REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 03 de noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA 1Aa-14.220-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR
DEFENSA PRIVADA: abogado BRANK JOELIS MORA GONZALEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos cambiar el calificativo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por otra parte decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCES, a favor del ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683….”


Nº 132-20.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2019,en la causa signada bajo el Nº 8C-24.207-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos cambiar el calificativo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por otra parte decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCES, a favor del ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, venezolano, fecha de nacimiento 28-01-1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en SAN MATEO, BARRIO FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CALLE 7, CASA N° 50, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: abogado BRANK JOELIS MORA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-8.585.037, Inpreabogado 149.563, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO, N° 13 BARRIO 23 DE ENERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412.770.8422.-

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 1 al folio 04 del presente expediente, riela escrito presentado por los abogados RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual exponen, entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. RAFAEL E HENRIQUEZ L, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4° y 5 0 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de Octubre del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa signada con el Número 8C-24.207-2019, seguida en contra del ciudadano: Daniel Eleazar Palma Tovar titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.010.683 por ios siguientes términos:
Capitulo I:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 02 de Octubre de 2019, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por lo siguiente: a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4o y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal: 4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 numeral 5; de la Ley Orgánica dei Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público para:
5o Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
Capitulo II:
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral: 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en los referidos numerales "Las que declaren la procedencia de Una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código". (Comillas y negrillas agregadas).
Capitulo III:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto.
En el Auto apelado se produce ya que por parte de la Juzgadora hubo la concesión de Libertad Plena ya que así lo puedo analizar esta Representación Fiscal debido a que la juzgadora decidió otorgar el cese de todas las de coerción personal que recaían sobre el acusado, situación esta que puede observarse en el punto CUARTO de la parte dispositiva del acta la cual taxativamente reza: "CESAN;TODAS LAS MEDIDAS DE COACCIÓN IMPUESTA AL IMPUTADO POR LO CUAL SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD" por cuanto considero que "Si bien los hechos imputados por el Ministerio Publico son de suma gravedad como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Vigente no es de menos cierto, qué por la conducta desplegada por el acusado , la juzgadora tiene un motivo para que el mismo no tenga impedimento de cumplir con su comparecencia a los actos del proceso y no se sustraerá de la acción de la Justicia..." (Comillas y cursivas del Ministerio Publico), ya que el Órgano Jurisdiccional realiza un Cambio en la Calificación Jurídica la cual fue acordada desde la Fase Preparatoria por el mismo, de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal vigente a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado-en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, y otorga en base a la Admisión de los hechos por parte del acusado, el Beneficio Procesal dé la Aplicación de las formular alternativas a la prosecución del proceso, exactamente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual consistirá en la realización de una labor social comunitaria.
Así las cosas, en vista de esta situación esta Representación Fiscal al estar en desacuerdo con tal pronunciamiento, ejerce el Efecto Suspensivo, en base a lo establecido en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Resulta ser, que al esta Representación Fiscal invocar y ejercer él mencionado Efecto, por tratarse de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Vigente, Respectivamente, recibe-come respuesta de parte de la sentenciadora, que tal efecto es improponible debido a que el mismo solo opera en delitos considerados como Graves en nuestra legislación y que le misma al haber realizado un cambio en la calificación jurídica (la cual fue acordada desde la Fase Preparatoria por el mismo tribunal) a Aprovechamiento dé Cosas Provenientes de Delito, Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, NO OPERA TAL EFECTO ya que el actual delito "Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva 'vigente" es considerado en nuestra norma como Delito Menos Grave, y sobre estos no opera el mencionado efecto suspensivo, evidenciándose claramente una usurpación en cuanto a las facultades que dicho Órgano Jurisdiccional (JUEZ DE CONTROL) NO POSEE, ya que taxativamente lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los efectos suspensivos, recae sobre el tribunal de alzada (Corte de Apelaciones ) debe ser este quien se pronuncie al respecto.
Artículo 374. C.O.P.P POR SUPLETÓRIEDAD DE LA NORMA, OPERA LO ESTABLECIDO EN LA PARTE INFINE DEL PRESENTE ARTICULO POR ENDE " la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones"
(Lamentablemente, de esta situación existente en plena celebración de la referida Audiencia Preliminar, la ciudadana juzgadora no dejo constancia en actas).
