REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 211

Maracay, 20 de noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 1Aa-14.353-2020
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
ACUSADO: ANTONIO GOMEZ LOPEZ
DEFENSA: ABG. JOSE MENDOZA, Defensa Privada
FISCAL: ABG. ARIUSKA ARVELO Y ABG. JONATHAN JESUS RAMOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO 54º NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS
DECISIÓN: “…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la representación 54ª del Ministerio Publico, por considerar que fueron violados los derechos de la representación de la víctima, al considerar que la dicha representación está completamente satisfecha en la figura de la fiscalía. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta respecto a la extemporaneidad de la oposición de las excepciones, toda vez que en el expediente no constan resultas de la notificación de la primera audiencia preliminar fijada. TERCERO: De conformidad con los artículos 313.3 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal CONFIRMA la decisión dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 54º del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2015 en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES.…”

Nº 013-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por los abogados ARIUSKA ARVELO Y JONATHAN JESUS RAMOS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino 54º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ “…PRIMERO: decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, por lo que conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hecho, se insta al Ministerio Publico a presentar un nuevo acto conclusivo en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, sin el defecto señalado. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ. TERCERO: Se acuerda las copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada en este acto por el FISCAL 54° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL. ABG. JONATHAN RAMOS…”




Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.310.136

2.- DEFENSA: Abogado ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.667, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, Sur, Nº 52, Maracay Estado Aragua, defensa privada

3.- FISCALÍA: abogados ABG. ARIUSKA ARVELO Y ABG. JONATHAN JESUS RAMOS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino 54º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Quienes suscriben, ARIUSKA ARVELO Y JONATHAN JESUS RAMOS, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico, procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Texto Penal Adjetivo, contra la decisión proferida el tres (03) de noviembre de 2020, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas, declara con lugar la excepción planteada por el profesional del Derecho JOSE MENDONZA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 69.667, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.310.136, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y como consecuencia de dicha declaratoria, decreto el sobreseimiento provisional de la causa seguida al prenombrado ciudadano, por los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 3° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes par el momento de los hechos; instando así a esta representación Fiscal, a presentar un nuevo acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la data del auto recurrido…” SIC

PRIMERA DENUNCIA

DE LA VULNERACION A LA VICTIMA DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 309 TERCER APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Conforme prevé el articulo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal impugnamos en este acto la decisión proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 03 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la realización del precitado acto, aun cuando la víctima en el presente caso. A saber, el ESTADO VENEXOLANO, en cabeza del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), debidamente representado por la abogada AMARIELYS GONZALEZ, solicito formalmente, tal como consta en actas, el diferimiento de la misma a los fines de garantizar las facultades y derecho previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Tribunal a quo fijo la audiencia in comento sin otorgarle la oportunidad procesal referida en la norma antes aludida.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA TECNIC DE MANERA EXTENPORANEAS

Sobre este particular, esta representación fiscal impugna conforme lo prevé el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo proferido por el Juzgado a quo , mediante el cual en fecha 03 de noviembre de 2020 acordó admitir y declarar con lugar una excepción planteada por la Defensa Técnica del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ (IMPUTADO) , aun cuando la misma fue presentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal, el cual establecer lo siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones prevista en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.


TERCERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO ANTONIO GOMEZ LOPEZ.

Cuestiona esta representación fiscal, conforme lo prevé el articulo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión hoy impugnada por considerar que la misma incurre en FALTA DE MOTIVACION, al momento de resolver la excepción planteada de manera extemporánea por la Defensa del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, en atención al artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem. Así las cosas, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de forma lógica y coherente acordó declarar con lugar la excepción antes señalada, estableciendo en consecuencia un lapso de treinta (30) días para que este despacho Fiscal presente un nuevo acto conclusivo respecto a la causa que se le sigue al imputado ANTONIO GOMEZ LOPEZ, no indicando el alcance del mimo con claridad.

A tales efectos el Ministerio Publico ha propuesto una serie de argumentos, normas y criterios jurisprudenciales los cuales pasaran a ser considerador por esta corte más adelante.



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia de las presentes actuaciones que el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO GOMEZ, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía 54º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, de la siguiente manera:

“…II. CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

El tercer aparte del artículo 309 del COPP establece que “La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”; se parte de la afirmación, según la cual, el recurrente afirma que:
[…] la víctima en el presente caso, fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar in comento, el veintidós (22) de octubre de 2020, siendo la data fijada por el Juez conocedor, para la celebración del aludido acto, para el día tres (03) de noviembre de 2020, habiendo trascurrido así para el momento, únicamente cuatro (4) días hábiles de despacho de los cinco (5) que prevé taxativamente el referido artículo 309 en su tercer aparte del Texto Adjetivo Penal […] Situación está que, como fue señalado ut supra, fue advertida en su debida oportunidad, tanto por la víctima como por esta Representación Fiscal, quien como punto previo a su exposición durante el desarrollo de la audiencia preliminar, hizo oposición formal a su celebración […]
Honorables Magistrados, si bien es cierto la jueza accedió al petitorio del Ministerio Publico de citar a la representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no es menos cierto dicho ente no ha asumido los derechos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como víctima, y de ninguna forma se le puede considerar como tal, sino como parte científica o parte judicial para darle pericia al acto, de hecho, para que un sujeto sea considerado como víctima, el tribunal debe reconocerlo como tal y en ningún momento el juzgado tercero ha reconocido a CENCOEX como víctima en este asunto ya que en su momento se notificó a CADIVI.
Quedando esto demostrado, tras la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014 donde se disuelve el funcionamiento de CADIVI, y donde además de establecer sus pormenores indica que se transfiere toda cualidad como víctima ante la comisión de delitos al Ministerio Publico que es su representación Estadal, por ello, hay un error conceptual al estimar que el Tribunal ha reconocido a CENCOEX como víctima, y así debe ser considerado por esta honorable corte.
Parece entonces que los fundamentos de esta primera denuncia son una expresión de una persecución a ultranza en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ y no, como debe ser, el ejercicio de la titularidad de la acción penal desde una concepción objetiva del derecho y de la justicia. Otro aspecto a resaltar es que, el tribunal de primera instancia no incurrió en violación alguna a los derechos de la víctima. La víctima siempre ha sido representada por el Ministerio Público.
Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, con solo examinar de manera pormenorizada las actuaciones que conforman el presente asunto, bastará para constatar la inconsistencia de esta denuncia, al confirmar el resguardo del plazo de cinco (05) días previstos para que la víctima se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia. Esta denuncia es una muestra de la mala fe con la cual litiga la representación del Ministerio Público. Por lo cual, se solicita que, en caso de pasar a conocer el fondo del recurso declare SIN LUGAR esta denuncia y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

III. CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Honorables miembros de esta ínclita Corte de Apelaciones, el recurrente desconoce el derecho cuando afirma que las excepciones opuestas por esta representación de la defensa no debieron haber sido resueltas por el tribunal de primera instancia por ser extemporáneas, a tenor de los establecido en el artículo 311 del COPP, el cual indica que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (…) [el imputado podrá] oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hecho nuevos”, exponiendo toda una serie de consideraciones tendientes a desnaturalizar el alcance y propósito del proceso penal con una muy limitada capacidad para entender el alcance del artículo 49 del texto constitucional y de la esencia misma de nuestro sistema penal acusatorio.
El recurrente esgrime como fundamento de esta segunda denuncia lo siguiente:
[…] las partes deben cumplir con sus facultades, cargas o derechos que les confiere el artículo 311 dentro de la oportunidad en él prevista y, en principio, mediante escrito, permitiendo la posibilidad de hacerlo de manera oral en los supuestos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º (…) no así el supuesto de oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos (1º), promover pruebas que se producirán en juicio oral y público (con indicación de su pertinencia y necesidad) (7º), u ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (8º).
En otro contexto, puede acontecer que fijada la audiencia preliminar y no habiendo ejercido las partes tales cargas procesales previstas en el artículo 311, llegue la oportunidad de celebrarse la audiencia y ocurra un diferimiento de la audiencia por inasistencia de las partes, por ejemplo, debido a enfermedad, falta de traslado del imputado, etc. y se fije nueva oportunidad, pretendiendo presentar las partes alguna de las cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el trascurso del lapso fijado por segunda vez, caso en el cual la Sala Constitucional del TSJ el 20 de noviembre de 2013, en Sentencia Nº 1656 con Ponencia de la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, consideró ratificado el criterio vinculante de esa máxima Sala, debidamente citado ut supra, de fecha 13/07/2011 mediante Sentencia Nº 1904, según el cual: “… La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”. (Resaltado nuestro).
[…] el lapso previsto en el encabezado del artículo 311 ejusdem, comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, tal como lo ha establecido en criterio vinculante y por ende de forma reiterada la Sala Constitucional […] no pudiendo pretender como quiere hacer valer la recurrida, que dicho lapso se reapertura hasta la celebración efectiva de audiencia preliminar o en el peor de los casos que exista un lapso indefinido para el ejercicio de las facultades consagradas en la referida norma hasta la efectiva realización de la audiencia in comento.
Estos argumentos solo revelan en gran desconocimiento del recurrente sobre el proceso penal a la luz de los principios y garantías judiciales consagrados en la Constitución. Queda claro a esta defensa que el Juez de Control ejerce en conjunto una seria de facultades que buscan garantizar el efectivo ejercicio del Estado en su ejercicio de la acción penal, los derechos de la víctima y los derechos del imputado, pero también ejerce el control de legalidad de los actos de la administración que, en este caso, son emanados por el Ministerio Público en nombre del Estado venezolano, función que no debe relajarse o flexibilizarse en tanto se pretenda como una función tuitiva y por ende es un compromiso para con la sociedad.
El caso que ha planteado el recurrente, presenta un vacío legal que el legislador ni el máximo Tribunal mediante el ejercicio de sus facultades hermenéuticas ha logrado satisfacer de manera armónica, hecho que la defensa sostiene reconociendo en la función judicial una ardua y sensible posición en la que no siempre puede asumir una posición que pueda satisfacer todos los intereses en conflicto.
El legislador en el artículo 28 COPP establece un conjunto de circunstancias que representan por si solas un obstáculo al ejercicio de la acción penal al afectar intereses de orden público constitucional y legal, entre los cuales se encuentra: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil), b) la falta de jurisdicción y c) la incompetencia del tribunal, las tres vulneran el principio del Juez natural (artículo 49.4 CRBV); d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2), vulnera el principio de única persecución (artículo 49. 7 CRBV); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter pena, vulnera el principio de legalidad (artículo 49. 6 CRBV), la prohibición de intentar la acción propuesta, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); la caducidad de la acción penal, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos), vulnera el derecho al imputado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49.1 CRBV); e) la extinción de la acción penal, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV) y f) el indulto, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV) al desconocer una facultad exclusiva del Presidente de la República (artículo 236.19 CRBV).
Los supuestos de hecho que la norma establece como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, implican de manera tácita la violación de algún derecho o garantía de orden constitucional que se vería vulnerado si se autorizara a la persecución penal. Puesto que, aunque en la mayoría de los casos el obstáculo remite a las garantías judiciales previstas en el artículo 49 CBRV, el principio de prohibición de arbitrariedad consagrado en el artículo 25 también del texto constitucional, establece que:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De manera que, todo acto del Poder Público que de manera directa o indirecta viole, menoscabe o desconozca lo derechos garantizados en la propia Constitución o las leyes es nulo. Aquello que es nulo no existe, en consecuencia, carece de efectos jurídicos. En esto consiste el principio de prohibición de arbitrariedad que fue mencionado al explicar su alcance en los supuestos establecidos en el artículo 28 COPP, norma que enuncia un conjunto de obstáculos al ejercicio de la acción penal. Los supuestos descritos en la referida norma adjetiva penal son en esencia un conjunto de prohibiciones al poder punitivo del Estado, por ende, tales proscripciones tienen alcance Constitucional al encontrarse descritas de manera explícita en el artículo 49 CBRV, el COPP o en el Código Penal (como en el caso de la prescripción) en cuyo caso remite de manera indirecta al artículo 25 CBRV.
Surge la necesidad de recodar al recurrente que corresponde al Juez de Control en esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, es decir, resultaría contrario a ley y la Constitución misma restringir esta función tutelar del Juez de Control a la formalidad del plazo al cual remite el articulo 311 COPP para resolver una excepción, cuando pueden surgir circunstancias que pueden constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal con posterioridad al establecido por la norma. Limitar al Juez de Control, como así lo pretende la recurrente, a resolver una excepción dentro del marco temporal descrito por la norma, se traduce en imposibilitar al Poder Público a regular una situación que se ha mantenido en el tiempo transgrediendo la Constitución y la ley, y que, por ende, debe restringirse el ejercicio del poder punitivo del Estado para remediarlo como consecuencia necesaria. Esto corresponde a un rol narcisista del Estado, incapaz de reconocer su propia ineficiencia escudándose en formalismos legales que desnaturalizan el sentido, propósito y alcance de la Ley.
Aceptar esta pretensión del recurrente es aceptar el desconocimiento mismo de la Constitución y la Ley. Figurásemos un caso en el cual la audiencia preliminar por razones no atribuibles al imputado o a la defensa la audiencia preliminar se hubiera postergado por un lapso superior al establecido para la aplicación de la prescripción judicial y por ende la acción penal ha caducado, en ese caso, operaria un obstáculo al ejercicio de la acción penal, de acuerdo al contenido del literal h), numeral 4, artículo 28 COPP, sin embargo, no sería posible oponer la excepción, de acuerdo al contenido del artículo 311 COPP, aun así, autorizar la continuidad del proceso sería desconocer el contenido del COPP y la esencia misma de la Constitución (artículo 25). Sería idéntico el caso, si se tratare de la incompetencia del tribunal en razón de la materia o el territorio (artículo 28. 3 COPP); o la promulgación de una ley que quite al hecho el carácter de punible durante la fase preparatoria -después de vencido el plazo de los 5 días previos a la celebración de la audiencia preliminar- (artículo 28, 4, c.); o la existencia de un defecto tal en el escrito acusatorio de tal relevancia que afecte gravemente la posibilidad al imputado de conocer con claridad el hecho y que por negligencia de la defensa técnica designada en ocasión de la primera convocatoria a la audiencia preliminar no realizo el descargo de manera eficiente (artículo 28, 4, i.) como es el caso bajo estudio.
Por otra parte, el COPP establece cuatro maneras diferentes de tramitar las excepciones: durante la fase preparatoria (artículo 30 COPP), durante la fase intermedia (artículo 31 con remisión al artículo 311 COPP), durante la fase de juicio (artículo 32) y mediante resolución de oficio (artículo 33). El COPP no prevé la posibilidad de tramitar excepciones en la audiencia de presentación, acto que correspondería en la fase preparatoria, pero en la que pueden estar presentes circunstancias que pueden ser un obstáculo a la persecución como la caducidad, prescripción, cosa juzgada, única persecución, ausencia de tipicidad de la denuncia o el hecho atribuido, en fin, circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal y de ser llevado al conocimiento del Juez sin formalidades establecidas en el COPP (por escrito y dentro de un plazo preclusivo) no podrán ser resueltas aunque ello constituya un acto de arbitrariedad. ¿Pueden figurarse los Magistrados de esta Honorable Corte que un Juez de Control ordene el enjuiciamiento de un imputado por unos hechos que para el día en que es celebrada la audiencia preliminar dejaron de ser punibles por un acto del poder legislativo? ¿No constituye eso una violación al principio de la estricta legalidad?
Bueno, lo mismo pretende el recurrente cuando exige la nulidad de una decisión que resolvió una excepción planteada por la defensa debido a que el escrito acusatorio no describe de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que pretende atribuir. Honorables Magistrado tal defecto hace imposible ejercer la defensa de cualquier justiciable. Supeditar el fondo (la acción promovida ilegalmente) a las formas (lapso para promover la excepción) es igual a invertir la jerarquía de normas y colocar la norma penal adjetiva por encima de la Constitución, y esto, no puede ser permitido. Se trata, por sobre todas las cosas, de reconocer el derecho que tiene toda persona a conocer los cargos por los cuales se investiga y de acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49.1) ese, y no otro, es el propósito de que el legislador haya incardinado en el artículo 28 como obstáculo a al ejercicio de la acción penal la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Se trata de proteger el orden público y los derechos fundamentales. Una visión reducida al legalismo, como la que presenta el recurrente, solaparía la esencia garantista de la norma en detrimento de los intereses de la justicia y de la ley.
Ruego entonces, Honorables Magistrados, acojan la interpretación del artículo 28 COPP a la luz del contenido de los artículos 25 y 49 CRBV, y, en consecuencia, declaren SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

