS CERTIFICADOS CONSTANTES EN EL EXPEDIENTE, SER OBJETO DE LITIGIO y peor aún que durante la investigación existen elementos QUE HACEN PRESUMIR QUE EL ACTA MEDIANTE EL CUAL SE VENDIERON LAS MAQUINAS A MI APODERADA NO FUE FIRMADO POR SU DUEÑO, configurándose pues preliminarmente ADEMAS el ordinal 1°con una calidad simulada (Elis Elefteriu tenía prohibido expresamente vender bienes de la empresa) en este sentido resulta ilógico, violatorio que el tribunal se pronuncie con una desestimación por la defensa presentar una copia en la que, según él se pagó el gravamen, activo a la fecha, pues de ser así, en donde queda QUE LAS MAQUINAS SON PARTE DEL CAPITAL, ESTAN EMBARGADAS, SON OBJETO DE LITIGIO Y SE VENDIERON MEDIANTE UN ACTA QUE NO FIRMO EL PROPIETARIO DE LA EMPRESA LO QUE HACE NULA LA VENTA QUE LE HICIERA EL PRESIDENTE POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO eso es un A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA EXPRESAMENTE DESCRITO EN EL TIPO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL.
No conforme con ello, el dinero producto de este fraude fue transferido de forma inmediata a una cuenta de un tercero, razón por la cual el Ministerio Público adelanta una investigación ya admitida por el Tribunal por legitimación de capitales por el simple hecho que el dinero PRODUCTO DEL FRAUDE (VENDER SIMULADAMENTE LO QUE NO SE VENDIO YA QUE ESTA ATRAPADO EN EL PATRIMONIO DE MEGAPACK DE VENEZUELA C.A) fue trasferido e introducido al torrente financiero, TEXTUAL A LO QUE ESTABLECE EL TIPO DE LEGITIMACIÓN, LO CUAL FUE CONSIDERADO POR EL MAXIMO TRIBUNAL PARA REQUERIR EN EXTRADICION AL DUEÑO Y PRESIDENTE.
El tribunal Tercero de Control basa su decisión en el hecho que:
"Sin embargo, de la revisión del presente asunto esta juzgadora puedo advertir que corre inserto al folio TAN TAN de la pieza TAN del expediente, escrito suscrito por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que data de 4 de mayo de 2015, otorgado ante la notaría publica Primera de Maracaibo, inserto en el libro N° 54, Tomo 41, folios 193 hasta el 196, en el cual se hace constar que la hipoteca fue liberada en esta fecha, es decir, más de un año antes que se realizara la compra venta objeta de este proceso"
En este sentido, con total propiedad DENUNCIO que dicha afirmación es falsa, ya que No indica donde se encuentra ubicado el supuesto escrito (TAN, TAN y TAN) y de haber hecho un análisis real de los argumentos expresados en la querella hubiese advertido la totalidad de las imputaciones ya muchas veces advertidas por quien suscribe.
Si el Tribunal desconociendo la decisión de la Corte DESESTIMA la querella ya analizada suficientemente por el Tribunal Supremo de Justicia y considera que no reviste carácter penal, la pregunta es: ¿Qué pasa con el hecho que la empresa y sus dueños y administradores vendieron sin transferir la propiedad, a sabiendas que las maquinas eran parte del capital? ¿De quién son hoy las máquinas? ¿El hecho de presentar una copia sobre el pago de UN SOLO hecho imputado libera a los querellados de la obligación que tenían Y LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO PENAL? ¿Qué hay con las imputaciones hechas de las cuales el Tribunal no se pronunció? en razón de ello solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta, ya que la DESESTIMACIÓN es en base a UNA COPIA Y SE REFIERE A UNO SOLO DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA.
Así las cosas, El tribunal en fecha 30 de Enero de 2020, considera ajustado DESESTIMAR a favor del ciudadano Henry Rivas en unos hechos claramente probados en instrumentos públicos, estando solicitados formalmente por la República Bolivariana de Venezuela según se evidencia de sentencia 339 de fecha 23 de Noviembre de 2018, obviando los hechos en la totalidad considerados y admitidos por el tribunal en fecha 12 de Agosto de 2017 y 20 de Julio de 2018.
En tal sentido, APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2020 por cuanto la misma es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que ampara a mi representada en el marco del proceso penal iniciado correctamente, por el tribunal haber obviado la TOTALIDAD DE LAS IMPUTACIONES PLASMADAS EN EL PROCESO, como el hecho que las maquinas forman parte del capital de la empresa y hasta el dia de hoy, las maquinas pertenecen a Megapack por instrumento público, por haberse realizado en el marco de una decisión que obvia los argumentos ya considerados por la corte de apelaciones y nada más el Tribunal Supremo de Justicia, en las que se obviaron principios fundamentales a las partes, en este caso las víctimas y el titular de la acción penal y en fin en las que se suprimieron principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta representación quiere hacer suyas las palabras de esta corte de apelaciones de fecha 23 de Septiembre de 2019, cuando establece:
"De lo anteriormente observado, resulta de vital importancia destacar que la decisión recurrida (Refiriéndose a la Audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2018, que también tomo como base la presunta copia de pago) CREA UNA INSEGURIDAD JURIDICA EN LAS PARTES, por cuanto genera duda y suspicacia, siendo que el juzgador a quo YA HABIA CONSIDERADO EN SU DECISIÓN DE FECHA (05) DE MARZO DE 2018, cursante a los folios 226 al 227 -cuyo fundamento no es motivo de impugnación en el presente asunto- librar orden de aprensión por existir suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita ... (sic)... razonando el juez a quo que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que mal podría posteriormente realizada la audiencia especial de presentación del imputado, SIN MAYOR RAZONAMIENTO acordar la libertad plena del Ciudadano Henry Rivas. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la representación de la víctima)
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia venezolana en afirmar como principios de tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad entre las partes, la obligación de FUNDAMENTAR COMPLETAMENTE Y DETALLADAMENTE los argumentos de una decisión y en la presente causa, el Tribunal no solo NO consideró todas las imputaciones sino que además se tomo la libertad de retrotraer el proceso a una fase alcanzada, no acató la orden del tribunal superior de reponer la causa al estado de la violación flagrante a los derechos de esta representación y sus víctimas sino que estima desestimar una causa por un hecho NO COMPROBADO (A saber la copia de la supuesta liberación) OBVIANDO LOS DEMAS CONVENIENTEMENTE. NO EXISTE EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, UN CASO DONDE SE HAYA desestimado una causa luego que el máximo tribunal haya considerado que los hechos revisten carácter penal y que se silencie totalmente los argumentos en su totalidad. Por ello que lo ajustado es declarar con lugar la presente apelación por las flagrantes violaciones presentes.
DE LA APELACIÓN DE CONFORMIDAD AL SUPUESTO QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Primero: En este sentido APELO Y DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien NO valoro, la totalidad de las imputaciones realizadas en el escrito de querella y de los elementos de convicción presentes en la investigación, en tal sentido el juzgado incurrió en un error inexcusable, al determinar que no hay delito por haber presentado la defensa de Henrry Rivas el presunto pago del gravamen que pesa en contra de las maquinarias de Megapack de Venezuela a favor del Banco Occidental de Descuento, ello en razón que CONSTA en las actuaciones la certificación de gravamen de Noviembre de 2017 por parte del Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fechas 9 de junio de 2011 signada bajo el N° 47 y 1 Tomo 10 y 1 Folios 248 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; Asiento registral de fecha 25 de julio de 2011 N° 6 y 13 Tomo I y 15, Folio 39 y 59 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción, respectivamente; asiento registral de fecha 15 de agosto de 2012 bajo el N° 15 Folio 123, Tomo I del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; y de fecha 16 de octubre de 2013 bajo el N° 13 Folio 214 Tomo I, del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria de los libros llevados por esa Dependencia Oficial que refiere que el GAVAMEN ESTA ACTIVO. Elemento esté presente en las actuaciones CON FECHA POSTERIOR A LA FIRMA DE LOS CONTRATOS ENTRE MEGAPACK DE VENEZUELA C.A e INVERSIONES AXONES 2008 C.A; el presunto pago SI SE HIZO NO FUE REGISTRADO,
Dichos bienes ESTABAN GRAVADOS PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LOS CONTRATOS Y DICHO EVENTO CONSTA EN INSTRUMENTO PUBLICO Y FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN. En este sentido solicito de declare CON LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADA.
Segundo: APELO Y DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control que consideró acreditado el pago de un gravamen mediante una copia simple aun cuando en el expediente consta la el gravamen mediante copia certificada, considerando solo este hecho y silenciando totalmente que las maquinas son y pertenecen hoy a Megapack de Venezuela mediante acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, tal como se ha manifestado totalmente.
Con la decisión del Tribunal Primero de Control queda totalmente en el aire la propiedad de mi representada Inversiones Axones 2008 C.A, sobre las maquinas que adquirió de buena fe en fecha 25 de Noviembre de 2016, pues el titulo mediante el cual le fueron dadas los bienes no son suficientes para tener la propiedad sobre las mismas, ya que el documento privado no ejerce efectos contra terceros y mi representada no puede disponer para venderlos, grabarlos o enajenarlos.
Megapack de Venezuela es actualmente la propietaria de las maquinas pues en una negociación completamente fraudulenta Elis Elefteriu le vendió las maquinas a sabiendas que son de Megapack por acta de aumento de capital. Igualmente, lo denunciado en la querella y admitido por el tribunal es el tipo penal que los imputados vendieron a sabiendas que la maquinaria había sido objeto de solicitud de medidas preventivas en fecha 16 de Abril de 2016, razón por la cual el 22 de Junio de 2016 (CINCO MESES ANTES DE LA VENTA EN FECHA 25/11/2016) CAMBIARON EL ACTA DANDOLE FACULTADES AL PRESIDENTE QUE NO TENIA PARA PODER VENDER Y ASI NO TENER BIENES SOBRE LOS CUALES RECAYERA LA MEDIDA DE EMBARGO. Los bienes para el momento de la venta eran objeto de litio y de solicitud de medidas de embargo desde el 16 de Abril de 2016 y se dieron por notificados formalmente de ello el 21 de Junio de 2016, estando este hecho debidamente probado en las actuaciones e investigación del Ministerio Público, igualmente fue valorado por el Tribunal de Control a los efectos de la admisión de la querella y el decreto de medida privativa.
El tipo penal es claro al establecer que los bienes objeto del fraude fueran objeto de litigio y no de embargo, hecho este que se denuncia precisamente como el plan que tenían los imputados para lograr evadir mi pago y defraudar como efectivamente lo hicieron posteriormente a la otra víctima en la presente causa.
Tercero: APELO Y DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control de fecha 30 de Enero de 2020, quien desconoció que en la investigación que adelanta el Ministerio Público y que ha sido solicitada por esta representación el acta presuntamente suscrita por Gabriel Abusada en la que otorga facultades a Elis Elefteriu y modifica la cláusula Novena de los Estatutos PARA DARLE LA FACULTAD DE VENDER BIENES es presuntamente forjada, asimismo, todos los recaudos presentados por el ciudadano Henrry Rivas los cuales no fueron suscritos por el Presidente, por lo que la investigación a la fecha de hoy, refleja preliminarmente que el acta mediante la cual le vendieron a mi representada carece de legitimidad para transferir la propiedad de los bienes que le fueran vendidos a INVERSIONES AXONES 2008 C.A. En tal sentido la investigación que adelanta el Ministerio Público indica que puede ser esta venta nula por haberla firmado quien no tiene facultad para ello, con lo que el fraude además de continuado puede ser completo al haber transferido la propiedad quien no tiene facultad para ello.
En razón de lo anteriormente expuesto, causa un gravamen irreparable que el juzgado de control valore copias simples y declaraciones que se contraponen para fundar una decisión irrita, violatoria del proceso al no tomar en cuenta la totalidad de los hechos objeto de investigación, con sobrado favorecimiento al imputado de autos, quien ha sido sindicado con suficientes elementos de convicción como partícipe de hechos en los que se defraudo mediante una transacción que llevo meses a la víctima constituida en el presente proceso, en la que se ha denunciado la violación de normas de carácter constitucional.
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito sean declaradas CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto se Anule la decisión del Tribunal de Control por ser violatoria del proceso penal y se siga con el proceso en el cual se ha fundamentado la responsabilidad penal de los imputados de autos. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación.…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado ALFREDO CRUZ NERINI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado HENRY RIVAS OJEDA, interpuso recurso de apelación, en escrito cursante del folio 49 al 52 y vueltos del Cuaderno Separado; en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Yo, ALFREDO CRUZ NERINI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.521, actuando en mi carácter de defensor de HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.619, carácter el cual consta en acta de designación y juramentación que riela en el presente expediente, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal Tercero (3°y~de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual niega las excepciones interpuestas por esta defensa, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO
El Tribunal a quo, en un mismo auto emitió tres dispositivos: (i) Se declaran "Improcedentes" las excepciones opuestas por esta defensa; (ii) se desestima la querella presentada por INVERSIONES AXONE 2008, C.A., y (iii) ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre HENRY JESÚS RIVAS OJEDA. El presente recurso versa únicamente sobre el primero de los dispositivos, es decir, sobre la negación de las excepciones interpuestas por esta defensa.