Hay que mencionar que además de la usurpación de funciones que cometió la juzgadora al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no del Efecto Suspensivo, también usurpo funciones que pertenecen al Juez de Juicio, tal usurpación la podemos observar cuando la misma en la parte Dispositiva de la decisión, específicamente en el punto PRIMERO hace mención de lo siguiente: " SIENDO QUE DE LAS ACTAS PROCESALES EXISTE CONTRADICCIÓN EN LAS DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA" acá se evidencia la usurpación mencionada ya qué la juzgadora VALORO tales declaraciones y tal función le corresponde A LOS JUECES DE JUICIO Y NO DE CONTROL. Y tomo .estas declaración como ase para tomar la decisión ya mencionada.
Además de ello, también se observa que la juzgadora tomo como base para su decisión, el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, realizada; en fecha 19 de Julio del 2019, en la cual la víctima en forma clara y precisa manifestó no reconocer al imputado como autor o participe en los hechos, en consecuencia y vista la duda razonable tomando en cuenta la conducta desplegada por el imputado la misma encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, tal situación también se encuentra plasmada en el punto PRIMERO de la parte Dispositiva de la mencionada Acta. Obviando que el Reconocimiento en Rueda de Individuos es una Diligencia de INVESTIGACIÓN, la cual puede ser solicitada por las partes y es el Ministerio Publico quien la ofrecerá en su Escrito Acusatorio como Medio de Prueba para que lá misma sea tomada en cuenta y sea valorada en la Celebración del Debate Oral y Público por quien posee la Facultad de valorar las pruebas ofrecidas en el proceso, como lo es el JUEZ DE JUICIO.
La juzgadora enuncia que tal decisión de realizar el Cambio de calificación jurídica lo hace en base a lo establecido en los; artículos del Código Orgánico Procesal Penal a continuación: 264 ( Control Judicial ) 13 ( Finalidad el Proceso) y 230 ( Proporcionalidad) así como el Articulo 26 de Nuestra Carta Magna (Tutela Judicial Efectiva).
Ahora bien, analizando tales artículos tomados como base fundamental por la juzgadora para tomar su decisión, observamos que en su fallo obvio los elementos presentados por la Vindicta Publica los cuales fueron considerados oportunamente por EL MISMO Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, y sin que haya existido variación alguna de las circunstancias-que motivaron la detención preventiva del investigado, que llenaban los extremos del artículo 236 y siguientes-del Código adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa citada por las razones de derecho que fueron expuestas en el escrito acusatorio.
En base a la anterior consideración, esta Representación Fiscal deja claro y afirma que no se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio publico manifiesta que actualmente el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso, ya que es en dicho proceso que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión " Art 13 C.O.P.P"
En consecuencia, la decisión tomada por la juzgadora la cual A CONSIDERACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LA MISMA ES DESPROPORCIONADA, ya que a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal ( Privativa o cautelar) no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos, porque eso se refiere a delitos de menor sanción, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener en cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular se trata de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Vigente, Respectivamente, por ende Hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho, así como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia N°: 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:
"... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad^, la medida' de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipaba; y en él segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."
De allí que la finalidad de una Medida CautelarPrivativa.de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer.
A todo evento, se observa corno la decisión tomada por la juzgadora, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado en la Carta , magna dé la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad cómo principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal, de la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL. EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas en la audiencia preliminar ante el Tribunal, los cuales eran suficientes para acreditar junto con la existencia de un delito de acción pública no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 236 y siguientes de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por la Sentenciadora, ya que la misma ahunado a pronunciarse sobre la procedencia o no del Efecto Suspensivo ( situación que no dejo constancia en el acta ) y cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Vigente, respectivamente, a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto, y
Sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente y otorgarle el beneficio procesal en base a la Admisión de los hechos por parte del acusado, de la Aplicación de las formular alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual consistirá en la realización de una labor social comunitaria y por ultimo ordeno el cese de toda Medida de coerción contra del ciudadano In Comento.