IV. CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA

El recurrente afirma que la decisión que declara con lugar la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i., incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresa de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, de forma lógica y coherente, acordó declarar con lugar la excepción antes señalada, estableciendo en consecuencia un lapso de treinta (30) días para que el Despacho Fiscal, presente un acto conclusivo respecto a la causa seguida a mi representado.
Del contenido del escrito recursivo, se evidencia una desdeñosa inconformidad, puesto que, al parecer el recurrente desconoce sus funciones como titular de la acción penal y las facultades del Juez de Control como director del proceso, puesto que, como lo indica el artículo 308 COPP, la acusación debe contener un conjunto de requisitos sin los cuales no es posible al Juez de Control declarar su admisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 COPP el tribunal resolver admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público (numeral 2), dictar el sobreseimiento de la causa (numeral 3) y resolver excepciones (numeral 4), es decir, el Juez tiene un rol de vigilante sobre la acusación como resultado del proceso de investigación llevado a cabo por el titular de acción penal durante la fase preparatoria.
Dicho esto, el Juez de Control tiene la potestad de admitir o no, anular la acusación fiscal o dictar el sobreseimiento de la causa, y en este caso, la recurrida expresó los siguientes motivos para declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO GOMEZ, lo siguiente:
[…] La acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expresión más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
También es necesario señalar, que cuando se trata de varios imputados (como es el caso), la acusación fiscal debe indicar, en cuanto sea posible, cuál fue el papel desempeñado por cada uno de ellos.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.
Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
Considerando, que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
En ese orden de ideas, Hildemaro González Manzur en su texto “El control Judicial de los errores de la Imputación”, pagina 57 y 58 señala que: (…)
Los hechos, la norma aplicable y los medios de convicción, son los elementos que representan el sistema acusatorio venezolano, los hechos se erigen como el sustento de lo jurídico, y de esta conjunción, nacen los medios probatorios, resultando necesaria la interacción de los tres elementos para presentar un acto conclusivo exitoso. Por lo que se deben identificar los hechos relevantes o condiciones para comprobar la existencia de la conducta punible y si hay responsabilidad o no, no simplemente presentar los medios de convicción y pretender que de estos se concluyan los otros elementos, el ministerio público debe presentar un análisis sistematizado de todos ellos, partiendo por su puesto, de la enunciación de los hechos. En este sentido, resulta importante considerar la historia de los hechos, los personajes, los instrumentos u objetos, la circunstancia de tiempo, modo o lugar y la cronología, para con ello acreditar si la conducta es considerada un delito, y quien es el responsable.
Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logro presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad del acusado Antonio Gómez López.
En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal: (…)
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente: (…)
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala: (…)
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: (…)
Y siendo que es precisamente en esta etapa intermedia, la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, en consecuencia, es la oportunidad del Juez de sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
Es por lo que en atención a la violación realizada al orden constitucional, y visto que la contestación de la acusación se constituye en la máxima expresión de derecho a la defensa, como acto procesal que refiere y obliga a quien tiene la oportunidad de oponerse ante una a acusación, y una vez hecha la revisión del presente expediente no puede pasar por alto quien aquí juzga el alto desorden procesal por la incomparecencia del órgano acusador lo cual hace inexacto el poder establecer un lapso preclusivo a los efectos de que fuese contestada dicha acusación, generando con esto el vicio más atacable en el proceso penal como lo es la indefensión, de esta forma este tribunal investido como controlador y a este efecto y evaluados como han sido alrededor de doce piezas no menos de 6000 folios considera que el momento procesal donde coinciden la contención con la defensa, es este que hoy nos apremia por lo que este tribunal considera contestada en escrito de fecha 08 de octubre del 2020 y en base a esto pasa a resolver y así lo declara.
De la misma forma en este escrito además de contestar la acusación antes mencionada se presenta una solicitud de control judicial, auxilio este previsto en nuestra carta magna por lo que se hace imposible que perteneciendo la pretensión a este asunto deje quien aquí juzga de observarla, por lo que se agregara la sentencia in extenso motivando esta pretensión.
Y siendo que quien aquí juzga no puede dejar de advertir que en relación a la falta de hechos, se ha visto afectada la obtención de pruebas, cadena de custodia, lapsos procesales y demás caracteres de orden judicial y extrajudicial que sustancian la investigación, se han visto viciado tal cual han sido denunciado en este acto por la representación de la defensa, paseándonos en este particular por la obligación indeclinable de darle valor supra al artículo 26 de la constitución cuyo sustento son los pilares fundamentales, de un estado social de derecho de justicia, la dilación indebida que presenta un proceder incorrecto y poco envidiable que ha realizado el órgano investigador, a los efectos que promover la contención judicial que hoy mantienen en estado de acusado al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.
Es la oportunidad para reivindicar definitivamente la función de este órgano de primera instancia controlando de esta forma no solamente la acusación presentada, sino además todo el desorden procesal que hoy se ha denunciado ante esta instancia y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente CON LUGAR, la excepción propuesta en este acto por la defensa técnica de la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo con esto los efectos establecidos en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Que claro para el lector que, la procedencia de la excepción se sustenta en el hecho de que el escrito acusatorio no indicaba de manera clara cuales eran los hechos atribuidos al ciudadano ANTONIO GOMEZ, tan extensa fue la descripción del hecho que cualquier lector hábil se perdería en la bruma de la incoherencia narrativa, del galimatías que presentó el Ministerio Publico, titulándolo como el hecho atribuido.
Ciudadanos Magistrados, que la acusación fiscal carecía de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, puesto que, los hechos descritos en el CAPITULO II, que abarca dieciocho 18 páginas de las 267 que consta la totalidad del escrito acusatorio, eran una abstrusa e incoherente trascripción de actuaciones procesales recabadas en las fase de investigación que conducían a concluir que los hechos descritos por el Ministerio Público son un galimatías, esto redundaba en la imposibilidad de que el imputado instrumente una defensa concreta y que el Juez o Jueza de Control fijara los hechos que serían objeto de debate ante la eventual orden de celebrar de un Juicio Oral, sin olvidar las restantes consecuencias que acarrea tal defecto. En síntesis, la acción penal estaba siendo promovida ilegalmente lo cual hacía improcedente su enjuiciamiento, conforme a la excepción prevista en el literal “i”, ordinal 4 del artículo 28 del COPP.
Ello condujo al tribunal de primera instancia a la aplicación de los criterios más recientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal que, mediante sentencia Nº 085, de fecha 09/10/2020, ha señalado lo siguiente:
[…] cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada. (Negrillas y subrayado propio)
Queda claro para la defensa que el recurrente no conoce la producción científica del Tribunal Supremo de Justicia, desconoce las funciones que le son propias y por ende también las facultades del Juez como director del proceso. Las denuncias planteadas en el recurso de apelación son tan ambiguas e incongruentes como su escrito acusatorio. Aunque paradójicamente la sentencia de la cual recurre si explica de manera clara porque declara la procedente de la excepción, señalando con claridad y de manera extensa los motivos de hecho y derecho. Leer la decisión es suficiente para entender que se basta así misma, no necesita aclaratorias. Es simple inconformidad basada en el injusto encono que genera la arbitrariedad expuesta.
Ruego entonces, Honorables Magistrados, se permitan evaluar si la decisión recurrida contiene los requisitos de una decisión que basta así misma, la expresión de sus fundamentos de hecho y de derecho, y, en consecuencia, declaren SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA…”
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio dieciséis (16) al folio cincuenta y tres (53), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), causa 3C-22.645-15, en el cual, entre otras, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de fecha 03.11.2020, la cual corre insertas en la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por la Juez ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, asistida por el abogado JOSENBER BRICEÑO y el alguacil asignado a sala, así como de la presencia de las partes, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal motivar las decisiones que fueron tomadas, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida audiencia, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, y siendo la oportunidad de la representación fiscal para ejercer su derecho de palabra una vez que fue dictada la dispositiva, la misma propuso para su trámite, el recurso de revocación contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal circunstancia, es deber de quien aquí decide, resolver lo solicitado, y dejar constancia de lo que se expresó en audiencia, y en ese sentido:

Se incorpora lo solicitado por la Representación Fiscal:

SE DA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 54° CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. JHONATAN RAMOS, quien manifiesta: “En primer lugar solicito aclaratoria del fallo proferido por el tribunal toda vez que da lectura efectuada por la honorable juez, no se entiende el fin de la misma, por cuanto se establece el alcance de la decisión que acordó el sobreseimiento provisional, por otra parte ejerzo recurso de revocación contra el auto de mero trámite que acordó declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad por extemporánea del libelo de excepciones presentado por la defensa, en atención al Criterio con carácter vinculante proferido por la sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual fue expuesta al momento de contestar las excepciones, ejerzo igualmente recurso de revocación en contra del fallo que acordó establecer un lapso prudencial para que el Ministerio Publico concluya la investigación en relación al ciudadano JONATHAN GOMEZ, por cuanto el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo debe ser de 08 meses y hasta la presente data no ha concluido, aunado a que en los delitos de legitimación de capitales, este lapso no debe ser menor de 1 año, conforme lo prevé la parte in fine del articulo 295 ejusdem”

SE DA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 54° CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. ARIUSKA ARVELO, quien manifiesta: “Solicito el recurso de revocación a los fines de que se aclare la decisión dictada en este acto por su digno tribunal, y asimismo ratifico lo solicitado por el Fiscal Jonathan Ramos, es todo”

A lo que la defensa señalo:

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso lo siguiente: “la fiscalía solicita la revocación y la aclaratoria especificando que no entendió la decisión, pero luego dice que ejerce la revocación contra el pronunciamiento que acuerda las excepciones y decreta el sobreseimiento, ósea se contradice en su exposición, solicito copias, ratifico mi escrito de excepciones y mi jurisprudencia ejercida.

Ahora bien, ante lo expuesto, pasa esta juzgadora a revisar:

...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el recurso de revocación está regulado en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Según las normas antes transcrita, el recurso de revocación no es de carácter devolutivo, es decir, se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada. Su objetivo no es atacar el fondo del proceso sino perfeccionar o recomponer la relación jurídica procesal. (Subrayado propio)

Dicho recurso, tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, y procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal), y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto (...)

En el caso que no ocupa, la representación fiscal solicita la aplicación de este medio de impugnación respecto a la decisión que fue tomada en audiencia y mediante la cual se declaró la admisión de las excepciones planteadas por la defensa privada del acusado de autos, extendiendo su pretensión contra el fallo que estableció el lapso prudencial por control judicial.

Resulta evidente, en este punto, ninguna de la decisiones dictadas pueden ser comparadas a autos de mero trámite, por el contrario, la primera de ellas se trata de una resolución que afecta la continuación del proceso, ya que su consecuencia inmediata implico el cese de todas las medidas de protección y seguridad, así como la medidas cautelares que reposaban sobre el sujeto sometido a este proceso penal; es de señalar, que aun cuando esta consecuencia jurídica es de efecto provisional, ha instruido con ella la presentación de un nuevo acto conclusivo.

Respecto al pronunciamiento realizado por efecto del control judicial en la investigación seguida en contra del ciudadano JHONTHAN MEDINA, ocurre lo mismo, ya que la decisión está orientada en instruir al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo; cabe destacar, que respecto a esta decisión se realizara una motivación in extenso, y será agregada a los autos de forma individual.

Alineados de nuevo e aplicación del recurso de revocación, debo señalar que como bien lo ha dicho el máximo órgano judicial, este solo es admisible contra actos de mera sustanciación, y este no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, efectivamente el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, pero no es el medio adecuado para atacar la decisión establecida; debe entender que, dentro y en el curso de dichos actos procesales (audiencias), las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, es necesario establecer de forma precisa y concreta a que se refiere el legislador como autos de mero trámite, y estos son todas las providencias que dicta el juez con objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no afecta el fondo del proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados. (Subrayado propio)
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002). (Subrayado propio)
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Óp. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorios con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza, en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso’.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como ‘los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal’. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Óp. cit. Pág. 117)…”.

Es decir, aquellos actos destinados a poner orden al proceso, que no son de materia recursiva, y únicamente están sometidos a la consideración del juez según sus facultades de máxima experiencia y sana critica; en ejemplo de ello, son los autos ordenando la celebración de una audiencia, al que las partes pudieran someter a consideración la fecha señalada.