Por ende, el presente recurso no puede traer como consecuencia una desmejora de la situación de mi defendido, en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio del imputado. En tal sentido, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal señala "cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio".
Insistimos en este aspecto a fines de evitar que, al momento de anular la decisión recurrida, dicha nulidad revoque efectos favorables que tiene la misma sobre HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, pues ello sería violatorio de lo dispuesto en el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando ello claro, interponemos el recurso de apelación en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, pues no está inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelaciones debe pasar a pronunciarse sobre el fondo el mismo. En ese sentido:
A) Existencia de legitimación activa para interponer el recurso:
Esta defensa está facultada para interponer este recurso. El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que "Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora".
Es evidente que HENRY JESÚS RIVAS OJEDA mantiene el carácter de imputado en este proceso, por cuanto a pesar de que fue desestimada la querella interpuesta por la representación de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., este fue individualizado por la solicitud de medidas realizadas por el Ministerio Público y además, siguen pesando medidas cautelares de contenido patrimonial en contra de HENRY JESÚS RIVAS OJEDA.
B) El Recurso está siendo presentado oportunamente:
No ha prelucido el lapso establecido en la Ley venezolana para la impugnación de esta decisión. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440, establece para la interposición del recurso, cinco días hábiles desde la notificación de las partes, puesto que la decisión no fue tomada en el marco de una audiencia.
A la presente fecha no han transcurrido desde que esta defensa fuera notificada de la decisión. Por ende, la decisión impugnada no ha quedado firme y en consecuencia este recurso es presentado oportunamente.
C) Impuanabilidad objetiva de la sentencia recurrida
La decisión objeto del recurso es apelable por disposición expresa de la Ley. En ese sentido, el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son apelables las decisiones "que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar".
En el fallo impugnado se pronuncia el a quo sobre las excepciones planteadas por esta representación. Particularmente, el juzgado de primera instancia NIEGA dichas excepciones y no tomó dicha decisión en la audiencia preliminar, razón por la cual esta decisión es IMPUGNABLE.
Habiendo expuesto con claridad la admisibilidad del recurso de apelación que aquí presentamos, pasamos a exponer los argumentos de derecho que nos llevan a afirmar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida en todo cuanto sea desfavorable a nuestro defendido.
II
SOBRE LA ILEGAL NEGATIVA DEL A QUO A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LAS EXCEPCIONES
Denunciamos formalmente que la decisión recurrida incurre en el vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 28, 30 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando declaró que las excepciones interpuestas por esta defensa son "improponibles [sic]", a pesar de que la ley expresamente reconoce el derecho de nuestro defendido a oponerse a la persecución penal mediante la interposición de excepciones.
En este orden de ideas, el a quo niega las excepciones alegando que esta no es la oportunidad procesal para interponerlas. De la simple lectura de la decisión recurrida se desprende claramente esta opinión mediante expresiones como:
"En relación a las excepciones considera que lo acorde y ajustado es negar las mismas en virtud, de que [sic] no es la etapa procesal establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal".
El a quo busca justificar la opinión anterior afirmando:
"[...] existe una decisión de la sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-09-2019, en la cual retrotrae el proceso llevado por ante(s\c) el Tribunal Primero de Control de Este{s\c) Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C-24.851-17 y ordena asimismo su distribución a un nuevo Tribunal de Control, por tales razones conoce este Juzgado de las actuaciones v de la investigación realizada por el Ministerio Público, en la etapa procesal anterior previa celebración de audiencia especial de presentación por materialización de la orden de aprehensión". (Resaltado de esta defensa).
Como se puede ver, el a quo entiende que estamos en "la etapa procesal anterior previa celebración de audiencia especial de presentación" y que en esta etapa supuestamente no es oportuna la presentación de excepciones.
Empero, la Ley Adjetiva Penal es clara al establecer que las excepciones pueden ser interpuestas desde la fase preparatoria del proceso. Así, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "Durante la fase preparatoria, [...] las partes podrán oponerse a la persecución penal" mediante la interposición de excepciones.
Igualmente, el artículo 30 eiusdem establece el procedimiento de la incidencia relativa a las excepciones interpuestas en la fase preparatoria. Este procedimiento fue obviado totalmente por el tribunal de primera instancia, el cual se limitó a decir que no estamos en la etapa procesal para interponer excepciones.
De manera que pareciera que el a quo considera que los actos procesales anteriores a la audiencia de presentación no son parte de la fase preparatoria, sino de una suerte de "etapa procesal previa". Esto claramente es un grave error, como se expondrá subsiguientemente.
En el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el titulo primero, se regula todo lo que se considera comprendido dentro de la FASE PREPARATORIA. Dentro de este título, específicamente en el capítulo II, se establecen las distintas formas de inicio del procedimiento. En las secciones primera, segunda y tercera de dicho capítulo, se regulan los distintos modos de inicio del Proceso, y con él, de la fase preparatoria: La investigación de oficio, la denuncia y la querella, respectivamente. De estas disposiciones se desprende que, desde el momento del inicio de la investigación, va sea de oficio, por denuncia o por querella, se entiende por iniciada la fase preparatoria, la cual no culmina hasta tanto se decrete el sobreseimiento de la causa o el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. Por consiguiente, desde el mismo inicio de la investigación nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer excepciones en virtud del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la fase preparatoria comenzó en el momento de la introducción de la querella por parte de la representación de la supuesta víctima. Por ende, no es necesario que se dé la audiencia de presentación para que empiece la oportunidad para la interposición de excepciones.
Adicionalmente, es de señalar que es un derecho del imputado el oponer excepciones a la acción penal. Este derecho está reconocido por el artículo 127 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues establece que el imputado tiene derecho a "solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código". Como se ha explicado anteriormente, desde el inicio mismo del proceso esta defensa estaba en la oportunidad de ejercer este derecho de solicitar el sobreseimiento mediante la interposición de excepciones. Este derecho fue violado por él a quo al negarse a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de las excepciones interpuestas.
En virtud de todo lo anterior, es claro que la excepciones interpuesta por esta defensa debieron ser admitidas y tramitadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal.
Según todo lo expuesto, la decisión recurrida viola el derecho de HENRY JESÚS RIVAS OJEDA a solicitar el sobreseimiento de la causa mediante la interposición de excepciones, razón por la cual dicha decisión está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (únicamente en lo relativo a la negativa de las excepciones) y así solicitamos sea declarado, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES
Denunciamos formalmente que el a quo incurrió en el vicio de Violación de Ley por falta de aplicación de lo previsto en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 y el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que conforme a dichas disposiciones lo conducente era declarar con lugar las excepciones y decretar el sobreseimiento de la causa, ya que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal.
Como alegó esta defensa, y como comprobó el propio a quo, los hechos atribuidos a los imputados en el presente proceso no s'on delictivos, motivo por el cual se debió haber decretado el sobreseimiento de la causa.
A) Sobre los hechos objeto del proceso:
Contra nuestro defendido han sido presentadas dos querellas, las cuales versan sobre hechos que —como se demostrará a lo largo del presente escrito- NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En tal sentido, la representación judicial de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. narra los siguientes hechos en su querella:
a) Que en fecha 25 de noviembre de 2016, MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., suscribió dos contratos vendiendo diversos bienes a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
b) Que sobre dos de esos bienes —específicamente, (i) una máquina impresora flexográflca de ocho colores, adquirida mediante factura 001 N° 0008975 de fecha 07/01/2009, y (ii) una máquina cortadora de láminas plásticas serial 01-0450-10-02— supuestamente estaban sometidas a gravamen.
c) Que supuestamente se ocultó a INVERSIONES AXONES 2008,
C.A. la existencia de acreedores que podían ejercer acciones sobre los bienes vendidos.
d) Que en fecha 18 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino práctico un embargo sobre los bienes vendidos.
Por su parte, la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA interpuso una querella, afirmando la existencia de los siguientes hechos:
a) Que ella interpuso una demanda de intimación de honorarios contra MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.
b) Que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. vendió diversos bienes a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. supuestamente con la intención de quedar insolvente.
c) Que con posterioridad a las ventas realizadas, se decretó una medida de embargo sobre los bienes vendidos a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
Estos hechos han sido calificados como Estafa en Modalidad de Defraudación, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos respectivamente en los artículos 463 (numeral 6) del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
B) Los bienes no estaban sometidos a gravamen al momento de la venta:
En la querella de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. se afirma falsamente que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. vendió dos bienes muebles, —específicamente, (i) una máquina impresora flexográfica de ocho colores, adquirida mediante factura 001 N° 0008975 de fecha 07/01/2009, y (¡i) una máquina cortadora de láminas plásticas serial 01-0450-10-02— que supuestamente estaban sometidos a una hipoteca mobiliaria.
Al respecto, es cierto que en noviembre de 2016 se celebró —como se afirma en la querella— un contrato de compraventa de dichos bienes. Lo que no es cierto es que los mismos estuvieran sometidos a un gravamen, como se explicará a continuación.
En fecha 9 de junio de 2011 efectivamente se constituyó una hipoteca mobiliaria ante el Banco Occidental de Descuento (BOD) sobre los bienes anteriormente identificados. Sin embargo, dicha hipoteca fue levantada antes de que se realizara la venta.
En tal sentido, ya esta defensa ha consignado una copia certificada de un documento suscrito por representantes de BOD y MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196, en el cual se declara el pago de las obligaciones hipotecarias y "libre de gravámenes las maquinarias hipotecadas".
En virtud de este documento, suscrito más de un año antes de que se vendieran las máquinas, es evidente que no estaban sometidas a ningún gravamen al momento de la compraventa. ESTO MISMO FUE ADEMÁS DECLARADO ASÍ POR EL A QUO Y FUE EL MOTIVO PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESABA EN SU CONTRA.
C) Los bienes no eran ni son objeto de litigio:
Se puede ver que ambos querellantes afirman que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. supuestamente le vendió bienes objeto de litigio a INVERSIONES AXONES 2008, C.A., en virtud de una demanda presentada por la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA.
Ahora bien, de la querella presentada por esta última ciudadana queda claro que la demanda interpuesta por ella no versaba en realidad sobre los bienes vendidos a INVERSIONES AXONES 2008, C.A., sino que se trataba de una acción por intimación de honorarios profesionales.
Al respecto, el distinguido autor patrio Rengel Romberg, afirma que el "objeto del proceso" se identifica con el concepto de pretensión de las partes den el litigio, y en tal sentido expone: "la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso"1.
Con respecto a la acción interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, es claro que su pretensión era la obtención del pago de honorarios profesionales, y no la entrega de las máquinas que fueron vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Se trata de un litigio que en realidad versaba sobre el pago de una suma de dinero y no sobre ningún bien mueble determinado, motivo por el cual no se puede afirmar que las máquinas fueran el objeto del litigio.
Como demostración de eso, es claro que la pretensión procesal de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se habría visto satisfecha si le pagaban la suma de dinero que demandó por concepto de honorarios profesionales, independientemente de si dicha suma de dinero proviniera o no de las maquinarías vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
Por otro lado, se trata de bienes que tampoco estaban sometidos a embargo, por cuanto como lo señaló LISANDRO GARCÍA CRUZCO, representante de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. en su declaración como testigo, el embargo ocurrió el 18 de abril de 2017, meses luego de la venta de los bienes.
C) La inexistencia, en general, de ardides, maquinaciones o engaños:
En sus querellas, las sedicentes víctimas hacen referencia a supuestos ardides en los que supuestamente se habrían incurrido al momento de realizarse la venta de las máquinas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Al respecto, explicaremos por qué ninguna de dichas circunstancias, incluso si fueran ciertas, serían constitutivas de fraude:
a) INVERSIONES AXONES 2008, C.A. afirma que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. omitió decirle que tenía acreedores que la podían demandar.
Ahora bien, lo cierto es que lo normal es que las personas tengan acreedores, por lo que no existe ninguna obligación de informar de eso a todas las personas con quienes se contrata. Por ende, no se entiende cómo no mencionar a supuestos acreedores sería un ardid o engaño.
b) NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA afirma que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. supuestamente realizó la venta de las maquinarias para quedar insolvente.
Al respecto, si MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. obtuvo una suma de dinero a cambio de la venta de dichos bienes, es claro que no quedó insolvente mediante dicha operación, sino que intercambió las maquinarias por dinero.
D) La atipicidad de los hechos obieto del proceso:
Según todo lo expuesto hasta ahora, queda claro que la venta de las maquinarias a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. no versó sobre bienes gravados, embargados o que eran objeto de un litigio, y que tampoco existió ningún ardid o engaño al momento de la venta. Por ende, los hechos no pueden ser subsumidos en los delitos de Estafa ni de Defraudación.