Luego de todas estas situaciones de hechos y de derecho explanados en el presente recurso, se pregunta esta Representación Fiscal, LO SIGUIENTE:
si bien es cierto, que el órgano jurisdiccional ( Juez de Control) posee facultad para realizar cambios en la celebración de la audiencia preliminar, como lo hizo con el cambio de la calificación de Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículo 458 del Código Penal Vigente, a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancione en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, no es menos cierto que este ultimo opera sobre los Objetos que una persona posee y que los mismos previamente fueron hurtados o robados, ahora bien, no observa en la parte dispositiva dé la decisión, el pronunciamiento referente al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor , previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo único que se observa es el pronunciamiento de la juzgadora, al realizar el cambio a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, por ende, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿si el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, TAMBIÉN PROCEDE Y ES SUSCEPTIBLE DE SER SUSTITUTO EN EL HECHO PUNIBLE DE Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 5 y.6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores?.
A consideración de. todo lo ya explanado, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era que el juez mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar ;que el acusado ha sido partícipe en la comisión del hecho' punible, y una presunción razonable de existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso en concreto.
En consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Séptimo de Control de este circuito Judicial Penal, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Ángel Eduardo Uzcanga, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.643.301, y 2.- Juan Ramón Gómez, titular dé te Cédula de Identidad N° V- 14.967.770 y en consecuencia se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD en contra de los mismos, por el delito de ROEO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1\2Zy3:de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, solicitó:
Primero: se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 02 de Octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: se declare nula la decisión de la juzgadora y en consecuencia revoque el beneficio procesal otorgado por el tribunal a quo, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y siguientes de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadana identificado en autos.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia que a los fines de notificar a las partes del presente recurso de apelación, consta en el folio 19 de las presentes actuaciones, que la Juzgado a quo, deja constancia mediante acta secretarial de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por el secretario abg. JOSE GAVIDIA que una vez fue recibida la ultima notificación efectiva de las partes transcurrieron los siguientes días hábiles “JUEVES 07-11-2019, VIERNES 08-11-2019, LUNES 11-11-2019. Se deja constancia que estando las partes debidamente notificadas no se dio contestación al Recurso de Apelación.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 05 al 09 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2019, en el cual, la juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.207-19, seguida al ciudadano DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.683, Venezolano, fecha de nacimiento 28-01-1996, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en SAN MATEO, BARRIO FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CALLE 7, CASA N 50, ESTADO ARAGUA, por el delito por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y 5A&JCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Este Tribunal octavo en funciones de Control admite parcialmente la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: "Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente él proceso. Es Todo"

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a el ciudadano Fiscal, ABG. RAJFAEL HENRIQUEZ, quien expone: "Buenas Tardes.
Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 30 de abril del-2019, en contra del ciudadano DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 Y 6 de la ley especial, se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo".
El imputado DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR titular de la cédula de identidad no V- 26.010.683, Venezolano, fecha de nacimiento 28-01-1996, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en SAN MATEO, BARRIO FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CALLE 7, CASA N 50, ESTADO ARAGUA, expone:"No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo ".-
Defensa Privada Abg. BRANK MORA quien expone: "SOLICITO TE TOME ENCUENTA EL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENIDO EN LOS HECHOS, es todo".
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron. "Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo".-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 06-06-2017 son los siguientes: "En fecha 04/07/2019 funcionarios adscrito a la delegación
Jal de Aragua, dando relacionadas con el expediente K-l8-0851-00580, iniciando por la - omisión de irnos de los delitos previsto y sancionado en la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, luego de vista y analizada actas de análisis telefónico donde se deja en evidencia que la lima 0412-495-4091, perteneciente al ciudadano mencionado como ORANGEL. victima en el presente caso, estaba siendo utilizada para el momento de Darse a cabo el DELITO, en el aparto móvil KRIP, modelo Kl, Color negro serial IMEI 70827423, serial IMEI 2: 359756091027429, el cual fue despojado a la victima de igual forma se pudo evidenciar que dicho móvil fue activado con una tarjeta Sim card, de la empresa telefónica DIGITEL signada con el numero 0412-7573682, de la cual es titular la ciudadana Cabello Rodríguez Claret María titular de la cédula de identidad N° V-I4.0S6.8554, motivo por el cual en vista a que se posee la dirección exacta de la persona que se encuentra utilizando el abonado 0412-7573682, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios a bordo de una unidad con el objeto de ubicar a que la ciudadana ALBA MARYELA AGUIRRE, por cuanto se logro determinar que es la persona que se encuentra utilizando la línea telefónica antes mencionada, además el aparato móvil perteneciente requerida, manifestó que había dado su pareja de nombre Daniel Eliezer Palma Tovar, así mismo indico que el mañero telefónico del ciudadano, siendo este 0414-588-884'. el cual según registro de la empresa telefónica movistar, ciertamente registra al número teléfonico 0414-588-8847, dicha ciudadana manifiesta la dirección del ciudadano y una vez presente en el lugar, por lo que procede a tocar la puerta principal de la morada siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien al solicitarle sus datos identificativos resulto ser la persona requerida por la comisión, y en relación al teléfono celular que en día anteriores le había regalado a su novia adoptando inmediatamente dicho ciudadano una actitud nerviosa y hostil contra la comisión motivo por el cual proceden a trasladarlo hasta la sede del eje de investigaciones... "
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, la norma le permite al Juez de Control le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por el representante fiscal, en consecuencia el cambio de calificación implica la determinación precisa y circunstanciada de los hechos. Por tal razón se considera que el tipo legal sustantivo no encuadra en el modo, tiempo y lugar de los hechos a la conducta atípica desplegada por el imputado.