De tal manera, y en atención a los razonamientos expuestos, concatenados y sustentados con las citas normativas y jurisprudenciales, tendríamos que concluir que el recurso de Revocación que interpusiera el Representante del Ministerio Público, no es admisible, siendo que según lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en consecuencia sería menester declarar inadmisible el recurso de revocación intentado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, tipificados en el Código Penal Venezolano y demás leyes respectivas, la Defensa, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, planteó lo siguiente:

“…Buenas tardes, es emotivo lo que señala mi defendido en fecha 08/10/2020 se presentaron las excepciones son 30 piezas que tiene esta causa hablamos casi de 7000-8000 folios, y me parece admirable lo que pudieron resumir, todo lo ratificado aquí es contradictoria, de hecho hay una declaración de la comisión que dice que no hubo nada ilícito y lo declara en un folio que leo textualmente, donde dice se presume que en fecha posterior del allanamiento, y luego dice no se demostró su ingreso ilegal al territorio esto lo dice en la página 219 del escrito de acusación, esta defensa solicita de conformidad al artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una acusación ilegal, ambigua, oscura, es totalmente ilegal y violatoria al debido proceso, como habla del debido proceso cuando se ha diferido 32 veces por el Ministerio Público, cuesta desentrañar todo lo que existe, en tiempo útil metemos el escrito, pedimos la inadmisibilidad del escrito y todavía no entiendo como no hay persona que no conocen el artículo 2 de la carta magna, el MP no solo es llamado a acusar, sino también a exculpar mi defendido era un empresario, que producía para el país, había una auto destrucción del país las empresas no producían, Agrobueyca fue la única que producía que hizo hasta caso omiso al paro petrolero, no pudieron demostrar los anteriores fiscales, y en menos de un mes pudieron analizar 7000 folios, todo esto que digo expresado en el escrito de excepciones y hay una jurisprudencia la nro. 029 de la Sala De Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero del 2014, donde se alega las excepciones y efecto de su admisión como lo es el sobreseimiento, por lo que solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal conforme a los establecido al artículo 28 ordinal 4 literal i, también hago mención que la fiscalía no nombra por ningún lado a Jonathan, es por ello que solicito el control judicial, en la causa, ya que no hay pronunciamiento por parte del ministerio y solicito el pronunciamiento del mismo por la vía de hecho, ya que no entienden el estado de derecho democrático de derecho, de un ciudadano operado del corazón, detenido en Colombia y tuvo que hacer el esfuerzo para venir, también señalo el desorden procesal que de verdad hay que meterse allí para verlo, esa acusación no puede ir a juicio, porque es inteligible no se sabe lo que dice esa acusación, por un lado dice que fue ilegal y por otro no, solicito lo antes mencionado y solicito el control judicial con relación al ciudadano Jonathan y decretar el sobreseimiento provisional, es todo”.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando, en principio, al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Así las cosas, en el presente caso la defensa ha opuesto una excepción como mecanismo procesal de impedimento a la persecución penal, en relación a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 311 en relación con el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por estimar que la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ no cumple con los requisitos esenciales a los que se contrae al numeral 2 del artículo 308 del COPP, referido a la obligación legal de expresar en el escrito acusatorio “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye”,
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisibilidad del Acto:
Lo primero que debemos considerar, es que tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:

“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En ese sentido, es preciso señalar, que la representación del Ministerio Publico en el desarrollo del debate invoco la extemporaneidad de las excepciones opuestas, indicando que el escrito acusatorio fue presentado en el año 2015, tendiendo como primera fijación de audiencia prelimar el día 22.10.2015, a lo que agrego el contenido de la decisión Nº1094 de fecha 13-07-2011 con carácter vinculante, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde establece que la fijación es la primera fecha que se pauta para una audiencia y las demás son diferimientos.
A la luz de la lógica y el adecuado razonamiento, resulta evidente, que la primera fijación de audiencia preliminar es la hecha inmediatamente a la llegada del acto conclusivo, y que los actos posteriores deben entenderse como diferimientos, pero también resulta evidente del análisis del contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad de interponer las excepciones, es antes de la celebración de la audiencia, no ante la fijación de la primera audiencia.
Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…
La norma es clara, la temporalidad de las excepciones únicamente está sujeta a la realización de la audiencia preliminar, si la audiencia no ha sido efectuada, independientemente a que haya sida diferida en múltiples ocasiones, el juez o jueza, tiene el deber de estimar los actos propuestos, siempre y cuando hayan sido presentados con al menos cinco (05) días previos a la celebración.
Es por lo que, ante el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo acertado, en fecha 08.10.2020, siendo que la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del texto adjetivo penal, se encontraba convocada para el día 03.11.2020, por tanto, en fiel cumplimiento de la interposición de oposición hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; de esta misma manera, las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los imputados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando aceptación al cargo de defensa y juramentándose ante este Tribunal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad – en términos que a procedibilidad de oposición se refiere – correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.

De la Procedibilidad de las Excepciones:

Ahora bien, en este punto es de señalar que el mecanismo de oposición invocado por la defensa del ciudadano ANTONIO GOMEZ, es un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, que un obstáculo subsanable, en algunos casos, en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Y así lo establece la Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en la cual se señala:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

En ese sentido, y en aras de dar respuesta a las solicitudes de las partes tal y como lo establece el artículo 6 supra mencionado en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales entre otras cosas se destaca:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Es por lo que pasó a revisar el caso que nos ocupa, y según lo planteado por la defensa, la excepción contenida el en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código… (Omisis)

Ahora bien, la defensa técnica señala que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto considera que el Ministerio Publico ha presentado un acto donde los hechos atribuidos son imprecisos, oscuros y ambiguos, coartando con ello el ejercicio de su defensa, por lo que se hace necesario determinar si el mencionado acto conclusivo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado;

Articulo 308 COPP: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…La acusación debe contener… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…

En tal sentido, debemos recordar que el ministerio público tiene el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de lo señalado en este instrumento legal, y con ello presentar un acto conclusivo sin defectos, que permita al juzgador apreciar la congruencia entre los hechos atribuidos, los elementos recabados y la relación perfecta que existe entre la comisión de ese hecho ilícito y la participación del acusado, sin que quede duda razonable de que dicha persona ha cometido el acto, y en conclusión se desarrolle un eventual juicio donde se advierta un pronóstico de condena favorable, de lo contrario, el ministerio público se estaría apartando del fin que le ha impuesto el estado, ya que no se trata de asumir una oposición parcial respecto a los derechos de las víctimas, sino una imparcial sobre el derecho de todos los sometidos al proceso de persecución penal.

En ese orden de ideas, debo destacar lo señalado en el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de agosto del año 2015 por la representación a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y aduanera y la representación fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, donde presentan los hechos de la siguiente forma:
“Se inició la presente investigación de penal, en fecha martes 27 de marzo de año 2012, con la integración de una comisión policial conformada por los funcionarios TENIENTE CORONEL ESTEBAN GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.735.752, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.347.969, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.700, TTE. MAIRA OROZCO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.774.514, SM/3. FÉLIX CERMEÑO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.663.819 y S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.411.035; todos adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se trasladaron a la Zona Industrial Santa Cruz, Avenida Nro. 3, Parcela N° A-006, Santa Cruz, Estado Aragua, lugar este que sirve como domicilio de la empresa “AGROBUEYCA, S.A.” RIF. J-30714047-0, la cual tiene como objeto principal la cría, aprovechamiento, compra y venta de todo tipo de animales y en especial bovina, porcina y aves. Así como instalar y operar plantas para fabricar y elaborar alimentos balanceados y concentrados para todo tipo de animales. Exportar e Importar, distribuir, comprar y vender al mayor y al detal alimentos y medicinas para animales, siendo sus números de teléfonos los siguientes: 0243-3009100 y 0243-3009251. El referido traslado fue con el objeto de realizar visita de verificación aduanera, amparada según oficio de presentación Nro. GNB-CG-DO-DSRN-DRA-12-209, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la referida Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MARILICE DEL CARMEN FARIAS ROCA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.854.111; residenciada en la Calle 8, Edif. Akoya PH La Soledad, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0414-3166214, quien se desempeña en la referida empresa como REPRESENTANTE JUDICIAL; el ciudadano CARLOS OBDULIO GUEVARA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.360.158; residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 129, San Joaquín, Frente a la Urbanización Los Cantores, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-4001150, quien se desempeña como CONTRALOR; y la ciudadana MARGARET JOANA BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.554.017, residenciada en el Barrio San Rafael, Calle Rodríguez Viso, Casa N° 16, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0424-3050600, quien se desempeña como JEFE DE IMPORTACIONES, de la empresa antes descrita. Así mismo se le hizo entrega del Oficio de Presentación de la comisión donde se especifica el motivo de la visita de verificación aduanera. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de la empresa y fueron consignadas a la comisión actuante copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) constante de un (01) folio útil y copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa AGROBUEYCA, S.A., con sus respectivas modificaciones constante de sesenta y seis (66) folios útiles. De igual manera, se efectuó una revisión física aleatoria de los archivos ubicados dentro de las oficinas de referida empresa, de los cuales se retuvieron preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los efectos de su posterior análisis. Luego del análisis exhaustivo efectuado a la documentación retenida preventivamente a la empresa en la Visita de verificación aduanera, fueron encontrados evidencias de interés criminalístico y elementos de convicción indicativos de la presunta comisión de ilícitos aduaneros así como de la delincuencia organizada y demás ilícitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, ello con base a la documentación auditada, donde se puedo constatar que la Empresa AGROBUEYCA S.A., presuntamente importa materiales agrícolas con códigos arancelarios pertenecientes a rubros distintos y mercancía con sobre precio así como, se constató que registraron empresas de su propiedad en países en el extranjero (República de Panamá) fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), así como solicitaron a los proveedores originales, la transferencia del excedente de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio de la mercancía importada, a sus cuentas bancarias de bancos en el exterior, obteniendo con ello beneficios producto de las actividades licitas antes descritas”

En el párrafo anterior, el Ministerio Publico, además de los hechos, describen también un recorrido en orden cronológico de los actos realizados a partir de esa fecha en que inicia la investigación, incluyendo, la orden de aprehensión que fue solicitada en contra de los socios de la empresa, el proceso de extradición realizado en relación al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, y hacen un señalamiento de las medidas cautelares solicitadas respecto al manejo de los bienes de la empresa, entre otras diligencias.