Según el artículo 462 el tipo penal de Estafa requiere de la existencia de un engaño maquinación o ardid, ninguno de los cuales está presente en este caso.
Por otro lado, tampoco se da el supuesto especial de Defraudación, previsto en el numeral 6 del artículo 463, puesto que los bienes vendidos no "estaban embargados o gravados" ni "eran objeto de litigio".
Por este motivo, es claro que los hechos tampoco configuran los delitos de Legitimación de Capitales o Asociación para Delinquir, puesto que ambos requieren de un hecho punible principal.
En primer lugar, no existe Legitimación de Capitales, delito previsto en el 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, porque en los hechos objeto del proceso no hay en realidad "capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios [...] que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita".
Por otro lado, tampoco hay una asociación de personas para cometer delitos, por lo que tampoco se configura el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 eiusdem.
Según todo lo expuesto, es claro que LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que procede el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos de derecho anteriormente narrados, es que solicitamos respetuosamente ante la Corte de Apelaciones:
a) Este recurso sea ADMITIDO en todas sus partes y se pase a decidir sobre su fondo.
b) Este recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que niega las excepciones propuestas por esta representación en fecha 18 de diciembre de 2019.
c) No se emita ningún pronunciamiento en virtud del presente recurso que perjudique a nuestro defendido en cuanto a su situación actual.
Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Este, Piso 14 oficinas 10 y 11.
Es justicia, que se espera en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2020.”
TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
DE LAS CONTESTACIÓNES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensor privado del querellado HENRY RIVAS OJEDA, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuestos por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., el cual riela del folios 35 al 38 del cuaderno separado, de la siguiente manera:
“….Yo, ALFREDO CRUZ NERINI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°147.521, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano HENRY RIVAS, imputado en la presente causa, carácter el mío que consta en acta de juramentación que riela en las actas del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante usted a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado en fecha 20 de febrero de 2020 por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AXONE 2008, C.A. ("la recurrente"), en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La apelación ahora contestada es desordenada y repetitiva, ya que en vez de hacer denuncias concretas, presenta diversos argumentos sueltos y repetidos sin tener un hilo conductor.
A los fines de dar claridad a esta contestación, podemos observar que la apelación se basa en los siguientes alegatos improcedentes, los cuales son repetidos en varias oportunidades: (i) que la decisión tomada por el a quo supuestamente contradice las decisiones previas tomadas en el marco del proceso; (ii) que el a quo supuestamente tomó una decisión basado en una copia simple, y (iii) que en el caso de marras supuestamente fueron cometidos cuatro hechos delictivos.
A continuación pasaremos a demostrar por qué ninguno de esos alegatos es cierto y por qué se debe declarar sin lugar la apelación.
LAS DECISIONES TOMADAS PREVIAMENTE NO IMPEDÍAN QUE EL A QUO DECIDIERA COMO LO HIZO
Durante toda la apelación, la recurrente insiste bastante en afirmar que el a quo supuestamente no podía desestimar la querella o levantar la orden de captura que pesaba sobre nuestro defendido, arguyendo que eso de alguna manera contradice otras decisiones previas, entre las cuales menciona la decisión de admitir la querella, la decisión de dictar las órdenes de aprehensión y la decisión de la Sala de Casación Penal que acuerda la extradición.
Antes que todo, debemos hacer referencia a lo obvio: esas tres decisiones fueron tomadas valorando únicamente lo dicho por los querellantes y sin tomar en cuenta los alegatos o elementos presentados por la defensa de los imputados. El fallo recurrido, en cambio, toma en cuenta elementos de los cuales el Tribunal solo tuvo conocimiento con posterioridad a que se tomaran las decisiones ya mencionadas.
Al respecto, cabe destacar que la recurrente trata dichas decisiones como si ya las mismas tuvieran el valor de una sentencia condenatoria definitivamente firme. En diversas oportunidades, por ejemplo, la recurrente hace énfasis en que el Tribunal Supremo de Justicia supuestamente ya consideró que se cometió un delito, por lo que —en el absurdo criterio de la parte querellante— eso supuestamente debería implicar que todas las decisiones posteriores del proceso están condicionadas a afirmar una pretendida culpabilidad de los imputados. Este modo de ver las cosas es evidentemente descabellado y violatorio del principio de la presunción de inocencia.
Lo cierto es que el análisis realizado al momento de admitir una querella, acordar una orden de captura, o acordar una extradición, es un análisis preliminar que puede variar una vez que se valoren nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta inicialmente.
Por ende, es claro que en el caso de marras no hay ninguna decisión previa a la recurrida que declarara de manera definitivamente firme la culpabilidad de los imputados. En consecuencia, una vez que surgieron nuevos elementos que demostraban la inocencia de los imputados, lo ajustado a derecho era justamente desestimar la querella y levantar las medidas decretadas.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente que se DESESTIME el alegato contestado en este capítulo y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
II
LA DECISIÓN DEL A QUO NO SE BASÓ EN UNA COPIA SIMPLE
La recurrente también hace mucho énfasis en que la decisión del a quo supuestamente se basó en una "copia simple", lo cual es totalmente falso, ya que en el expediente consta una copia certificada del documento que demuestra la falsedad de lo alegado en la querella.
En tal sentido, en la querella se afirma que el 25 de noviembre de 2016 nuestro defendido supuestamente participó en una venta de unas maquinarias que habrían estado hipotecadas al momento de su enajenación. Lo cierto es que en el expediente consta una copia certificada del documento el documento registrado del cual se evidencia la liberación de la hipoteca de manera previa a la compraventa el cual fue consignado en abril de 2018.
En tal sentido, en el expediente fue consignado un documento autenticado de liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 4 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196. Este documento fue posteriormente registrado el 07 de julio de 2015 en el Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 15, folio 273, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2015, Tomo I.
Por consiguiente es falso que se trate de una copia simple. Estamos ante una copia certificada que además no ha sido desconocida ni tachada por ninguna de las partes en el proceso.
Este documento que consta en copia certificada en el expediente deja ver claramente que —a diferencia de lo afirmado en la falsa querella— la hipoteca fue liberada antes de la compraventa de las maquinarias. Por consiguiente, es claro que los alegatos de la recurrida en este respecto son totalmente falsos
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente que se DESESTIME el alegato contestado en este capítulo y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
III
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO NO REVISTEN CARÁCTER
PENAL
En su apelación, la recurrente afirma que los hechos objeto del proceso supuestamente son constitutivos de delito ya que —según afirma— (i) las máquinas vendidas forman parte de la empresa Megapack de Venezuela, (ii) estaban gravadas con hipoteca, y (iii) eran objeto de litigio.
A continuación pasaremos a explicar por qué es falso que se configuren los referidos delitos:
a) La recurrente alega que los bienes vendidos por la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. forman parte de su capital social según un acta de asamblea que cursa en el registro mercantil, del año 2010.
Supuestamente, la inclusión de los bienes en esta acta —calificada erróneamente por la recurrente como "documento público"— implicaría que los bienes todavía perteneces a MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., porque ello constaría en un "documento público".
Nos parece que estas afirmaciones son completamente absurdas porque (i) las actas de asamblea no son documentos públicos y así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (véase, por ejemplo la sentencia N° RC.000668 del 05/12/11 de la Sala de Casación Civil); (ii) incluso si fueran documentos públicos solo podrían dar fe de los hechos ocurridos antes de su elaboración (es decir, sobre los bienes que eran propiedad de la empresa en ese momento), y (iii) es evidente que las sociedades pueden vender los bienes de su propiedad y que, al hacerlo, los bienes le dejan de pertenecer, independientemente de lo que se diga en un acta de asamblea elaborada 6 años antes de la venta. Si se tomara este alegato de la recurrente, no tendría sentido alguno la constitución de compañías puesto que las mismas no podrían vender bienes, se desnaturaliza la creación ideológica que es la persona jurídica, lo cual es evidentemente absurdo.
b) Las maquinarias no estaban gravadas con hipotecas y así consta en un documento auténtico, como se explicó en el Capítulo I de este escrito.
c) La recurrente señala que los bienes vendidos eran "objeto de litigio" en virtud de una demanda y solicitud de medidas de embargo de fecha 16 de abril de 2016.
Lo cierto es que dicha solicitud de embargo fue realizada por la abogada NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA en el marco de una demanda de intimación de honorarios profesionales, que nada tenía que ver con la propiedad o posesión de los bienes. En otras palabras, los bienes no eran objeto de ese litigio.
De la querella presentada por esta última ciudadana y que cursa en el expediente queda claro que la demanda interpuesta por ella no versaba en realidad sobre los bienes, sino que se trataba de una acción por intimación de honorarios profesionales.
Al respecto, el distinguido autor patrio RengeI Romberg afirma que el "objeto del proceso" se identifica con el concepto de pretensión de las partes den el litigio, y en tal sentido expone: "/a delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el obieto del proceso"1.
Con respecto a la demanda interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, es claro que su pretensión era la obtención del pago de honorarios profesionales, y no la entrega de las máquinas que fueron vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Se trata de un litigio que en realidad versaba sobre el pago de una suma de dinero y no sobre ningún bien mueble determinado, motivo por el cual no se puede afirmar que las máquinas fueran el objeto del litigio.
Como demostración de eso, es claro que la pretensión procesal de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se habría visto satisfecha si le pagaban la suma de dinero que demandó por concepto de honorarios profesionales, independientemente de si dicha suma de dinero proviniera o no de las maquinarias vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
En consecuencia, es innegable que no estamos ante una venta de bienes objetos de litigio.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente que se DESESTIME el alegato de que los hechos objeto del proceso supuestamente son delictivos y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
IV
PETITORIO
En virtud de los alegatos expuestos anteriormente solicitamos que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación contestado y se confirmen los pronunciamientos mediante los cuales se desestima la querella y se levanta la orden de captura que pesaba sobre mi defendido.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Parque Cristal, torre oeste, piso 14, oficinas 10 y 11. Teléfono 0212 -2862060.
Es Justicia, que se espera en Maracay, a la fecha de su presentación.…”
Asimismo observa esta Corte, que el ciudadano abogado JORGE RAY, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuestos por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., de la siguiente manera:
“.…Quién suscribe ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera de! Ministerio Público ele la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República-Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal II del artículo 31 deja Ley Orgánica del Ministerio Público, en "concordancia con lo previsto en el numera: 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contentar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 de! Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por ¡a Abogado ELIZABET DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de le Sociedad Mercantil inversiones Axones 2008, C. A., quien se encuentra ampliamente identificada en la causa signada N° 3C-24.552-19, lo cual hago en los términos siguientes:
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Pena! de'' astado Aragua, en fecha 30 de Enero de 2020, emite decisión sobre el escrito presentado por el Abg. Alfredo Alejandro Cruz Nerini, en los siguientes términos: "...Primero: Se declara ín procedente las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el' Abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado del Han y Jesús Rivas Ojeda. Segundo: Se desestima la querella de interpuesta por el Abogado Gary Avia Santana, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008, C. A., en contra de del ciudadano Heriry Jesús Rivas Ojeda, quien se encentraba relacionado con la presunta comisión del delito de Estafa en la Modalidad de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, los hechos no revisten carácter penal. Tercero:, Se acuerda dejar sin efecto la orden, de Aprehensión N9; 032-13 de fecha 05 de marzo del 2018; emitida por el Tribunal de¿jPrimera instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcjonal, que pesa sobre el giuc'acar o H.anry jesús Rivas Ojeda, titular de ¡a cédula de identidad N2 V-4.129.619..." cqnf0irn$ya|s literal c) de! artícu:o 28 del Código Orgánico Procasal Penal; ahora bien el Apccerjclo judie ai inúerpjso e, recurso de apelación a la decisión de fecha 20-02-20, siendo notificada la Representante Fiscal de dicho Recurso el día 04-03-20 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hacemos en los siguientes términos:
El accionante ejerce su . pretensión, alegándolo siguiente:i "...Si ai Tribunal desconociendo la decisión de Ja Corte Desestima la querella ya analizada suficientemente por el Tribuna! Supremo de Justicia y considera que no reviste carácter penal, ia pregunta es: ¿qué pasa con el hecho que la empresa y sus dueños administradores vendieron sin transferir la propiedad, a sabiendas que las maquinas eran parte del .capital'...y también "...CREA UNA INSEGURIDAD JURIDICA EN LAS PARTES por cuanto genera duda; y suspicacia, siendo que le juzgador^ quo ya hcibís considerado en su decisión de fecha 05-03-18, librar orden de aprehensión por existí: suficientes alamentos de corv ce ón c.ue a;rec'iten la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita...". La decisión aquo, sobre la cual fundamenta el accionante su pretensión fue impugnada por la Defensa, igualmente por la Abogado i Elizabetn Díaz en su condición de Víctima. Ciudadanos Magistrados de a Corte de /pelccio't-.s del Estado Aragua, el procedimiento que hoy nos ocupa la atender se inició. en fecha C9-08-17, mediante una querella interpuesta por e| ciudadano Üsandro García, Presidente de la empresa ¡INVERSIONES AXONES 2008 C.A, representados per bs r.raciónalas del Derecho: Abd. Deling Griman y Abg. Gary Ávila Santana. En fecha 12-03-17, fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la Modalidad de Defraudación y Asociación para Delinquir ta! como consta en la causa, en contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, Gabriel Abusada James y Her ry jesús Rivas Ojed i, plenamente identificados en autos. Consecutivamente en fecha 18-07-18 el Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por la víctima, ciudadana Nataly Ivamohua Pirez viña, por los cielitos de Estafa en la Modalidad de Defraudación y Legitimación de Caoitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, ¿J$e Piel o. procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inició j la investigación correspondente, en . la cual destaca la participación preüminarrmente sustentaea de los imputados-de <-utos. Hecha la notificación correspondiente, los ciudadanos investigados no se presen:aro^ al p'oceso pese a que se agotaron de manera escalonada todas las formalidades esencialéf: par?; su presentación ante el proceso penal que se les sigue.
