REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de novimebre de 2020
210° y 161°


CAUSA Nº: 1Aa-14.355-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA
ACCIONANTES: abogados EDWIN PEÑUELA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA quien es imputado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA quien es imputado en la presente causa, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Nº 161-20

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.355-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado EDWIN PEÑUELA inpre 212.562 domicilio procesal PASEO LAS DELICIAS 1, PLATA BAJA LOCAL PB04, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA, imputado en el asunto 9C-24.452-20 (nomenclatura de ese Tribunal), contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según los alegatos del accionante, el Juez del referido Juzgado no se ha pronunciado de la solicitud realizada por la defensa en fecha 07 de noviembre de 2020, donde entre otras cosas solicita a dicho tribunal acuerde la CAUCION JURATORIA solicitada al referido imputado, suscitándose un perjuicio y vulneración a la tutela judicial efectiva, justicia expedita, y oportuna respuesta, así como el Derecho a la Libertad, previstos en los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa y considera

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- AGRAVIADO: ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-30.801.016

2.- ACCIONANTE: abogado EDWIN PEÑUELA inpre 212.562 domicilio procesal PASEO LAS DELICIAS 1, PLATA BAJA LOCAL PB04, en su carácter de DEFENSA PRIVADA.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:

El Abogado EDWIN PEÑUELA inpre 212.562 domicilio procesal PASEO LAS DELICIAS 1, PLATA BAJA LOCAL PB04, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio 01 al folio 02 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado Edwin Lizuela inpre 212.562, domicilio procesal PASEO LAS DELICIAS 1, PLATA BAJA LOCAL PB04 en mi condición de defensa técnica del ciudadano Rafael Antonio Escalona Escalona, CI V-30.801.016, quien se encuentra privado de libertad desde el (07) sábado según causa 24.452-2020 del tribunal 9no de control, pero de igual forma asistiendo a la ciudadana Dayana escalona CI N° V-15.739.781, madre biológica del hoy privado de libertad en la sede del FAES, Palo negro, Estado Aragua, identificado a las víctima:
- Rafael Escalona
- Dayana Escalona

Identificación del Agresor:
Jueza del Tribunal 9no de Control, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Maracay Edo Aragua y Policía Nacional Bolivariana, grupo FAES, Palo Negro, Mun Libertador.

DE LOS HECHOS

Ciudadano juez designado es el caso que a mi representado, ya antes nombrado, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9, según causa n° 9C-24.452-2020; a solicitud de la fiscalía, en fecha sábado 07 de noviembre del 2020, esta defensa en fecha 10 de noviembre de 2020, esta defensa muy respetuosamente consigno ante la URDD, de conformidad al articulo 245, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito se le impusiera Caucion Juratoria, en virtud de la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadores, ya que son de muy bajos recursos económicos; es por tal razón que se realizo esta solicitud de amparo, ya que el tribunal desde que fue consignado en hora y fecha no se a obtenido la debida y oportuna respuesta identifico el derecho violado, articulo 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violacion de la Tutela Judicial Efectiva, justicia expedita y oportuna respuesta, pero igual manera derecho a la libertad, ya que su madre indica que su hijo presenta una condición especial de retardo, comunicativo o déficit de aprendizaje y de igual manera no tiene permitido la visita y saben su estado de salud.

Es por esto que se solicita su intervención protectora de la máxima norma y que se cese la violación al derecho que se está realizando. Justicia que se pidió en Maracay a los 25 noviembre del 2020, indico mi número de teléfono 0412.871.14.74…”

TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Abogado EDWIN PEÑUELA, interpone acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-30.801.016 quien es imputado en la presente causa, contra el Tribunal Noveno (09°) de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.

CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado EDWIN PEÑUELA, en su escrito manifiestan actuar en su condición de Defensa Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-30.801.016, quien es imputado en la presente causa; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente consignación de la juramentación conferida por el imputado antes mencionado; por lo que, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la Juramentación realizada por el Tribunal Correspondiente, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor Privado.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensores Privados o Apoderados Judiciales de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación, Poder Especial debidamente Notariado, o de algún documento que demuestre el carácter de defensor o apoderados Judiciales, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o Apoderado Judicial, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

Para mayor abundamiento, el artículo 18 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, menciona:

“Art. 18. En la solicitud de amparo se deberán expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;(resaltado y negritas de esta Corte de Apelaciones).”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

Asimismo, con referencia a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece que la persona que actúe en nombre de otra debe aportar suficientes datos de identificación del poder conferido, pudiéndose evidenciar en el caso bajo examen, que en el escrito mediante el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, el Abogado EDWIN PEÑUELA, solo mencionan ser defensor privado del ciudadano RAFEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, mas no consignan copia de la juramentación realizada por el tribunal de instancia, ni siquiera aportan los datos de identificación del mismo.

Por último, esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual refiere que el Juez Constitucional, no puede señalar al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito presentado por los accionantes y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente etaria redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo quedaría su imparcialidad en entredicho, sino porque surgiría una contradicción de tipo psicológica entre la función del Juez y de la Parte, todo esto conforme a la sentencia Nº 715, Expediente. 00-2194, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación de la Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, los accionantes interponen la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Apoderados Judiciales y Especiales de la referida víctima, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su Poder Especial debidamente notariado, donde se les designe como Apoderados Judiciales de la víctima, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación de los accionantes. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por el accionante en su escrito presentado por ante este despacho, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, la correcta representación legal del accionante y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, el accionante no le otorga las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción, abogado EDWIN PEÑUELA, debieron acompañar a la misma, con una copia certificada de la juramentación realizada por el tribunal, u algún acto realizado por el tribunal donde le confiere la parte de defensor privado, seguido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado, del PRESUNTO AGRAVIADO ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados en autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se Decide.




DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA quien es imputado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA quien es imputado en la presente causa, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

VANESSA ACEVEDO
Secretaria
Causa 1Aa-14.355-20
EJLV/ORF/LEAG/Josenber