Siendo que el capítulo al que hago referencia (el de los hechos), se extendió más allá de la presentación de los hechos concretos que se le atribuyen al ciudadano ANTONIO GOMEZ, resulta necesario para esta juzgadora analizar cada parte del extracto.

1.- Señala el Ministerio Publico en el encabezado que, la investigación inicia en fecha martes 27 de marzo de año 2012, con la integración de una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Describen las actividades que desempeña la empresa, indicando que “AGROBUEYCA, S.A.” RIF. J-30714047-0, tiene como objeto principal la cría, aprovechamiento, compra y venta de todo tipo de animales y en especial bovina, porcina y aves. Así como instalar y operar plantas para fabricar y elaborar alimentos balanceados y concentrados para todo tipo de animales, exportar e Importar, distribuir, comprar y vender al mayor y al detal alimentos y medicinas para animales.

3.- Indican que la comisión se trasladó a fin de realizar visita de verificación aduanera, amparada según oficio de presentación Nro. GNB-CG-DO-DSRN-DRA-12-209, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la referida Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, y que estando en las instalaciones de la empresa, fueron atendidos por la ciudadana MARILICE DEL CARMEN FARIAS ROCA, quien es la representante judicial de la empresa.

4.- Posteriormente señalan que los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones y fueron consignadas a la comisión actuante copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) constante de un (01) folio útil y copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa AGROBUEYCA, S.A., con sus respectivas modificaciones constante de sesenta y seis (66) folios útiles.
5.- Por último, que se realizó revisión física aleatoria de los archivos ubicados dentro de las oficinas de la referida empresa, de los cuales se retuvieron preventivamente, y que de un análisis exhaustivo efectuado a dicha documentación fueron encontradas evidencias de interés criminalístico y elementos de convicción indicativos de la presunta comisión de ilícitos aduaneros, así como de la delincuencia organizada y demás ilícitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Señala el ministerio que ello se realizó con base a la documentación auditada, donde se pudo constatar que la Empresa AGROBUEYCA S.A., presuntamente importa materiales agrícolas con códigos arancelarios pertenecientes a rubros distintos y mercancía con sobre precio así como constató que se registraron empresas de su propiedad en países en el extranjero (República de Panamá) fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y solicitaron a los proveedores originales, la transferencia del excedente de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio de la mercancía importada, a sus cuentas bancarias de bancos en el exterior, obteniendo con ello beneficios producto de las actividades licitas antes descrita.

Ahora bien, analizado el escrito presentado, y habiendo sido precisados los detalles con los cuales el Ministerio Publico ha hecho su solicitud de enjuiciamiento, paso a revisar;

Según lo establecido en la Sentencia Nº 200 de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:


. Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, (omisis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó. (Subrayado propio).

Esto confirmando lo que ya he mencionado en este desarrollo, acerca de dejar a un lado toda duda razonable sobre la participación del sujeto en la ejecución de la actividad ilícita, siendo que del hecho nacen las pruebas, y de la verosimilitud de la pruebas, se demuestra la comisión del hecho, es decir, no se trata de dos elementos aislados, aun cuando poseen características distintas, susciten uno por el otro, de ahí la importancia de la adecuada presentación de los hechos, que de la manera más practica en la aplicación del poder del estado, resultan ser el objeto del proceso.

La clara delimitación del hecho atribuido debe contener las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, es decir, debe poder ubicarse en el tiempo y en un lugar. Con ello el Ministerio público, va a garantizar, que la calificación jurídica atribuida sea la correcta además de distribuir correctamente la responsabilidad de tratarse de dos o más investigados, es decir, los hechos deben presentarse también de forma independiente, con la separación de cada uno de ellos, de lo contrario, dificultaría que el sujeto sometido a prueba pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa, esto en fase de investigación, en fase preparatoria, es aún más delicado, siendo que puede afectar la evolución del juicio.
Por su parte, José Luis Castillo Alva, en el texto “El control Judicial de los errores de la Imputación”, en el capítulo 4 parte 53, página 57 de Hildemaro González Manzur, anota que:
La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se le atribuye a cada individuo (imputación individualizada), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar por qué y en que basa la imputación.
Es por ello que la acusación fiscal debe estar completa, incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del causado y de forma específica deben permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico, señala, que de una inspección aduanera de rutina fueron recabado elementos de interés criminalístico indicativos de una presunta comisión de ilícitos aduaneros, “la empresa AGROBUEYCA S.A., presuntamente importa materiales agrícolas con códigos arancelarios pertenecientes a rubros distintos y mercancía con sobre precio así como constató que se registraron empresas de su propiedad en países en el extranjero (República de Panamá) fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y solicitaron a los proveedores originales, la transferencia del excedente de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio de la mercancía importada, a sus cuentas bancarias de bancos en el exterior, obteniendo con ello beneficios producto de las actividades licitas antes descrita”.

Observando claramente quien aquí decide, que el Ministerio Publico no determino, que materiales agrícolas fueron importados de forma irregular, tampoco hace el señalamiento expreso de cuales rubros fueron facturados con sobreprecio, ni establece con que entidad se realizaron estas transacciones; respecto a la presunta empresa de su propiedad (de los investigados) que reside en la ciudad de Panamá, no fueron presentadas sus características esenciales, es decir, su nombre de identificación, el tiempo que tiene conformada, quienes son los socios, el objeto para el cual fue destinada, ni estableció con que entidades comerciales realiza sus operaciones, señalando únicamente que existe y que fue creada fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), sin mencionar tampoco, cuales fueron esta operaciones realizadas, cuantas fueron, y cuál fue su destino.

Asimismo, mencionan que los excedentes de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio reposan en cuentas, propiedad de los causados, en el exterior, sin hacer el señalamiento de los montos, del número de cuenta, y la entidad bancaria.

Todo ello haciendo esta juzgadora un análisis superficial, siendo que nos encontramos ante el señalamiento de hechos ilícitos que en su comisión involucran la oferta y pago de cantidades de dinero, por lo que necesariamente se deben precisar, los números de cuenta bancaria, las entidades que han participado en la ejecución de estas transacciones, los representantes de dichas cuentas, los movimientos bancarios, la precisión de los motos considerados como “obtenidos de forma fraudulenta” entre otros elementos similares. Además, es necesario señalar, que ninguno de estos supuestos fue presentado con indicación del tiempo de su ejecución, ni tampoco con señalamiento de cuales medios fueron utilizados para transgredir el ordenamiento jurídico y con ello obtener un beneficio personal. El Ministerio Público debió describir que ocurrió, quien lo realizo, como lo realizo, que medios utilizo para tal fin, que beneficios obtuvo, cuándo ocurrió y dónde ocurrió.

Y todo ello debió hacerlo con un lenguaje adecuado, no jurídico ni aplicando tecnicismos innecesarios, de forma concreta, resumida, y clara, a fin que los investigados pudieran hacer debido uso de sus defensas.
El Ministerio Publico debió presentar un relato minucioso y detallado, pormenorizado, y con la incorporación ineludible al texto del escrito de los elementos fácticos que obren en las diligencias de investigación, y a los que la acusación se refiere con suficiente claridad.
La acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expresión más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
También es necesario señalar, que cuando se trata de varios imputados (como es el caso), la acusación fiscal debe indicar, en cuanto sea posible, cuál fue el papel desempeñado por cada uno de ellos.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.

Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

…ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…

…en este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio…

Considerando, que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
En ese orden de ideas, Hildemaro González Manzur en su texto “El control Judicial de los errores de la Imputación”, pagina 57 y 58 señala que:
Naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado a nadie, puesto que el fiscal debe construir la inferencia jurídica, sobre la base de esos datos empíricos, contrastable (susceptibles de aplicación del método científico) lo cual implica la inferencia probatoria (elementos de convicción) así como la inferencia normativa (juicio de tipicidad, es decía la calificación jurídica) que individualicen a determinada persona como participe en la ejecución de un hecho punible.
…Por ello, la insistencia de promover que en el sistema acusatorio venezolano no existe expediente sino actas de investigación, y en resumida cuenta solo se debería hablar de elementos de convicción, por lo que la cosa fiscal decida debe cumplir con el requisito de la motivación, que es donde el órgano judicial ejerce, en todo caso, el control de la logicidad para determinar si existe o no errores in cogitando que hagan nulo el argumento de imputación y violen a su vez el debido proceso…
Los hechos, la norma aplicable y los medios de convicción, son los elementos que representan el sistema acusatorio venezolano, los hechos se erigen como el sustento de lo jurídico, y de esta conjunción, nacen los medios probatorios, resultando necesaria la interacción de los tres elementos para presentar un acto conclusivo exitoso. Por lo que se deben identificar los hechos relevantes o condiciones para comprobar la existencia de la conducta punible y si hay responsabilidad o no, no simplemente presentar los medios de convicción y pretender que de estos se concluyan los otros elementos, el ministerio público debe presentar un análisis sistematizado de todos ellos, partiendo por su puesto, de la enunciación de los hechos. En este sentido, resulta importante considerar la historia de los hechos, los personajes, los instrumentos u objetos, la circunstancia de tiempo, modo o lugar y la cronología, para con ello acreditar si la conducta es considerada un delito, y quien es el responsable.

Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logro presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad del acusado Antonio Gómez López.

En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:

...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)

(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (Subrayado propio)

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).

(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).

En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.

Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Y siendo que es precisamente en esta etapa intermedia, la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, en consecuencia, es la oportunidad del Juez de sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.

Es por lo que en atención a la violación realizada al orden constitucional, y visto que la contestación de la acusación se constituye en la máxima expresión de derecho a la defensa, como acto procesal que refiere y obliga a quien tiene la oportunidad de oponerse ante una a acusación, y una vez hecha la revisión del presente expediente no puede pasar por alto quien aquí juzga el alto desorden procesal por la incomparecencia del órgano acusador lo cual hace inexacto el poder establecer un lapso preclusivo a los efectos de que fuese contestada dicha acusación, generando con esto el vicio más atacable en el proceso penal como lo es la indefensión, de esta forma este tribunal investido como controlador y a este efecto y evaluados como han sido alrededor de doce piezas no menos de 6000 folios considera que el momento procesal donde coinciden la contención con la defensa, es este que hoy nos apremia por lo que este tribunal considera contestada en escrito de fecha 08 de octubre del 2020 y en base a esto pasa a resolver y así lo declara.

De la misma forma en este escrito además de contestar la acusación antes mencionada se presenta una solicitud de control judicial, auxilio este previsto en nuestra carta magna por lo que se hace imposible que perteneciendo la pretensión a este asunto deje quien aquí juzga de observarla, por lo que se agregara la sentencia in extenso motivando esta pretensión.

Y siendo que quien aquí juzga no puede dejar de advertir que en relación a la falta de hechos, se ha visto afectada la obtención de pruebas, cadena de custodia, lapsos procesales y demás caracteres de orden judicial y extrajudicial que sustancian la investigación, se han visto viciado tal cual han sido denunciado en este acto por la representación de la defensa, paseándonos en este particular por la obligación indeclinable de darle valor supra al artículo 26 de la constitución cuyo sustento son los pilares fundamentales, de un estado social de derecho de justicia, la dilación indebida que presenta un proceder incorrecto y poco envidiable que ha realizado el órgano investigador, a los efectos que promover la contención judicial que hoy mantienen en estado de acusado al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.

Es la oportunidad para reivindicar definitivamente la función de este órgano de primera instancia controlando de esta forma no solamente la acusación presentada, sino además todo el desorden procesal que hoy se ha denunciado ante esta instancia y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente CON LUGAR, la excepción propuesta en este acto por la defensa técnica de la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo con esto los efectos establecidos en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

En ese sentido agrego el contenido de la Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

...el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal

Así como el contenido de la Sentencia Nº 401 de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron puede ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación.

Por lo antes expuesto, resulta necesario señalar el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo tribunal, donde ha establecido la segunda persecución penal, una vez declarado con lugar la excepción antes descrita, por lo que de la misma forma este tribunal salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes, y definitivamente la celeridad procesal dispone en este acto colocar el lapso preclusivo de 30 días continuos a partir de esta misma fecha, para que en caso que existiere suficientes elementos positivos serios sea intentada una nueva persecución judicial, contra el hasta hoy acusado, vencido este plazo tomara de plenos efectos lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

Ya que resulta imposible para esta juzgadora determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas de certeza y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas;

Siendo que de todo esto, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, por restricción del derecho a la Defensa al no ofrecerle al acusado los hechos claros por los cuales se sustentan su solicitud de enjuiciamiento;

Es por lo que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo que lo ajustado a derecho es declarar procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, conforme el articulo 34 numeral 4to del texto adjetivo penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, por lo que conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hecho, se insta al Ministerio Publico a presentar un nuevo acto conclusivo en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, sin el defecto señalado. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ. TERCERO: Se acuerda las copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada en este acto por el FISCAL 54° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL. ABG. JONATHAN RAMOS. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”
QUINTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observó que el escrito presentado por el Ministerio Publico versa sobre la decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta región, y mediante el cual solicitan sean admitidas y declaradas con lugar sus pretensiones, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión dicta con ocasión la audiencia preliminar celebrada y en la cual se declaró con lugar la excepción planteada por el profesional del Derecho JOSE MENDOZA GUILLEN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha declaratoria decreto el sobreseimiento provisional de la causa, asimismo que se acuerde reponer al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido prescinda de los vicios que dieron lugar al recurso interpuesto.

Ahora bien, luego de apreciarse las denuncias antes señaladas, esta Sala ACCIDENTAL N° 211 de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir realizando unas breves consideraciones.

SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Publico ha hecho referencia a lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del COPP establece que “La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior” y en ese sentido afirma que:

… la víctima en el presente caso, fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar in comento, el veintidós (22) de octubre de 2020, siendo la data fijada por el Juez conocedor, para la celebración del aludido acto, para el día tres (03) de noviembre de 2020, habiendo trascurrido así para el momento, únicamente cuatro (4) días hábiles de despacho de los cinco (5) que prevé taxativamente el referido artículo 309 en su tercer aparte del Texto Adjetivo Penal…

Ahora bien, sobre este particular resulta necesario establecer sobre que característica han sido determinadas las cualidades del sujeto denominado “victima” dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción penal, y en ese sentido debo concretar, que el sistema penal venezolano admite únicamente dos figuras, la víctima como sujeto especifico, es decir, cuando las características del hecho penal recaen sobre un ciudadano identificable con nombre y apellido, y cuando la actividad ilícita afecta a un sector donde el alcance se extienda a todos los habitantes, teniéndose entonces no como un sujeto, sino determinando a la víctima en la persona jurídica que representa al Estado.
Entendiéndose esto, que victima puede ser una persona (o grupo de personas) determina, o el Estado, podemos pasar a hablar de su representación; resulta que la representación de la víctima ha nacido de la necesidad que en el ámbito de aplicación de la ley penal, surgió a los fines de garantizar la punibilidad de la acción y la correcta aplicabilidad de la norma, siendo que, de la ausencia de la víctima devienen consecuencia que afectan el desarrollo del proceso, como lo son, loe diferimientos no imputables al procesado, o aún más grave, cuando afecta la valoración de su testimonio en juicio.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los procedimientos para llevar a cabo el juicio, respecto a la comparecencia de las partes, indicando entre otros detalles, cual es el proceso de citación para aquellos que no han sido ubicados, y de los cuales no conste resulta.
Otra posibilidad, recae en el hecho de que la víctima seda su representación de forma expresa al Ministerio Publico, o en la figura de un apoderado legal (cuando la circunstancias los permitan), esto cuando se trata de una persona específica, por supuesto, pero ¿qué ocurre cuando se trata del estado?; ¿puede la figura estadal ceder su representación a otra figura del estado?
Definitivamente si, y esto puede hacerse de manera expresa o través de los supuestos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente caso es un perfecto ejemplo de ello, siendo que tras la disolución de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) su representación ante los juicios de mérito por acción penal, fue transferida al Ministerio Publico.
Si bien es cierto, el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) ocupo temporalmente las funciones atenientes a lo que recientemente fue CADIVI, no es menos cierto que el actualidad la responsabilidad del sistema cambiario en nuestra república ha recaído en el Banco Central de Venezuela, circunstancia de la cual se genera otra interrogante, y esta es ¿Por qué se debe considerar a CENCOEX como víctima de este asunto?; de la revisión que fue realizada no fue posible ubicar en que momento el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido a esta institución como víctima, lo que de cualquier forma hubiese resultado contradictorio a lo ya señalado, y es que CADIVI cedió su representación en el Ministerio Publico.
Otra circunstancia de la cual es necesaria hacer un señalamiento, es respecto a lo mencionado por la representación fiscal cuando indica que:
…Situación está que, como fue señalado ut supra, fue advertida en su debida oportunidad, tanto por la víctima como por esta Representación Fiscal, quien como punto previo a su exposición durante el desarrollo de la audiencia preliminar, hizo oposición formal a su celebración…
Debiendo indicar quien aquí decide, que la situación que le fue señalada a la representante legal de CENCOEX, recae en el hecho de que solo habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, situación la cual resultaba ya evidente al momento del diferimiento propuesto en fecha 22 de octubre de 2020, acto en el cual la representación fiscal no opuso ninguna objeción sobre la fecha señalada, por lo que bien pudiese considerarse que esta representación convalido esta premisa.
SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA

Respecto a la denuncia señalada por Ministerio Publico en cuando a la extemporaneidad de la oposición de excepciones, y de la revisión realizada a las actuaciones que comprenden el presente asunto, pudo determinar quién aquí suscribe lo siguiente:

Que “…, el 25 de septiembre de 2015, se emitió Auto fijando por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de octubre de 2015, no constando resultas de la notificación de ninguna de las partes convocadas”.
Que “…en fecha 20 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se percata de este vicio, y fija nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de diciembre de 2015.
Que”…desde ese momento se realizaron múltiples diferimientos, imputable a varios sujetos.
Que “…el abogado Defensor Privado en fecha 08 de octubre de 2020, presentó ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal escrito de Defensa contentivo de excepciones, y alegaciones atinentes a la no participación de los imputados en los hechos acusados; indicando que dicho escrito fue presentado conforme al lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cinco (5) días antes a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente caso, 22 de octubre de 2020.
Que “… el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal hizo uso del Principio de Interpretación Restrictiva al señalar que:
“A la luz de la lógica y el adecuado razonamiento, resulta evidente, que la primera fijación de audiencia preliminar es la hecha inmediatamente a la llegada del acto conclusivo, y que los actos posteriores deben entenderse como diferimientos, pero también resulta evidente del análisis del contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad de interponer las excepciones, es antes de la celebración de la audiencia, no ante la fijación de la primera audiencia”
Es decir, que le atribuye el sentido estricto de la palabra “celebrar”, entendiéndose con ello, que la oposición de las excepciones quedara abierta hasta que se celebre la audiencia, es decir, permitiendo su admisión en cualquier momento previo a la audiencia, sin prejuicio que se tratare de un diferimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del TSJ el 20 de noviembre de 2013, en Sentencia Nº 1656 con Ponencia de la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, consideró ratificado el criterio vinculante de esa máxima Sala, debidamente citado ut supra, de fecha 13/07/2011 mediante Sentencia Nº 1904, según el cual:
“… La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”.
En ese sentido es de señalar que respecto al criterio reiterado del máximo órgano de interpretación jurídica, como lo es el tribunal Supremo de Justicia, se tendrá como primera audiencia preliminar la fijada después de recibido el acto conclusivo, y que las demás fijaciones se tendrá como diferimientos; lo que también resulta cierto, es que no constan en el expediente resultas de la notificación de las partes para la mencionada “primera audiencia”, y que tomar una decisión que omitiera este error, sería sumamente arbitrario.
Resulta coherente que la posibilidad de contestar el escrito acusatorio se reduzca a una única oportunidad, porque pareciera que el Ministerio Publico también tiene una única oportunidad de presentar el acto conclusivo, por lo que no se debe tomar tan a la ligera este lapso, no tanto como para suponer que cualquiera diferimiento deja abierta la posibilidad de presentar oposición, pero no se puede obviar el hecho, que, ante la falta de notificación, se puede llegar a entorpecer el proceso.
Y esto porque aún no tenemos la cantidad suficiente de criterios jurisprudenciales que aclaren esta situación, respecto a lo que ocurre cuando existe una supuesta causa de inadmisibilidad sobrepuesta a una inminente violación al derecho a la defensa, y es así, la falta de notificación del Defensor presupone una violación a su ejercicio de defensa, a su carga probatoria y los medios de oposición al procedimiento penal.
Y es por esto que quien aquí decide, considera que la declaratoria sin lugar de las excepciones habría impedido a la defensa ejercer su derecho Constitucional y Legal consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, y que presentar las mismas excepciones en otro momento del proceso, en este caso, en la fase de juicio oral, censuraría la naturaleza de las mismas respecto a sanear el proceso y evitar el gasto procesal que conlleva una remisión a juicio, todo ello en atención a que el Defensor Privado no fue efectivamente notificado de la fijación de la primera audiencia preliminar.
Si bien es cierto, la extemporaneidad aludida en dicho fallo, sobre la consignación del escrito de excepciones implica, per se, la preclusión del ejercicio de tal derecho procesal, por no haber sido presentada en la oportunidad que determina la ley, esto es, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de marras, ‘... hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’..." otra circunstancia que es evidente es que de la primera notificación no consta resulta de notificación respecto a ninguna de las partes.
En ese sentido, también es de señalar, que esta corte considera que a la Defensa Privada le asiste la razón al mencionar que en el artículo 28 COPP establece un conjunto de circunstancias que representan por si solas un obstáculo al ejercicio de la acción penal al afectar intereses de orden público constitucional y legal, entre los cuales se encuentra: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil), b) la falta de jurisdicción y c) la incompetencia del tribunal, las tres vulneran el principio del Juez natural (artículo 49.4 CRBV); d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2), vulnera el principio de única persecución (artículo 49. 7 CRBV); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter pena, vulnera el principio de legalidad (artículo 49. 6 CRBV), la prohibición de intentar la acción propuesta, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); la caducidad de la acción penal, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV); la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos), vulnera el derecho al imputado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49.1 CRBV); e) la extinción de la acción penal, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV) y f) el indulto, vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad (artículo 25 CRBV) al desconocer una facultad exclusiva del Presidente de la República (artículo 236.19 CRBV).
Y que estos supuestos de hecho que la norma establece como un obstáculo al ejercicio de la acción penal pueden surgir en cualquier fase del proceso, y que implican de manera tácita la violación de algún derecho o garantía de orden constitucional que se vería vulnerado si se autorizara a la persecución penal. Puesto que, aunque en la mayoría de los casos el obstáculo remite a las garantías judiciales previstas en el artículo 49 CBRV, el principio de prohibición de arbitrariedad consagrado en el artículo 25 también del texto constitucional.
De manera que, todo acto del Poder Público que de manera directa o indirecta viole, menoscabe o desconozca lo derechos garantizados en la propia Constitución o las leyes son nulo, es decir, carece de efectos jurídicos. Y es por eso que considera esta corte, que el Juzgado de primera instancia debe ser muy cuidadoso al sentenciar sin prejuicio a que los errores de hecho menoscaben el ejercicio de las defensas, tanto para el imputado como para la víctima, y siendo este el caso, no pudiera haber sido de otra manera, sido declara CON LUGAR la excepción propuesta.
DE LA TERCERA DENUNCIA

Con respecto a la falta de motivación del fallo tenemos que, el juez o jueza de CONTROL está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos del artículo 306 ejusdem, que prevé:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de CONTROL, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral”

En tal virtud, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, que establece que solo el juez de instancia que es el titular de la jurisdicción, es el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos, de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple o no con los requisitos del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el 314 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a las partes, bien sean la representación fiscal, víctima, defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales.

Dentro de este contexto, cabe recordar que la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, la incertidumbre acerca de la comisión del hecho y su reprobabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, existen suficientes elementos de la investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del o los imputados.

El proceso penal tiene cuatro etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, en esta fase se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y termina con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, le corresponde al juez de CONTROL, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley, la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. La finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el JUICIO jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, culminando con la cuarta etapa que es la fase de Ejecución que le corresponde velar por el cumplimiento de las penas a las que se condenen los justiciables en el proceso penal.

Ahora bien, con respecto al sobreseimiento la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, señala lo siguiente:

“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO”

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 303. El Juez o Jueza de CONTROL, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”

También es importante resaltar que el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal debe expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, para que el mismo adquiera legitimidad y guarde concordancia con las reglas del debido proceso. Si la declaratoria es de inadmisibilidad en cual se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación insoslayable de explicar cuál o cuáles de los supuestos indicados en dicha norma sirve de base para su decisión.

El Juez de Control tiene la potestad de admitir o no, anular la acusación fiscal o dictar el sobreseimiento de la causa, y en este caso, la recurrida expresó los siguientes motivos para declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO GOMEZ, lo siguiente:
…La acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expresión más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
También es necesario señalar, que cuando se trata de varios imputados (como es el caso), la acusación fiscal debe indicar, en cuanto sea posible, cuál fue el papel desempeñado por cada uno de ellos.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.
Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
Considerando, que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
En ese orden de ideas, Hildemaro González Manzur en su texto “El control Judicial de los errores de la Imputación”, pagina 57 y 58 señala que: (…)
Los hechos, la norma aplicable y los medios de convicción, son los elementos que representan el sistema acusatorio venezolano, los hechos se erigen como el sustento de lo jurídico, y de esta conjunción, nacen los medios probatorios, resultando necesaria la interacción de los tres elementos para presentar un acto conclusivo exitoso. Por lo que se deben identificar los hechos relevantes o condiciones para comprobar la existencia de la conducta punible y si hay responsabilidad o no, no simplemente presentar los medios de convicción y pretender que de estos se concluyan los otros elementos, el ministerio público debe presentar un análisis sistematizado de todos ellos, partiendo por su puesto, de la enunciación de los hechos. En este sentido, resulta importante considerar la historia de los hechos, los personajes, los instrumentos u objetos, la circunstancia de tiempo, modo o lugar y la cronología, para con ello acreditar si la conducta es considerada un delito, y quien es el responsable.
Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logro presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad del acusado Antonio Gómez López.
En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal: (…)
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente: (…)
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala: (…)
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: (…)
Y siendo que es precisamente en esta etapa intermedia, la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, en consecuencia, es la oportunidad del Juez de sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
Es por lo que en atención a la violación realizada al orden constitucional, y visto que la contestación de la acusación se constituye en la máxima expresión de derecho a la defensa, como acto procesal que refiere y obliga a quien tiene la oportunidad de oponerse ante una a acusación, y una vez hecha la revisión del presente expediente no puede pasar por alto quien aquí juzga el alto desorden procesal por la incomparecencia del órgano acusador lo cual hace inexacto el poder establecer un lapso preclusivo a los efectos de que fuese contestada dicha acusación, generando con esto el vicio más atacable en el proceso penal como lo es la indefensión, de esta forma este tribunal investido como controlador y a este efecto y evaluados como han sido alrededor de doce piezas no menos de 6000 folios considera que el momento procesal donde coinciden la contención con la defensa, es este que hoy nos apremia por lo que este tribunal considera contestada en escrito de fecha 08 de octubre del 2020 y en base a esto pasa a resolver y así lo declara.
De la misma forma en este escrito además de contestar la acusación antes mencionada se presenta una solicitud de control judicial, auxilio este previsto en nuestra carta magna por lo que se hace imposible que perteneciendo la pretensión a este asunto deje quien aquí juzga de observarla, por lo que se agregara la sentencia in extenso motivando esta pretensión.
Y siendo que quien aquí juzga no puede dejar de advertir que en relación a la falta de hechos, se ha visto afectada la obtención de pruebas, cadena de custodia, lapsos procesales y demás caracteres de orden judicial y extrajudicial que sustancian la investigación, se han visto viciado tal cual han sido denunciado en este acto por la representación de la defensa, paseándonos en este particular por la obligación indeclinable de darle valor supra al artículo 26 de la constitución cuyo sustento son los pilares fundamentales, de un estado social de derecho de justicia, la dilación indebida que presenta un proceder incorrecto y poco envidiable que ha realizado el órgano investigador, a los efectos que promover la contención judicial que hoy mantienen en estado de acusado al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.
Es la oportunidad para reivindicar definitivamente la función de este órgano de primera instancia controlando de esta forma no solamente la acusación presentada, sino además todo el desorden procesal que hoy se ha denunciado ante esta instancia y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente CON LUGAR, la excepción propuesta en este acto por la defensa técnica de la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo con esto los efectos establecidos en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Que claro para el lector que, la procedencia de la excepción se sustenta en el hecho de que el escrito acusatorio no indicaba de manera clara cuales eran los hechos atribuidos al ciudadano ANTONIO GOMEZ, tan extensa fue la descripción del hecho que cualquier lector hábil se perdería en la bruma de la incoherencia narrativa, del galimatías que presentó el Ministerio Publico, titulándolo como el hecho atribuido.
Ciudadanos Magistrados, que la acusación fiscal carecía de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, puesto que, los hechos descritos en el CAPITULO II, que abarca dieciocho 18 páginas de las 267 que consta la totalidad del escrito acusatorio, eran una abstrusa e incoherente trascripción de actuaciones procesales recabadas en las fase de investigación que conducían a concluir que los hechos descritos por el Ministerio Público son un galimatías, esto redundaba en la imposibilidad de que el imputado instrumente una defensa concreta y que el Juez o Jueza de Control fijara los hechos que serían objeto de debate ante la eventual orden de celebrar de un Juicio Oral, sin olvidar las restantes consecuencias que acarrea tal defecto. En síntesis, la acción penal estaba siendo promovida ilegalmente lo cual hacía improcedente su enjuiciamiento, conforme a la excepción prevista en el literal “i”, ordinal 4 del artículo 28 del COPP.
Ello condujo al tribunal de primera instancia a la aplicación de los criterios más recientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal que, mediante sentencia Nº 085, de fecha 09/10/2020, ha señalado lo siguiente:
…cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
Del extracto de esta sentencia se evidencia que corresponde al juzgado en función de Control evaluar la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines de evitar los juicios innecesarios y la admisión de acusaciones infundadas, como lo señala la sentencia referida los Fiscales del Ministerio Publico no pueden determinar el enjuiciamiento de un procesado por el solo hecho de culminar una investigación con la presentación de una acusación, resaltándose que los jueces no pueden ser receptores mecánicos de la petición fiscal; por el contrario como representantes del estado corresponde al órgano jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:

En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..(…)en lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede aprecia con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la víctima, si fuere el caso en ese sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y Público, contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que hay presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.

A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria.

La fase intermedia es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.

Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que se haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que el Ministerio Publico no presento adecuadamente los hechos objeto del proceso y que de la simple lectura de los mismo se puede deducir que son copia fiel del acta de investigación policial, por lo que este Tribuna] acogiendo lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 de fecha 09 de septiembre de 2008 donde indico que "...de allí que, en materias como...el sobreseimiento… son indiscutiblemente, materias sobre los cuales el juez de control tiene plena competencia para el análisis y decisión... "(negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)

Así mismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que "...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio..." (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)

En tal sentido y analizada las actuaciones y el escrito acusatorio, observa este Tribunal que los hechos, que el Ministerio Publico presento no son adecuados, siendo que no se evidencia de forma clara y precisa a que se refieren, parecieran ser copia fiel del acta de investigación penal, lo cual no sería censurado, si en el desarrollo de los mismos se estableciera cuáles son las circunstancia en las que el ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ ha infringido la ley y la norma, es por lo que de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el sobreseimiento provisional es una decisión judicial es una decisión judicial que no pone fin al proceso, por el contrario, permite al Ministerio Publico presentar un nuevo acto conclusivo sin el vicio de fondo aquí señalado, y es por lo que este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, en consecuencia declara se desestiman la acusación presentada por la Fiscalía 54º del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2015 en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, conforme el articulo 34 numeral 4to del texto adjetivo penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, por lo que se ordena el cese de la cualquier medida que pese sobre sobre él, como cese de su condición de acusado hasta que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo.

DECISION:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ.TERCERO: conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hecho, se insta al Ministerio Publico a presentar un nuevo acto conclusivo sin el defecto señalado.

Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura 3C-SOL-1384-12, se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, después de emitir la sentencia, el día 03 de noviembre de 2020, con la presencia y participación de las partes necesarias, decidió de conformidad con lo establecido en los artículos 28.4.i y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 54º del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2015, en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los referidos ciudadanos, por lo que se ordenó el cese de cualquier medida que pese sobre los mismos así como cesa la condición de acusado.
Considera esta Alzada que en el presente caso no les asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, luego del estudio de la presente causa, consideró que, quedo evidenciado en actas, que:
…el Ministerio Publico, señala, que de una inspección aduanera de rutina fueron recabado elementos de interés criminalístico indicativos de una presunta comisión de ilícitos aduaneros, “la empresa AGROBUEYCA S.A., presuntamente importa materiales agrícolas con códigos arancelarios pertenecientes a rubros distintos y mercancía con sobre precio así como constató que se registraron empresas de su propiedad en países en el extranjero (República de Panamá) fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y solicitaron a los proveedores originales, la transferencia del excedente de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio de la mercancía importada, a sus cuentas bancarias de bancos en el exterior, obteniendo con ello beneficios producto de las actividades licitas antes descrita….

…Observando claramente quien aquí decide, que el Ministerio Publico no determino, que materiales agrícolas fueron importados de forma irregular, tampoco hace el señalamiento expreso de cuales rubros fueron facturados con sobreprecio, ni establece con que entidad se realizaron estas transacciones; respecto a la presunta empresa de su propiedad (de los investigados) que reside en la ciudad de Panamá, no fueron presentadas sus características esenciales, es decir, su nombre de identificación, el tiempo que tiene conformada, quienes son los socios, el objeto para el cual fue destinada, ni estableció con que entidades comerciales realiza sus operaciones, señalando únicamente que existe y que fue creada fungiendo como trading internacionales o proveedores secundarios, para obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, (dólares preferenciales) asignados por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), sin mencionar tampoco, cuales fueron esta operaciones realizadas, cuantas fueron, y cuál fue su destino…

…Asimismo mencionan que los excedentes de los dólares obtenidos fraudulentamente con el sobreprecio reposan en cuentas, propiedad de los causados, en el exterior, sin hacer el señalamiento de los montos, del número de cuenta, y la entidad bancaria…
…Todo ello haciendo esta juzgadora un análisis superficial, siendo que nos encontramos ante el señalamiento de hechos ilícitos que en su comisión involucran la oferta y pago de cantidades de dinero, por lo que necesariamente se deben precisar, los números de cuenta bancaria, las entidades que han participado en la ejecución de estas transacciones, los representantes de dichas cuentas, los movimientos bancarios, la precisión de los motos considerados como “obtenidos de forma fraudulenta” entre otros elementos similares. Además, es necesario señalar, que ninguno de estos supuestos fue presentado con indicación del tiempo de su ejecución, ni tampoco con señalamiento de cuales medios fueron utilizados para transgredir el ordenamiento jurídico y con ello obtener un beneficio personal. El Ministerio Público debió describir que ocurrió, quien lo realizo, como lo realizo, que medios utilizo para tal fin, que beneficios obtuvo, cuándo ocurrió y dónde ocurrió…

Determinando esta Alzada luego del análisis ya realizado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto estableció en forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 215 de fecha 16 de marzo de 2009 señaló que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado determina que, en el presente caso, el Juez A quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que determinó que los hechos objeto del presente no fueron presentados de forma adecuada.

Se corrobora entonces, del cuerpo del fallo impugnado que, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las decisiones, pues, el Juez a quo expresó exactamente el fundamento que dio origen a decretar el sobreseimiento de la causa a través de un análisis que logra sustentar dicha decisión, en otras palabras, el Juez de Instancia Estadal realizó el juicio material de la decisión recurrida, evidenciándose que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar con facilidad lo planteado. Asimismo, es importante indicar que, la referida decisión cumple con el requisito de seguridad jurídica, el cual permite establecer con exactitud y claridad los fundamentos ut supra.

Así las cosas, afirma esta Alzada que, el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, se encuentra debidamente motivado, encuadrando correctamente en la causal contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la decisión dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis de las actas insertas al presente caso, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación alegado por la representación fiscal 54º del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes señaladas se le hace menester a esta SALA ACCIDENTAL N° 211 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación fiscal 54ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante los cuales recurren de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2020, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 3C-22.645-15, seguida en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes . Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la representación 54ª del Ministerio Publico, por considerar que fueron violados los derechos de la representación de la víctima, al considerar que la dicha representación está completamente satisfecha en la figura de la fiscalía. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta respecto a la extemporaneidad de la oposición de las excepciones, toda vez que en el expediente no constan resultas de la notificación de la primera audiencia preliminar fijada. TERCERO: De conformidad con los artículos 313.3 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal CONFIRMA la decisión dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 54º del Ministerio Público en fecha 25 de Septiembre de 2015 en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.136, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES. Regístrese, Diarícese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente

MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Accidental



VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


VANESSA ACEVEDO
Secretaria



Causa 1Aa-14.353-2020 (Nomenclatura interna de la Corte)
Causa 3C-22.645-15 (Nomenclatura del Tribunal a quo)
ORF/LEAG/ MJPA /Josenberb.-