Los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández 3a ca y Gabi ¡elAtusada James, quienes actualmente se encuentran enfrentando un Proceso de Extradición, por los mismos hechos y que fue debidamente tramitada por las autoridades venezolanas, con la debida Decisión de! Máximo Tribunal de la República y Henry Jesús Rivas Ojeda, todos imputados por esta Representación Fiscal por los delitos de: 1. Estafa en ,& Modalidad Je Defraucación, previsto y sancionado en el artículo 463, en relación coi el 462, dei Código Penal; 2. Legitimación de Capitales orevisto y sancionado en el articule 35 de la l¿ey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientoal Terrorismo; Asociación, tipificado en los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y. "inan:iamiento al Tercrismo. En fecha 23-09-19, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua dicta decisión, "...TERCERO: se ordeno la REPOSICIÓN de la presente ce js.a al estado anterior de la celebración ue la Audiencia Especial de Preservación de redíasete 06-12-18,..."; La Audiencia Especial solicitada por el Ministerio Público constituye el cumplimiento de los Principios contenidos en el Código Orgánico °rocesal y una decisión-en ■cortrarlo invade ei ámbito de Dirección e Investigación del Representante del Ministerio Público, quedando así desechado el lus Puniendi del Estado, fracturando ¡a seguridad jurídica de las Instituciones que con responsabilidad y apegadas a Derecno deben actuar en cada uno de los procesos penales, sometidos por competencia a su conocimiento; Es en ¿ udieneia que se informa a ¡Os ciudadanos investigados.'sobre lo que constituyes serjps; alerpantes. de convicción» legales, pertinentes recabad^en ja fase incipiente deHpío&esp,
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las presentes actuaciones que los ciudadanos abogados YELINE DIAZ y JORGE RAY, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, dan contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensor privado del querellado ciudadano HENRY RIVAS, de la siguiente manera:
“….Quienes suscriben, ABG. YELINE DIAZ HERRARA y ABO. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera de1 Ministerio Público de: la Circunscripción Judicial del Estado .Aragua, con sede en Maracay y Competencia plena, respectivamente, con el carácter atribuido el el ordinal 4 del artículo 265 de la Constitución Je la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en ei ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numera] 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Puna!, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JESÚS RUJAS OJEDA. Quien se encuentra ampliamente identificados en la causa signada 3C-24.552-19, lo cual hago en los términos siguientes:
El Juzgado Tercero- de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2020, emite decisión sobre el escrito presentado por el Accionante. en los siguientes términos; ' ... se declara improcedente las excepciones opuestas por la Defensa, ..." conforme al literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:, Ahora bien el accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 05-02-2020, siendo notificada la Representante Fiscal de dicho Recurso el día 19-02-2020 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hacemos en los siguientes términos:
El accionante "... ejerce su pretensión, alegando el Principio de Reforma e:r: Perjuicio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 433. "Cuando la decisión sólo haya sido impugnada par el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada''. La decisión ¿quo, sobre la cual fundamenta el accionante su pretensión fue impugnada por la Defensa, por el Ministerio Público, bajo la Representación de la Abogado Délory de las Nieves Comieras, igualmente por la Abogado NATALY YVANOHU PÉREZ VIÑA en su condición de Víctima, quedando ajustada a derecho la decisión objeto de apelación, por parte del Tribunal Tercero de Control...'1.
Ahora bien, el planteamiento expresado por el accionante se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no revisas carácter: penal, pan:, lo que se permite quienes suscriben, señalar en cuanto a la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2020, donde declara Improcedente las Excepciones opuestas por la Defensa; Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el procedimiento que hoy nos ocupa la atención, se inició en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante una querella interpuesta por el ciudadano LIS ANDRO GARCÍA, Presidente de la empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales del Derecho: Deling Griman y Gary Avila, En fecha 12 de Agosto del mismo año, fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación .jara Delinquir ral come; consta en la causa, en contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, Gabriel Abusada James y Henry Jesús Rivas Ojeda, plenamente identificados en autos. Consecutivamente en fecha 18 de Julio de 2018 el Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por la víctima, ciudadana NATALY PÉREZ VIÑA por los delitos de Estafa en la modalidad de defraudación, Legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James. De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inició la investigación correspondiente, en la cual destaca la participación preliminarmente sustentada de los imputados de autos. Hecha la notificación correspondiente, los ciudadanos investigados no se presentaron al proceso pese a que se agotaron de manera escalonada todas las formalidades esenciales para su presentación ante el proceso penal que se les sigue. Los ciudadanos: GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, quienes actualmente se encuentran enfrentando un Proceso de Extradición, tal como se mencionó, por los mismos hechos y que fue debidamente tramitada por la autoridades Venezolanas con la debida Decisión del Máximo Tribunal de La República y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, todos imputados por esta Representación Fiscal por los delitos de; 1. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articule 463, en relación con el 462, del Código Penal., 2. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra ia Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 4, 27, 28 y. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En fecha 23-09-2019 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicta decisión, "... TERCERO: se ordeno la REPOSICION de la presente causa al estado anterior de la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha seis 06 de diciembre de 2018. ...'; La Audiencia Especial solicitada por el Ministerio Público constituye ei cumplimiento de los Principios contenidos en el Código Orgánico Procesal y una decisión en contrario invade el ámbito de Dirección e Investigación del Representante del Ministerio Público, quedando así desechado el 1US PUNIENDI del Estado, fracturando la seguridad jurídica de las Instituciones que con responsabilidad y apegadas a Derecho deben actuar en cada uno dé ¬los procesos penales sometidos por competencia a su conocimiento; Es en Audiencia que se informa a los ciudadanos investigados sobre lo que constituye serios elementos de convicción, legales, pertinentes recabados en la fase incipiente del proceso, donde se garantiza a las partes el ser escuchadas y. cumplir con el fin último del proceso la Búsqueda de la Verdad de los hechos denunciados, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura los derechos a los ciudadanos investigados, y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la Representación del Ministerio Público, el imputado y su Defensor: valorando lo acreditado por el Ministerio Público, si existe o no la comisión de- un. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, visto la data de su comisión, si existen o no fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho, en consecuencia es la Audiencia Especial para oir a los imputadas una paremia del proceso penal, que ratifica la Juez en su decisión, por lo que se solicita se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUETO, en cuanto a la decisión de declarar IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, por encontrarse ajustada a derecho y no constituir violación al debido proceso.
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quienes suscriben, que el presente escrito de apelación debe ser declarado SIN LUGAR por cuanto no está ajustado a Derecho…”
Por ultimo se evidencia, que la ciudadana abogada ELIZABETH DIAZ VIÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensor privado del querellado ciudadano HENRY RIVAS, de la siguiente manera:
“…Yo Elizabeth Díaz Viña, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Empresa Inversiones Axone 2008 C.A., En su condición condición de víctima en la presente causa, en la presente causa, paso a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado Henry Rivas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones ordeno en fecha 23 de Septiembre de 2019 reponer la causa por cuanto se había violentado el Debido Proceso en un acto irrito del Tribunal 1ero de control. Asi las cosas el Tribunal #ero de Control desconociendo el mandato de esta Corte se pronuncio sobre una etapa decidida y alcanzada como lo fue la admisión de la Querella la cual, fue conocida y valorada en cuanto a que los hechos revisten Carácter Penal.
El tribunal de control, la Corte de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO I
DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el Código Penal, procedo a mencionar las actuaciones constantes en autos que desvirtúan la pretensión de la defensa.
1.- Escrito de Querella Cursante en la Primera Pieza donde en los hechos se detalla que la imputación es no solo por los gravámenes también por ser las maquinarias parte del capital, ser objeto de litigio y embargarse bienes de mi representada comprados de buena fe por mi representada.
2.- Decision de la Corte que anula la libertad en fecha seis (06) de Diciembre por considerar llenos los extremos del 236.
En tal sentido lo procedente era fijar dicha audiencia y no pronunciarse sobre la base de una etapa ya alcanzada.
La defensa de Henry Rivas apela aun cuando esta consciente que las excepciones, son un acto propio del Tribunal de Control, garantizando con ello que se pronuncien sobre Gabriel Abusada y Elis Elefteriu; que no son sus defendido prefiriendo alcanzar consecuencias jurídicas para ellos y obviando el detalle que se encuentran en solicitud de Extradición por esta República no solo por la Querella, interpuesta por mi representado, sino por otra en la que sencillamente no tiene Titularidad alguna.
En razón de lo antes expuesto, aunque la pretensión es alcanzar a los otros querellados, esta Representación procede a advertir a la Sala que si bien los hechos son los mismos la causa de la Querellante Nataly Perez Aborda tipo penales diferentes a los considerados acreditados por este representación así lo estableció.
3.- Sentencia de Extradición de fecha noviembre de 2018 (Sala de Casación Penal) que acredita considerándolos en su totalidad y no solo por el gravamen.
Dichos elementos pruebas de manera fehaciente la Existencia del hecho punible que está acreditado.
La otra Querellante denuncia que los hechos son objeto de litigio porque desde el primer momento solicito medida de embargo sobre las maquinarias y si son objeto de litigio porque las maquinas son el patrimonio de la Empresa Megapack de Venezuela C.A. y son el soporte con el cual esta persona jurídica tenía capacidad de obligarse, se configura el delito cuando un tribunal Ejecutor embarga la Referida Maquinaria por ser el capital de conformidad a la norma adjetiva señalo darme por notificada en fecha 19-02-2020.
Es justicia y adecuado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por esta Representación la cual consigna en escrito aparte solicito que la decisión de fecha 30-01-2020 sea anulada por no cumplir con la orden en decisión de esta Corte por ser violatoria y de esta manera doy respuesta al escrito de Apelación interpuesto por la defensa de Henry Rivas como ya lo señale denuncio el velo legal y obligatorio del derecho de la defensa de los otros querellados en esta causa a quien va dirigido este recurso presentado por la defensa de Henry Rivas. Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Representación y se ordene Reponer la causa tal y como lo ordeno esta sala.
Resulta ilógico que de parte de la defensa exista la pretensión de que se mantenga la libertad por una desestimación del Tribunal y pretenda las excepciones cuanto ya su cliente obtuvo la libertad. Se evidencia pues que las excepciones son para atender alcanzar efectos jurídicos para los otros querellados. Con este hecho queda perfectamente reflejado. Y así solicito sea considerado por el tribunal. Solicito se declare con lugar el recurso interpuesto por la Representación. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación….”
CUARTO:
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio 13 al folio 25 de la presente causa, corre inserta la Decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
“….omissis… En base a lo anterior, dirime quien aquí decide que las maquinarias objeto de la compraventa realizada entre las partes las cuales arguyen los querellantes se encontraban hipotecadas al momento de celebración de dicho acto mercantil, realmente para la fecha en la se materializo la compraventa no se encontraban hipotecadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Hecho procesal este que motiva a este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a los tipos penales indilgados en la querella presentada por el ciudadano GARY AVILA SANTANA representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para lo cual este Tribunal considera pertinente realizar una análisis exhaustivo del tipo penal, indicando la norma lo siguiente:
Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años
Articulo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1.- Usando mandato falso, nombre supuesto a cualidad simulada…(…)…6.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera b) que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
Del análisis dogmático del tipo penal se establece que la estafa es una conducta engañosa con el ánimo de un lucro ajeno que determinando por el error le induce a otro a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio, para la acreditación inicial del delito de estafa se debe tener en cuenta el dolo inicial anterior a la recepción de la cosa; se debe tener en cuenta cual es el medio engañoso utilizado por el sujeto activo para sorprender la buena fe del sujeto pasivo, y por último el provecho injusto, es decir, el lucro obtenido por el victimario.
Aunado a eso el Ministerio Publico lo califica con los supuestos de los ordinales primero y sexto del artículo 463, referidos el primero a una cualidad y el segundo a una circunstancia real de registro de venta; sobre la base de los elementos indicados por el Ministerio Publico únicamente se evidencia la autorización por parte de la directiva de Megapack de Venezuela al ciudadano Henry Rivas, para realizar gestiones de registro, y solo se evidencia el dicho de la víctima en sus escritos, sin embargo no se acredita ninguna circunstancia real que haya llevado al convencimiento de esta juzgadora a que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, se haya determinado a los supuestos de los tipos penales invocados, no se acredito de manera inicial cual fue la conducta dolosa que haya tenido el imputado en participar en un engaño a las victimas haciéndoles incurrir en error usando un mandato falso, no se observa en las presentes actuaciones cual fue el medio capaz utilizado por el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de engañar o sorprender la buena fe de las victimas en virtud de que la investigado de manera inicial no se acredita que haya realizado algún contrato de compra venta con ninguno de los ciudadanos victimas tal y como se desprende de su declaraciones y no tiene ninguna cualidad simulada ya que no figuro como miembro de la directiva de la empresa y mandato alguno, no existe una relación de conexión entre el hecho indicado por el Ministerio Publico y el resultado obtenido, en tal sentido este Tribunal desestima de manera inicial por ser infundada la acreditación del tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 462 y 463.1 del Código Penal.
Se querella el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece:
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Para iniciar este punto se debe tomar en cuenta que la ley especial que rige la materia claramente establece el concepto de Delincuencia Organizada, definido en el articulo 4 numeral 9 ejusdem de la siguiente forma: “…la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la presente ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley…”, consecuencialmente dicha norma nos remite al concepto de Delitos De Delincuencia Organizada, configurado en el articulo 27 ejusdem de la siguiente manera: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta ley…”
Observándose de las normas antes transcritas que para que se configure la asociación debe ser un grupo estructurado de tres o más personas con una permanencia en el tiempo, con la intención de cometer los ilícitos contemplados en la ley en el Código Penal y en otras leyes, se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal, en virtud de que no existe una comunicación constante entre la investigada y otras personas para así tener un grupo estructurado que se dedique a la comisión de ilícito penales.
Observando pues este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expresadas que no se acredita el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de la comisión de un hecho punible ya que no existe una acción desplegada por parte del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, que pudiese de alguna forma relacionarlo o vincularlo con los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que en principio no se puede apreciar a través de las reglas de la lógica que exista una relación de conexidad entre el resultado de los delitos y la conducta indicada en los hechos descritos por el Ministerio Público; no se puede encuadrar su conducta dentro de ningún tipo penal, es por lo que este Tribunal decide que lo más ajustado a derecho es apartarse de las precalificaciones invocada por titular de la acción penal y de conformidad con el artículo 1 del Código Penal decretar la liberta plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619. Diaricese, Líbrese lo conducente y cúmplase....”
QUINTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Del primer recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A.
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a quo, y a si como también las contestaciones al recurso de apelación interpuestas por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, y por el abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, acordó:
“….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la ciudadana abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., a lo cual, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente tres denuncias, consistentes en: 1) La inobservancia de la Juzgadora a quo respecto a la apreciación de hecho y derecho realizada por diversos Órganos de Administración de Justicia, los cuales han suscritos distintas decisiones a lo largo del proceso penal seguido en contra del hoy querellado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, a saber estas: a) la decisión suscrita por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la cual acuerda admitir la querella en fecha 14 de agosto de 2018, b) la decisión suscrita por el por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual acuerda librar las ordenes de aprehensión en contra de los investigados de autos en fecha 05 de marzo de 2018, c) la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal signada con la numeración 339 de fecha 18 de septiembre de 2018, Expediente E18-229, la cual es consistente en una solicitud formal dirigida a la República del Perú, a los fines, que esta realice la extradición pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad V-29.584.887 y GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad E-84.589.607, d) la Sentencia N° 161 de fecha 18 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado, y por último, e) la Sentencia N° 165 de fecha 18 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado. 2) Que la jueza a-quo incurrió en un error al haber puesto fin al proceso basándose en hechos no probados, al haber fundamentado esta su decisión en una valoración de una copia simple presentada por la defensa del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, mediante la cual se pretende probar el pago de la deuda ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. 3) Que el querellado es perseguido penalmente por múltiples hechos punibles que no pueden ser desestimados en razón del análisis de un solo elemento probatorio.
En lo que respecta al primer aspecto de impugnación, que inequívocamente emana de la inconformidad explanada por la recurrente en su escrito de apelación, a través del cual se opone al fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cabe resaltar una vez más que este primer aspecto impugnativo es consistente en: 1) La inobservancia de la Juzgadora a quo respecto a la apreciación de hecho y derecho realizada por diversos Órganos de Administración de Justicia, los cuales han suscritos distintas decisiones a lo largo del proceso penal seguido en contra del hoy querellado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, a saber estas: a) la decisión suscrita por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la cual acuerda admitir la querella en fecha 14 de agosto de 2018, b) la decisión suscrita por el por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual acuerda librar las ordenes de aprehensión en contra de los investigados de autos en fecha 05 de marzo de 2018, c) la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal signada con la numeración 339 de fecha 18 de septiembre de 2018, Expediente E18-229, la cual es consistente en una solicitud formal dirigida a la República del Perú, a los fines, que esta realice la extradición pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad V-29.584.887 y GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad E-84.589.607, d) la Sentencia N° 161 de fecha 18 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado, y. Por último, e) la Sentencia N° 165 de fecha 26 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado. En este sentido considera esta Alzada que, a los fines de resolver la controversia planteada en el presente asunto, es pertinente plantear el razonamiento jurídico que a continuación se fundamente en los siguientes términos:
Como punto previo es imperativo determinar qué en efecto cada una de las decisiones citadas por la recurrente fueron dictadas por un Órgano de Administración de Justicia en el momento procesal correspondiente (entiéndase por estos: Tribunales de Primera Instancia, Corte de Apelaciones como Órgano de Segunda Instancia, y el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia en materia judicial), los cuales evidentemente emitieron un pronunciamiento, respecto a la controversia jurídica que se les fue planteada en la oportunidad propia.
Bajo esta afirmación planteada en el párrafo anterior, es preciso que esta Alzada adopte funciones pedagógicas y pase a destacar que toda decisión judicial bien sea de carácter interlocutoria o definitiva, deviene de una controversia o solicitud propuesta por las partes, y va orientada a dar resolución a la misma, con la salvedad que las sentencias interlocutorias resuelven incidencias que se presentan dentro del proceso penal sin afectar, valorar o decidir respecto al fondo del asunto, mientras que las sentencias definitivas van direccionadas a atacar directamente el fondo del asunto con la finalidad de dar resolución a la controversia.
En este sentido se puede dirimir, que las decisiones previamente mencionadas por la impugnante en su escrito de apelación, no solo derivan de peticiones distintas, las cueles fueron interpuestas por las partes en momentos procesales diferentes, sino que también van orientas a decidir sobre incidencias particularmente disímiles. Pudiendo comprobarse este argumento al verificar el contenido de las actuaciones que rielan en los autos que conforma el caso de marras y verificar que:
a) riela al folio 149 de la pieza 1, la decisión en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 14 de agosto emitió pronunciamiento para decidir respecto a la admisibilidad de la querella planteada por el abogado GEBY AVILA SANTA actuando en condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERCIONES AXONES 2008, C.A.
b) riela a los folios 226 al 227 de la pieza 1 decisión en la cual, en fecha 05 de marzo de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional acordó mediante auto fundando librar ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad E-84.589.607, ELIAS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619.
c) ríala a los folios 20 al 61de la pieza 3, copia fotostática debidamente certificadas que demuestran que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal signada con la numeración 339 de fecha 18 de septiembre de 2018, Expediente E18-229, declaro entre otras cosas, procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad V-29.584.887 y GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad E-84.589.607, dirigida a la República del Perú.
d) riela a los folios 173 al 203 del cuaderno separado N° 01, la Sentencia N° 161 de fecha 18 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de diciembre de 2018.
e) riela a los folios 146 al 163 del cuaderno separado N° 02, la Sentencia N° 165 de fecha 23 de Septiembre de 2019, dictada por esta Corte de Apelaciones, para dar resolución a una apelación de auto fundado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de diciembre de 2018.
Es por lo anteriormente expuesto que advierte esta Sala Única de la Corte De Apelaciones del Estado Aragua, que evidentemente no existe una relación estrecha entre los objetos de pronunciamiento de las decisiones signadas con los literales de la (a) a la (e) las cuales fueron previamente mencionadas, más allá de la obviedad, que todos forman parte del mismo expediente, puesto que cada una de estas conocen y deciden respecto a incidencias particularmente distintas.
En fundamento al párrafo anterior se puede establecer que mal podría asumir la recúrrete abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A, que las actuaciones desempeñadas por los distintos órganos jurisdiccionales que componen las distintas Instancias del aparataje judicial venezolano, sugieren la culpabilidad tajante de los querellados 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, puesto que ninguna de las decisiones signadas con los literales de la (a) a la (e) las cuales fueron previamente mencionadas, fueron orientadas de ninguna manera a atacar el fondo del asunto, ni muchos menos direccionadas a determinar o siquiera estimar de forma firme y de definitiva, si los querellados ejecutaron, o fueron participes en la ejecución de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se le persigue penalmente.
Ahora bien en cuento a la supuesta contradicción, inobservancia o desacato de la juzgadora a-quo respecto a las decisiones signadas con los literales de la (a) a la (e) las cuales fueron previamente mencionadas, se debe decir, que bajo ningún termino estas, sugieren, indican u ordenan a la Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, que deba dar un trato de culpable a los imputados de autos, y emitir pronunciamientos que se encuentren sugestionados por la culpabilidad preconcebida respecto a estos, o seguir algún tipo de instrucción predeterminada que pudiera influir en su autonomía o menoscabar su imparcialidad, ya que esto sería violatorio al Principio de Autonomía que inviste a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, al Principio De Igual Entre Las Partes, y aun hasta el Principio de Derecho a la Defensa, los cuales integran de forma directa el Derecho Al Debido Proceso, pues no puede concebirse bajo el ordenamiento jurídico venezolano vigente un proceso penal en el cual, pese un pronóstico de culpabilidad absoluta e irrefutable sobre el querellado o imputado que es perseguido penalmente, sin que este posea por lo menos el derecho de interponer su defensa, mediante argumentos de hecho y derecho, sustentados por elementos probatorios que puedan demostrar su inocencia y exculparlo de los hechos por los que se le acusa. Dichos principios mencionados se encuentran sancionados en el artículo 4, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“….Autonomía e Independencia de los Jueces.
Artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Defensa e Igualdad Entre las Partes.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Derecho a la Defensa.
Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En fin a criterio de esta Alzada, un proceso penal, con las características planteadas por la recurrente, en el que exista un pronóstico de condena único e irrevocable, no solo se contrapone al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 del texto constitucional y al debido proceso en sí mismo, previsto y sancionado en el articulo 49 ejusdem, sino que también va en menoscabo y detrimento de los principios fundamentales sobre los cuales se constituye el Estado Venezolano como República Bolivariana, Autónoma e Independiente, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos mencionados en este párrafo se citan a continuación de la siguiente manera:
“….Finalidad del Proceso.
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Debido Proceso.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Principios Fundamentales
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político….”
En cuanto al debido proceso, que resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene el derecho procesal venezolano en general, vemos que el Tribunal Supremo de justicia opina en la Sentencia N° 885, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“….es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte….”
A esta versión hay que agregar el criterio planteado en la Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:
“….A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)
Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)….”
El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.”
En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:
“….Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley con arreglo al procedimiento establecido en ésta….”
Por su parte, en cuanto al Derecho a la Defensa el Tribunal Supremo De Justicia sostiene en la Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“….esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)….”
La Sentencia N° 1427, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo lo siguiente:
“….se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado….”
Por otra parte, el Principio de doble Instancia tipificado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal opera activamente en el ejercicio de la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, pero este solo comporta, que las partes tienen derecho a que una instancia Superior haga una revisión exhaustiva de las decisiones emitidas por los Juzgado de Primera Instancia a los fines de salvaguardar el debido proceso, y las garantías y prerrogativas procesales y constitucionales contenidas en la ley penal objetiva y en la constitución respectivamente. Por lo tanto, de ninguna forma implica que el Tribunal Colegiado que conforma la Segunda Instancia o el Tribunal Supremo de Justicia como máximo organismos del Poder Judicial encargado de velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, puede girar algún tipo de instrucción que afecte o influencie el criterio propio de los jueces y juezas de la república al momento de impartir justicia, de conformidad con el contenido del artículo 253 1° y 2° aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del contenido siguiente:
“….Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas….”
“….Artículo 253 primer y segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”
Sobre el fundamento expuesto anteriormente, también se puede agregar que el órgano de instancia superior que le corresponda conocer de algún tipo de escrito impugnativo no posee la faculta de decidir respecto a las cuestiones propias de un juez de primera instancia, como la valoración de forma o fondo de las pruebas, entre otras cosas, puesto que la función del órgano superior es verificar que no existan violaciones procesales ni constitucionales en las fases del proceso penal venezolano, pero es una tarea netamente intrínseca de los tribunales de primera instancia dirimir las cosas propias de la fase de control, juicio y ejecución en razón de su designación, es por eso que se les conoce como jueces naturales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan que:
“….Artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso….”
“….Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
A los fines de seguir ilustrando a la recurrente, cabe resaltar, que a pesar que las actuaciones que conforman el caso sub-examine han sido objeto de estudio en las distintas instancias del aparataje judicial por diversos motivos, el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra plenamente vigente, es decir mientras no exista una sentencia de carácter definitivo que señale expresamente la culpabilidad del imputado, este debe gozar de la buena fe del estado materializada a través de la presunción de inocencia por parte del juez o jueza natural, que se encuentre en conocimiento de la causa.
Es por eso que mal pudiera considerar la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., que la culpabilidad del imputado se encuentra demostrada por el hecho que las actuaciones que conforman la presente causa, sean objeto de revisión por parte de un órgano superior, y que por lo tanto las Jueza a-quo no puede favorecer al querellado con su fallo, aun cuando esto sea lo que el derecho y la justicia sugieren.
Bajo estos parámetros, es meritorio significar que, cuando un Juez realiza la revisión de un expediente, a los fines de emitir un pronunciamiento este lo hace asistido por dos ciencias auxiliares del derecho, como los son el silogismo jurídico y la hermenéutica jurídica.
Estas dos ciencias poseen un papel crucial y protagónico, en la redacción de un sentencia o decisión, puesto que la una (silogismo jurídico), consiste en establecer una relación lógica y coherente entre el aspecto formal y la norma, en otras palabras, esta trata de encuadrar los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrió el hecho punible dentro de los extremos de los múltiples tipos penales tipificados en la noma penal sustantiva. Por su parte, la otra, (hermenéutica jurídica) consiste en la interpretación metódica y gramatical del texto legal, con el propósito de poder sustraer del mismo el espíritu de la ley, que se traduce en la verdadera concepción con la que el legislador patrio sanciono la norma.
En el marco del entendimiento del concepto, y objeto del silogismo jurídico y la hermenéutica jurídica, y del estudio del caso sub examine, es sencillo entender y plantear dos puntos:
1) Que la Juzgadora a-quo, no realizo una revisión de la causa a motu proprio, si no que este derivo de solicitud de excepciones planteadas por la defensa del querellado en fecha 17 de Diciembre de 2019, que riela al folio 276 al 279 de la pieza IV. Dicha solicitud de excepciones motivo obligatoriamente a la Juezas del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL a verificar el contenido de los autos que conforman la causa en cuestión, para posteriormente advertir la presencia del pago realizado en el Banco Occidental de Descuento, que libera la hipoteca de las maquinarias objeto de la presunta estafa en la modalidad de defraudación la cual ríala al folio 65 al 74 de la pieza 2 del expediente principal.
2) Que una vez que la Jueza a-quo, advirtió el pago realizado en el Banco Occidental de Descuento, que libera la hipoteca de las maquinarias objeto de la presunta estafa en la modalidad de defraudación, asistida por el silogismo jurídico y la hermenéutica jurídica, determino que todo delito genera un agravio, y sobreviene del despliegue de una conducta negativa que se adecua a un supuesto sancionados en la ley adjetiva penal, y en virtud que los sujetos querellados no habían ejecutado ninguna conducta negativa, al dar en venta las maquinarias objeto de la presunta estafa en la modalidad de defraudación, no se encontraban llenos los extremos del articulo 463.1 del Código Penal, y por lo tanto dicho delito no fue perpetrado por los querellados, a saber: 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887.
Para poder iluminar de una manera más profunda el entendimiento de la recurrente, y liberarla del oscurantismo jurídico en el cual se encuentra inmersa, esta Sala Única de la Corte de Apelación, adopta nuevamente funciones pedagógicas para explicar, un aspecto fundamental del derecho penal, como lo es la llamada por muchos importantes doctrinarios como el ilustre SANTIAGO MIR PUIG, “La Teoría del Delito”.
Como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia queda demostrado que los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no desplegaron una conducta negativa de acción u omisión, en virtud que se encontraban habilitados jurídicamente para dar en venta las maquinarias objeto de la presunta estafa en la modalidad de defraudación, tal y como se desprende del pago realizado en el Banco Occidental de Descuento, que ríala al folio 65 al 74 de la pieza dos del expediente principal, el cual libera la hipoteca que pesaba sobre dichas maquinarias.
En cuanto a la tipicidad, evidentemente los hechos punibles por los cuales se persigue penalmente a los imputados de autos a saber estos ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal previsto y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. En relación a la antijuricidad vemos que tanto la ejecución del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, son conductas que se encuentra tipificada o previstas en el ordenamiento jurídico penal venezolano en lo que en materia sustantiva se refiere, y por supuesto esta conductas, se contraponen en todo sentido al comportamiento idónea que deben desplegar todos los sujetos que se encentren dentro de la circunscripción geográfica del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo conductor que tácitamente nos dirige en esta redacción, pasa esta Alzada a establecer en relación a la culpabilidad como cuarto elemento de la Teoría del Delito, que constan al folio 65 al 74 de la pieza dos del expediente principal, copia fotostática simple de una copia certificada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, que demuestra el pago realizado en el Banco Occidental de Descuento que libera la hipoteca de las maquinarias, objeto de la presunta estafa en la modalidad de defraudación. Elemento este que surte efecto probatorios suficientes para advertir que la responsabilidad penal de los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no se encuentra comprometida en ninguna forma con los delitos que se le imputan.
Por último, en cuento al quinto elemento de la Teoría del Delito, que no es otro que la punibilidad, se advierte que los delitos objetos de imputación, a saber ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, conllevan una pena a imponer de conformidad con lo previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal previsto y en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.
Al finiquitar el análisis dogmatico, llevado a cabo en los párrafos que anteceden, advierte esta Tribunal Colegiado que en el caso de marras solo convergen 3 de los 5 elementos que conforman la Teoría del Delito. En virtud que no se encuentran presentes ni el primer elemento que es la acción, ni el cuarto que es la culpa, no queda otra cosa que afirmar que, no estamos en presencia de la ejecución de un hecho punible por parte de los ciudadanos, 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887.
A tenor de la conclusión anterior, vemos que la decisión de desestimación de la querella dictada por la Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, no fue descabellada ni mucho menos jurídicamente aberrada, en razón de la existencia de un documento que funge como elemento probatorio, que permite determinar de forma concreta, que la desestimación de la querella dictado en la decisión de fecha 30 de enero de 2020, fue el fallo más ajustado en lo que ha derecho se refiere.
Respecto a la desestimación de las querella el ilustre doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y Profesor de la Universidad Católica del Táchira, estableció en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, editado y distribuido por Librería J. Rincón G. C.A., Barquisimeto Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a la página 424 el siguiente discernimiento:
“….En cambio, hay desestimación de la querella o rechazo por motivos de fondo cuando los hechos en que se fundamenta no constituyen hecho punible. Es decir, los hechos narrados en la querella no constituyen una conducta criminal típica como punible. Vale decir, que solo puede ser desestimada la querella cuando los hechos expuestos en ella tienen una falta absoluta de tipicidad penal.
Estos autos del juez deben ser plenamente motivados. La motivación es un deber del Juez y un derecho del justiciable….”
Vemos pues que en este sentido este doctrinario establece que la desestimación de la querella puede ser decretada, en los casos en los que el Juez a-quo, advierta que los hechos acaecidos en presunto perjuicio del querellante no revistan carácter penal, es decir que no constituyen un hecho punible.
No sobra significar aquí que, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta edición, pagina 101, establece:
“….c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Este es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33.…” (p.101)
Resulta entonces, a criterio de quien aquí decide, que cuando un accionante pretenda iniciar la causa penal mediante querella, es imprescindible que los hechos que este denuncia sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual, debe ser el Juez o Jueza de Instancia vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando el debido proceso deberá desestimar la querella que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “nulla poena, nullum crimen, sine lege”.
En este sentido vemos pues que en el caso de marras, la juzgadora pudo advertir que los hechos objeto de la querella no son de carácter punible, por cuanto la actuación desplegada por los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no representa una conducta criminal. Y sin bien la parte querellante a saber la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., tiene alguna inconformidad respecto al perfeccionamiento del contrato mediante el cual la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., dio en venta distintos bienes (maquinarias), esa inconformidad debe ser ventilada a través del Órgano Jurisdiccional competente en materia mercantil. Bajo este precepto la Juez a-quo evidentemente actuó en salvaguarda del Principio a la Tutela Judicial Efectiva, y Acceso a la Justicia, inherentes a los querellados 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, el cual se encuentra tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tipifica que:
“….Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Asiendo énfasis en el marco legal antes dicho se declara que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido sanciona que:
“….Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional….”
Es por todo lo anteriormente señalado que esta Alzada considera, respecto al primer punto de apelación, que la razón no asiste a la parte recurrente abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., toda vez que la decisión de la Juzgadora a-quo erróneamente puede entenderse como una inobservancia de las sentencias signadas por este Órgano revisor con los literales de la (a) a la (e) las cuales fueron previamente mencionadas. Toda vez que este fallo hoy recurrido, es el resultado del ejercicio propio de las funciones, inherentes a la Jueza a-quo, quien al margen de las normas venezolanas actuó en salvaguarda y obediencia a las garantías constitucionales propias del proceso penal venezolano, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, procede esta Alzada a atender lo disputado por la recurrente en su segundo punto de impugnación, en el cual consiste en que : 2) Que la Jueza a-quo incurrió en un error al haber puesto fin al proceso basándose en hechos no probados, al haber fundamentado esta su decisión en una valoración de una copia simple presentada por la defensa del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, mediante la cual se pretende probar el pago de la deuda ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Procede esta Alzada a dar una contestación concreta al segundo punto de impugnación, al establecer que, por más que aduce la recurrente que la Jueza a-quo, fundamento su decisión en una copia simple presentada por la defensa del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, mediante la cual se pretende probar el pago de la deuda ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se puede apreciar luego de una revisión exhaustiva de la causa principal, que riela a los folios 65 al 74 de la pieza dos, copia fotostática simple de una copia fotostática certificada, de un documento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se hace constar la liberación de hipoteca que pesaba sobre los siguiente bienes:
1) Una (1) maquina impresora flexográfica de ocho colores para la fabricación de empaques para alimentos completa (PDVAL).
2) Una (1) maquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fabricación de empaques para Alimentos Completa (PDVAL).
Ahora bien, se puede apreciar que este documento de liberación de hipoteca fue presuntamente autenticado en fecha 4 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2015, dicho documento fue inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 15, folio 273, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2015, Tomo I.
Así pues, si bien estamos en presencia de una copia simple de una copia certificada, debe hacer significar este Tribunal Colegiado, que en el derecho penal venezolano opera el Principio de Contradicción, regulado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal es cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso tendrá carácter contradictorio….”
Este Principio Contradictorio opera estrechamente relacionado con los principios de defensa e igualdad entre las partes, y es una consecuencia de la dualidad de partes del proceso penal acusatorio. Que supone que los sujetos procesales tienen además de la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer y controlar los medios de prueba de la parte contraria.
A tal convicción hay que agregar, que el Principio de Contradicción es uno de los aspectos que forman parte del debido proceso y en consecuencia su inobservancia constituye motivo de nulidad. Este principio es parte de la razón de ser del sistema acusatorio, que se afinca en la dialéctica, de la acción y la reacción, orientadas a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En este sentido, es un Estado Constitucional democrático, el proceso debe darse en el marco de un sistema contradictorio y publico, pues, es la única forma consustancial con la esencia democrática, por tanto, la verdad que se persiga está determinada por la relación dialéctica entre los sujetos procesales, esto es, dependiendo de la estricta legalidad.
A fin de cuentas, el Principio de contradicción debe ser entendido, en líneas generales, como la posibilidad para las partes de cuestionar todo aquello que pueda luego influir en la decisión final, por lo tanto, en lógica consecuencia, la garantía de contradicción, no sería otra cosa que la posibilidad de la refutación o de la contraprueba, permitiendo que las partes procesales ejerzan el control de los medios de pruebas, en aspectos como su licitud, pertinencia y regularidad.
En cuanto al Principio de Contradicción sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en la Sentencia 0028 de fecha 26 de enero de 2001, expediente C00-0288, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:
“….hay contradicción cuando se dan argumentos contradictorios que se destruyen recíprocamente. es lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas….”
Una vez definida la pertinencia del Principio de Contradicción en el derecho penal venezolano, es de resaltar, que en el caso de marras, la recurrente insiste en recalcar que la Juzgadora a-quo erro al considerar que una copia simple tiene valor probatorio dentro del presente proceso penal. Más sin embargo, esta aseveración de la impugnante pretende obviar el hecho procesal, de que en fecha 12 de abril de 2018 los abogados privados del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, consignaron ante el despacho de la fiscalía Vigésima Séptima 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, diligencia de exposición de motivos en compañía de una Copia simple de un documento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se hace constar la liberación de hipoteca que pesaba sobre los siguiente bienes:
1) Una (1) maquina impresora flexográfica de ocho colores para la fabricación de empaques para alimentos completa (PDVAL).
2) Una (1) maquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fabricación de empaques para Alimentos Completa (PDVAL).
De la revisión exhaustiva de todas las piezas y demás anexos que conforman el presente asunto penal, esta Alzada logro apreciar, que en ningún momento procesal, ni la representación de la vindicta pública, ni la representación jurídica de la víctima, ejerciera acción alguna en contra del contenido del documento mediante el cual se hace constar el pago de la hipoteca, que gravaba sobre la maquinaria sobre la cual versa la controversia.
Tal como se narro precedentemente, las partes que se oponen a los querellados a saber, la representación de la vindicta pública, y la representación jurídica de la víctima, han versados sus esfuerzos en recalcar reiterativamente a lo largo de todo el proceso apelativo, el hecho notorio que el pago de la hipoteca riela en autos a través de una copia simple, sin aportar al proceso algún tipo de elemento probatorio que demuestre la vigencia del gravamen de hipoteca, es decir, tanto la representación del Ministerio Publico, como la representación de la víctima, han sido impotentes, en el hecho de interponer algún elemento probatorio o siquiera una diligencia de exposición de motivos, que pudiera ser capaz de ilustrar al Tribunal a-quo, o a este Tribunal de Alzada, respecto a la vigencia del gravamen de hipoteca que pesa presuntamente sobre la maquinaria objeto de la presente querella.
Como es fácil ver, el esfuerzo de la hoy recúrrete se ve tronchado, por el hecho, de no haber incorporado al proceso algún elemento de convicción que permita verificar la vigencia de la hipoteca, y por lo tanto la materialización de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal previsto y en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Puesto que si bien, es cierto que el pago de la hipoteca consta en autos por medio de un copia simple, no es menos cierta que es una responsabilidad directa de la impugnante haber, refutado este medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo sugiere el principio de contradicción.
Sobre esta base, podemos concebir, que la actuación diligente que debió haber desempeñado la recurrente, consistía, en hacer uso del Principio de Contradicción conceptualizado en párrafos anteriores, y atacar el ut supra pago de la hipoteca antes mencionado, por medio de cualquier alegato de hecho y derecho que a bien considerase pertinente, y que a su vez se encontrase sostenido en un elemento probatorio, que pudiese ser capaz de revertir el efecto probatorio del documento de pago, demostrando en este sentido la vigencia del gravamen de hipoteca que pesa sobre las maquinarias, a saber, 1) Una (1) maquina impresora flexográfica de ocho colores para la fabricación de empaques para alimentos completa (PDVAL), y 2) Una (1) maquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fabricación de empaques para Alimentos Completa (PDVAL), de las cuales se deslinda la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal previsto y en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por parte de los imputados de autos.
Al no ejercer la recurrente, su potestad de contradecir el documento de pago de hipoteca ut supra mencionado, tácitamente esta convalidando el contenido del mismo, por lo cual es responsabilidad inequívoca de la Juzgadora a-quo, interpretar el contenido de dicho documento como cierto, y realizar la actuación judicial correspondiente que sobrevenga como resultado del efecto probatorio que este elemento suministre al proceso penal en curso.
En cuento a este planteamiento esgrimido por esta Alzada, sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en la Sentencia numero 000376 de fecha 01 de julio de 2015, EXPEDIENTE 15-040, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO lo siguiente:
"....De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
(…)
Si bien la copia simple del convenio de pago no tenía intrínsecamente ningún valor probatorio, llama la atención de la Sala, que el abogado intimante no la impugnó en la primera oportunidad….”
Una vez se hace constar que el ordenamiento jurídico venezolano en materia civil es supletorio en las carencia, o lagunas procesales del derecho penal venezolano, pasa este Tribunal Colegiado, de seguidas a declarar, que aun las copias simples que sean contentivas de una verdad procesal que pretenda ser aseverada por una de las partes, puede surtir valor probatorio, siempre y cuando dicha copia no sea refutada o desvirtuada por la contraparte dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, es preciso decir, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Simplificación De Trámites Administrativos, sanciona en el cuerpo de su artículo, factores de suma importancia a tener en cuenta en la resolución del presente caso. Dentro de estos aspectos a tener en cuenta encontramos sancionado en el artículo 1 y 3 uistdem:
“….Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por, Objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública.
Artículo 3°. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la Administración Pública….”
De la interpretación del contenido de los artículos precitados, resulta sencillo advertir, que el alcance legal de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Simplificación De Trámites Administrativos, es abrasivo y concerniente, a las Cinco Máximas Instituciones, que Componen el Poder Publico Nacional, por lo tanto las disposiciones legislativas en esta Ley tipificadas, atañen al Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Poder Judicial en esta República, y por lo tanto a los diversos órganos jurisdiccionales de Primera y Segunda Instancia, que ejercen la representación del Poder Judicial a niveles estadales y municipales en las distintas entidades estadales que integran la circunscripción político-geográfica de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarado lo anterior, es preciso verificar de igual manera el contenido de los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Simplificación De Trámites Administrativos, en vista que estos avalan en su totalidad los argumentos esgrimidos por esta Alzada en el Cuerpo de esta sentencia. El contenido de los artículos mencionados son del tenor siguiente:
Presunción de certeza
Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.
Instrumentos privados y copias
Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negritas y subreyado de esta Alzada).
En este sentido, al contrastar el texto del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Simplificación De Trámites Administrativos, con el caso sub judice, podemos comprobar una vez más, que las pruebas que no sean desvirtuados, en el proceso penal Venezolano, el cual es de carácter contradictorio en todas y cada una de sus fases, deben ser tenidos por ciertos, sin la necesidad de que el juzgador natural requiera de algún otro medio de verificación, o solicite a las partes que otorguen su aprobación, pues se debe entender que la convalidación del tenor de la prueba es tacita.
De igual forma, si contrastamos el espíritu del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Simplificación De Trámites Administrativos, con el caso sub judice, es posible advertir, que en los casos en los cuales, una de las partes inserte al proceso como prueba, una copia fotostática simple, de un documento previamente protocolizado, es decir, un escrito regularizado bajo los parámetros, aprobación y certificación, de una notaria, o registro, o que haya sido reconocido como cierto en un proceso judicial previo, dicho documento deberá tenerse como acuse fiel y exacto del original, y por lo cual surte los mismos efectos probatorios, dentro del proceso judicial en el cual se interponga.
En base de los argumentos anteriores, determina quien aquí decide, que la copia simple del pago de la hipoteca, comporta una prueba fehaciente dentro de este proceso penal, todo en vista, que el documento original, el cual fue fotocopiado por la parte actora de su interposición, fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera (1°) de la ciudad de Maracaibo esta Zulia en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), y posteriormente fue regularizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador, y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), por lo tanto estamos en presencia de un documento público, que goza de la cualidad erga omnes, y posee la cualidad probatoria iuris et de iure.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, a prieta síntesis pasa a concluir este Órgano Superior, que en virtud que el pago de la hipoteca que se hace constar en autos a través de una copia simple, no fue refutado, tachado o desvirtuado, en las devenidas del proceso penal en curso, a efectos probatorios se debe considerar que el contenido del documento de pago de hipoteca ut supra mencionado, es fidedigno y cierto. Por lo cual aunque este sea una copia simple, debe ser considerada como una reproducción fiel y exacta del documento original, que se encuentra debidamente notariado y registrado, y por lo tanto posee la cualidad erga omnes (contra todo y frente a todo).
A corolario con lo anterior, debe establecerse, que la credibilidad del documento de pago de hipoteca en cuestión, permanece plenamente vigente, al no encontrarse impugnado, tachado o desvirtuado por alguna de las partes, o desestimado por la Juzgadora a-quo dentro del caso sub judice. En razón de ello, debe establecer esta Corte de Apelaciones sin duda alguna, que el ut supra mencionado instrumento probatorio al ser una copia que ejercer los mismos efectos del documento original que se encuentra debidamente notariado y registrado, no solo ostenta la cualidad erga omnes dentro del presente proceso penal, si no que de la misma manera este debe ser tenido como una prueba iuris et de iure.
Al poseer este documento la cualidad iuris et de iure, pasa a representar una presunción absoluta, de hecho y de derecho que no admite prueba en contrario, es decir no se permite probar que el hecho o situación que se presume cierta a causa del contenido del aludido documento, sea falsa, en vista de la falta de tachaduras o desestimación dentro del proceso judicial, se entiende que este siempre debe darse por cierto.
En razón de los argumentos antes expuestos, debe considerarse, que los alegatos sustraídos del cuerpo integro del escrito impugnativo, suscrito por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., que conforman la segunda denuncia identificada por esta Alzada, deben tenerse por falsos, en virtud que quedo evidentemente demostrado que la Juzgadora a-quo, no verso su decisión en el análisis de una copia simple, si no que por el contrario el elemento probatorio que demuestra la inocencia de los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, resulta estar convalidado por el resto de las partes que integran el proceso penal en curso, puesto que este no fue refutado o impugnado en la devenidas del proceso.
En merito de las razones que fueron expuestas, es que esta Superioridad determina, que en cuento al segundo punto de impugnación, la razón no asiste a la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., por cuanto, quedo evidentemente demostrado que el documento que ella acusa es su escrito recursivo de copia simple, es un documento válido dentro del proceso penal, al ser reconocido tácitamente su valor probatorio por el resto de las partes que integran el proceso penal en curso, incluyendo a la su persona que funge en este acto en calidad de recurrente. Es por lo tanto, que los argumentos de hecho y de derecho que reposan en el ut supra mencionado documento de pago de la hipoteca, son fehacientemente ciertos y deben darse por probados. Y así se decide.
Como punto final este Tribunal de Alzada prosigue a dar contestación a la denuncia número 3 consistente en: 3) Que el querellado es perseguido penalmente por múltiples hechos punibles que no pueden ser desestimados en razón del análisis de un solo elemento probatorio.
Vemos pues en este sentido, que la recurrente aduce que la venta de las maquinarias objeto de la presente controversia judicial es de carácter fraudulento, en virtud que la empresa MEGAPACK DE VENEZUIELA C.A., se encontraba inhabilitada legalmente para realizar la transmisión de la propiedad de las referidas maquinarias. Inhabilidad esta que deviene del gravamen de hipoteca que pesaba sobre las maquinarias, y que estas además formaban parte del Capital de la empresa según consta en acta de asamblea de fecha 24 de Noviembre del año 2010, asentada bajo el numero 7, tomo 129-A del Registro Mercantil II, y por lo tanto el ciudadano 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, en su carácter de presidente de la empresa MEGAPACK DE VENEZUIELA C.A, en conjunto con los ciudadanos 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, se encuentran incursos en la comisión de los de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Mas sin embargo, es manifiestamente necesario decir, que tal y como se desprende del análisis efectuado por esta Alzada, a la recurrida, al escrito apelativo, y al escrito de contestación, aunado a la revisión de las actuaciones principales, está más que demostrado que no se materializa la perpetración del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal, en razón que, al momento del perfeccionamiento del contrato de venta suscrito por la empresa MEGAPACK DE VENEZUIELA C.A, la hipoteca que gravaba las maquinas objeto de la presente controversia, había sido liberada mediante el pago realizado ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, tal y como consta en la copia fotostática certificada, que riela a los folios 65 al 74 de la pieza II.
En cuanto al hecho, de que las maquinarias consten en acta de asamblea de fecha 24 de Noviembre del año 2010, de la empresa MEGAPACK DE VENEZUIELA C.A., como parte de su capital, solo implica que para esa fecha las maquinarias pertenecían al patrimonio de dicha persona jurídica. Mas no representa impedimento alguno para que se realiza la venta de las mismas, puesto que el fin único de las actas de asamblea suscritas por las distintas sociedades mercantiles descritas en el código de comercio, es dejar constancia del estado actual de la empresa y su patrimonio, o asentar y respaldar las decisiones y modificaciones realizadas en un momento dado.
En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores queda demostrado unas vez más, que la conducta de los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no se encuadra dentro de los supuestos comprendidos en el artículo 463.1 del Código Penal, y por lo tanto no se materializa el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION.
Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, hay que decir, que este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que el tenor de dicho artículo es el siguiente:
“….Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años….”
Al analizar el cuerpo de este articulo, vemos que para la materialización de este tipo penal es necesario que se demuestre de forma objetiva, que el sujeto objeto de imputación funja como miembro de una organización criminal, cuyo fin obvio sea la comisión de delitos sancionados en la ley penal sustantiva, de forma premeditada.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la parte querellante no ha podido demostrar por medio de algún tipo de elemento de interés probatorio, que los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, se desempeñen como miembros activos, una organización criminal, cuyo fin obvio se la comisión de delitos sancionados en la ley penal sustantiva, de forma premeditada.
Entendiendo pues que en el derecho penal venezolano, no solo se requiere del dicho de una de las partes para demostrar la culpabilidad del querellado o imputado, si no que esta debe ser sustentadas en pruebas claras y objetivas que acusen la participación del sujeto en los hechos por los cuales se persigue penalmente, es por lo que se deja ver que los ciudadanos querellados 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no son participes o autores en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Una vez que fue demostrado que por razones de hecho y derecho los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal previsto y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, lo correspondiente es que esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en cuanto al tercer punto de impugnación, declare que la razón no asiste a la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., por cuanto, quedo evidentemente demostrado que la decisión de la juzgadora a-quo, se encuentra ajustada a derecho en virtud que las actuaciones no revisten carácter penal, por cuanto la conducta de los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no se encuadra dentro de los tipos penales que se les imputan, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, que reza en su contenido que:
“….Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre la base del articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene esta Alzada, la decisión de desestimación de la querella dictada por al juez a-quo, a través de la hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en vista que los hechos objeto de la imputación, a saber por los delitos de, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 463.1 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, no fueron relazados o cometidos por los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887. Y así se decide.
Es por todo lo antes señalado, que en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de enero de 2020, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.552-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: “….PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de a aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo de año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619….”. Y así se decide.
Del Segundo Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que el recurrente, abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de Defensor del querellado ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión, proferida en fecha 30 de Enero de 2020, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, niega las excepciones interpuestas por ésa defensa, a favor del querellado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, solicitando el recurrente, la nulidad absoluta de la decisión, dictada por la juez del referido Tribunal en fecha 30-01-20, solo en cuanto a que se declararon improcedentes las excepciones propuestas por dicha defensa privada, en la causa Nº 3C-24.552-19.
Ahora bien, luego de apreciarse la denuncia antes señalada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir realizando unas breves consideraciones.
Con respecto a la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su dispositiva además de otras cosas señala lo siguiente:
“….Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619. Diaricese, Líbrese lo conducente y cúmplase….”
Esta Instancia Superior deja claro que, ciertamente la Jueza a-quo en el primer punto de su dispositiva, resuelve declarar improcedente la solicitud de excepciones realizada por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, quien es defensor privado del ciudadano querellado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, pero no es menos cierto que luego en los puntos subsiguientes también resuelve como segundo punto, desestimar la querella interpuesta por el Abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante legal de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano querellado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, y como tercer punto deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado querellado, cesando así todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, lo que deja constancia a todas luces que la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de enero de 2020, favorece al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien está siendo representado por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, quien es el abogado que recurre del fallo antes mencionado, causa por la cual, a juicio de esta Alzada, el hecho de que el Abogado ALDREDO CRUZ NERINI, interponga recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 30 de enero de 2020, contraviene lo que establece artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“….Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso….”
En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 720, exp-04-0250, de fecha 29 de abril de 2004, en la cual infiere:
“….Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la obtención de sus fines. De allí, que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia del acto que contiene el vicio, por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando un gravamen o perjuicio.
Por tanto, si en principio, la actividad recursiva exige el perjuicio, así como el carácter trascendente o relevante de la decisión en cuanto a su injusticia e ilegalidad, resulta también esencial, que el acto impugnativo (recurso) se resuelva en esa etapa del proceso en la cual se desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida. Solo así se puede obtener un correctivo que haga justicia….”
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol de León, en sentencia N° 171, exp-C06-0017, de fecha 27 de abril del 2006, en la cual manifiesta:
“….para impugnar las decisiones judiciales estas deben ser desfavorables para quien pretenda recurrirlas, pues se debe manifestar cual es el agravio que produce la decisión. En el actual proceso acusatorio, se requiere que el apelante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, no como en el proceso inquisitivo donde solo se exigía la apelación sin motivación alguna….”
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que el agravio es uno de los supuestos de la impugnabilidad de las decisiones judiciales, por lo que, no basta que el sujeto se considere parte para ejercer un recurso, sino que debe indicar la existencia de un agravio directo. En efecto, a la queja o discrepancia con la decisión que se impugna, se le agrega, la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto para el ejercicio de la facultad recursiva. Con lo cual en el presente caso el recurrente debió señalar en el cuerpo del recurso apelativo los motivos que le impulsan a impugnar la decisión judicial; lo cual implica, indicar en qué consiste el perjuicio que le causa a su patrocinado la decisión recurrida, lo cual no realizo. Al respecto, es oportuno referir, la opinión de los tratadistas Bernal y Montealegre quienes manifiestan “para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas”.
“El abogado ALFREDO CRUZ NERINI, al interponer su recurso de apelación pareciera pretender que el proceso culmine con una declaratoria del sobreseimiento de la causa, en vez de con el desistimiento de la querella. Al respecto, nuevamente ejerciendo una labor didáctica, esta Alzada debe informarle al abogado defensor que a la posición de los querellados en nada le afecta que en vez de decretarse el sobreseimiento de la causa se haya desestimado la querella, puesto que ambas decisiones tienen el efecto de ponerle fin al proceso de manera definitiva. Por otro lado, de una revisión del expediente, se puede observar que en los folios 287 al 300 de la pieza 4, riela una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control que emite el siguiente pronunciamiento: “Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA”. En virtud de las dos decisiones tomadas por el Juzgado de primera instancia, desestimando ambas querellas al estimar que los hechos no revisten carácter penal, se ha puesto fin al proceso de manera definitiva, por lo que sería inoficioso decretar un sobreseimiento que en nada cambiaría la situación de los querellados HENRY JESUS RIVAS OJEDA, GABRIEL ABUSADA JAMES y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ. Así se decide”.
Es así mismo de observar, que el recurrente esgrime en su única denuncia el hecho de que el Tribunal a-quo, resolvió declarar improcedente la solicitud de excepciones interpuestas, arguyendo, que si se encontraba en la etapa procesal para interponer dichas excepciones, solicitando a su vez que sea declarado con lugar el referido recurso y se declare la nulidad absoluta de la decisión que niega las excepciones. Esta Corte al observar las pretensiones del recurrente, considera que las mismas son irritas, puesto que indefectiblemente en el supuesto hecho de que se declare con lugar la apelación interpuesta por él, lo que traería como consecuencia es la nulidad de la decisión emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y que se retrotraiga la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión o violación según el recurrente, desmejorando así la situación Actual de su defendido, lo que se contrapone al principio establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“….Artículo 433. Cuando la Decisión solo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado o imputada….”
Al hilo de las evidencias anteriores, resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, en sentencia N° 297, exp-C07-0486, de fecha 26 de mayo de 2008, en la cual infiere:
“….Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente….”
Para mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia N° 581, exp-C09-283, de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual manifiesta:
“….en los casos en que bien sea la víctima o el Ministerio Publico, quienes ejerzan recursos contra las decisiones que consideren que les sean adversas, al Juez si le está permitido modificar lo que considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, caso contrario en que esta solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio.
…el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia solo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria mas allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
(….)en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Publico, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Publico, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el ministerio publico no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apelo….”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, se expresa así: “…debe saberse que cuando el recurso es plural contradictorio, es decir, que no hay único recurrente, sino que todas las partes se sienten afectadas y recurren en contradicción, el tribunal ad-quem si podrá agravar la situación del imputado, no por su recurso que el imputado ejerce, sino por declararse con lugar el recurso de las partes acusadoras u otras participantes con defensas incompatibles y excluyentes…”
Partiendo de la opinión esbozada, y vistas las jurisprudencias parcialmente transcritas y tomando en consideración el principio de reforma en perjuicio o reformatio in peius, Esta Corte de Apelaciones puede concebir, que no le asiste la razón al recurrente, ya que existe en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, una prohibición de que el juez de alzada (ad quem) modifique la decisión del tribunal de primera instancia (a quo), en perjuicio del recurrente al resolver el recurso que él ha interpuesto; es decir, que si le está permitido al Juez Superior modificar la decisión a favor del imputado sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso, pero esta alzada no puede pronunciarse en detrimento de de los beneficios obtenidos por el querellado en virtud de que, quien ejerce el recurso de apelación es su defensor privado Abogado ALFREDO CRUZ NERINI. Esto es consecuencia obvia de que la reforma en perjuicio es una institución jurídica relacionada con los límites para agravar la situación del imputado ha la que está sometido el juzgador de segunda instancia.
Por las razones antes señaladas se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de Enero de 2020, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Desestimo la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal y acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes . Y así se decide.
Consideración final.
Una vez fueron resaltos los recursos de Apelación, incoado el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el segundo por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de seguidas pasa esta Alzada a establecer de forma general el siguiente planteamiento:
Luego que quedo demostrado con el análisis efectuado por esta Alzada en relación a la recurrida, a los escritos de apelación, a los escritos de contestación, y aun de las actuaciones que conforman el expediente principal que riela ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la responsabilidad penal de los ciudadanos, a saber, 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, no se encuentra comprometida de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón, que los hechos objeto del proceso no fueron realizados por los ciudadanos ut supra mencionados, todo en virtud, que al momento que el ciudadano 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, en su carácter de presidente de la empresa MEGAPACK DE VENEZUIELA C.A, en conjunto con los ciudadanos 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, realizo la venta de :1) Una (1) maquina impresora flexográfica de ocho colores para la fabricación de empaques para alimentos completa (PDVAL), y 2) Una (1) maquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fabricación de empaques para Alimentos Completa (PDVAL), se encontraba habilitado jurídicamente.
Habilitación esta que se deslinda de la liberación del gravamen de hipoteca que pesaba sobre estas maquinarias, por medio del pago del mismo, tal y como se hace constar en el documento de pago suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio 65 al 74 de la pieza dos del expediente principal.
A efectos ilustrativos, esta Alzada pasa a hacer la siguiente línea de tiempo sobre los hechos:
Se puede verificar que en fecha 09 de junio de 2011 fue constituida a favor de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. una hipoteca sobre los siguientes bienes propiedad de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.: 1) Una máquina impresora flexográfica de ocho colores para la fabricación de empaques para alimentos completa (PDVAL), y 2) Una máquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fabricación de empaques para Alimentos Completa (PDVAL). Posteriormente, esta hipoteca fue ampliada en dos oportunidades, el 22 de agosto de 2012 y el 22 de octubre de 2013. Como acto seguido, se produjo la liberación de la hipoteca, en fecha 4 de mayo de 2015, según consta del ya referido documento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTÉS, apoderado de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Luego de esto, en fecha 25 de noviembre de 2016, MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., vendió los bienes anteriormente identificados a INVERSIONES AXONES 2008, C.A., lo que como se explicó anteriormente ocurrió cuando la hipoteca ya había sido liberada. Así se decide”.
Es por los razonamientos antes plasmados, que anular la decisión suscrita por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, supondría una reposición inútil, ya que, es inoficioso y hasta violatorio de la Garantía Constitucional, inherente a la inviolabilidad de la Libertad Personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorar la situación de libertad actual de los ciudadanos 1) HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619, 2) GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cedula de identidad E-84.589.607, y 3) ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.584.887, sometiéndolos nuevamente al estado de solicitados en que se encontraban antes de la emisión de la decisión hoy recurrida, puesto que, de todas formas la resultas del proceso terminaran acusando la inocencia de los querellados ya identificados, todo al tenor, que la actuación desempeñada por los mismos, no reviste carácter penal.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“….Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“.…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles....”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“.…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal....”
En este sentido, toda la fundamentación que precede, acusa el hecho tajante, que anular la hoy recurrida, resultaría en un reposición inútil de la causa, puesto que la nulidad supondría, sucumbir ante la necesidad de que un órgano de policial, realice la materialización de la ordenes de aprehensión que pesaban sobre los imputados de autos, para que posteriormente pueda realizarse la audiencia especial de imputación correspondiente. Lo que comporta un gasto innecesario de esfuerzo y recursos no solo del aparataje policial del Ministerio de Interior y Justicia, sino también del Poder Judicial y su aparataje Tribunalicio, para que posteriormente se declare que los hechos objeto de la imputación no resisten carácter penal alguno de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los querellados de autos no cometieron los hechos por los cuales se les intenta perseguir penalmente.
A corolario con lo anterior, de cualquier modo, en base al estado actual en que se encuentra el proceso, la nulidad de la decisión hoy recurrida comportaría, una reposición inoficiosa del proceso penal, el cual está orientado de manera ineludible por disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la realización de la justicia tangible, social, expedita a los fines de alcanzar un estado social de justicia.
“….Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G.), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“….La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo….”
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Única, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala concluye que los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A., y el segundo por el abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA, deben declararse SIN LUGAR, en base a los criterios plasmados en el cuerpo de esta decisión. Y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero, por la Abogada ELIZABETH DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., y el segundo por el Abogado ALFREDO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado HENRY RIVAS OJEDA; contra la Decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.552-19 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada en fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual entre otras cosas resuelve: “PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESUS RIVAS OJEDA. SEGUNDO: Se Desestima la Querella interpuesta por el abogado GARY AVILA SANTANA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 05 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad V-4.129.619”, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
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Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria
CAUSA Nº 1Aa-14.279-20.
ORF/LEAG/AMAD/va.