En este orden de idea, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal impone al representante del Ministerio Público de derivar de ellos, es decir, de señalar determinadamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo penal aplica. En el presente caso se realizó audiencia especial de presentación en fecha 05-07-2019 en la cual estuvo presente la victima ciudadano HERNANDEZ ORANGEL ANIBAL, quien en forma clara y precisa manifestó: "Yo iba saliendo manejando el camión y salieron dos individuos se montaron el camión, y posteriormente otro delincuente se monto en el camión, los mismos estaban encapuchados y uno tenía una sorra, cargaban una pistola, uno tenía barba, me preguntaron si tenia gps. Les dije que no, me llevaron al barrio las flores, se llevaron mi teléfono celular y todas mis pertenencias que tenia dentro del camión • ¿i camión , me dejaron en un callejón, paso la policía vieron actividad sospechosa y dispararon y los delincuentes también dispararon, yo Salí corriendo, no reconocí a ninguno de los delincuentes no reconozco el retrato hablado que está dentro del expediente %p conozco los imputados ellos estaban tapados con una gorra y camisa en la cara. Asimismo en Audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de Individuo en fecha 19-07-2019 el ciudadano victima HERNANDEZ ORANGEL ANIBAL, INDICO: "no reconoció a ninguno
Ahora bien, en fecha 18-08-2019 el fiscal 35° del Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio, quien indica en el capitulo V de dicho escrito como medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1 - Con la declaración de los detectives DANIEL SUAREZ, INSPECTOR Agregado Ronald Albea, inspector John Bravo, detectives agregados Oliver Mascareño, Hendrik Ibarra, Dámela Ortega y Luis MATERAN, adscritos a la Sub-delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística, quienes depondrán en relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL -
2 - Con la declaración de los detectives ANGEL AGUTRRE Y LUIS MATERAN, adscritos a la Sub-delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes depondrán en relación a la INSPECCIÓN TECNICA POLICLAL N- 0445 y 0446, inspecciones estás realizadas al sitio del suceso el día en que ocurre el hecho.-
3 - Con la declaración de la funcionaría detective agregado EMILY ASCANIO, adscrita a la División Estadal Aragua, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística- quienes depondrá en relación a la regulación prudencial N° 0384 de fecha 02-06-2019.-
4 - Con la declaración del funcionario detective agregado JORGE CHAVEZ, adscrito a la División Estadal Aragua, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien depondrá en relación a la reconocimiento legal N° 0368 de fecha 04-07-2019.-
5 - Con la declaración del funcionario detective agregado DIEGO CONTE y MARIA TORRES, adscrito a la División Estadal Aragua.
6. - Con la declaración del funcionario DETECTIVES JSCSON CASTILLO y¡ DANIEL ARDELA, adscritos a la División Estadal Aragua, Cuerpo de Investigación! Científicas Penales y Criminalística, quien depondrá en relación a la experticia de avalué' real N° 912 del vehículo.-
7. - Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE DANIEL SUAREZ, INSPECTOR AGREGADO RONALD ALBEA, INSPECTOR JOHN BRAVO, DETECTIVES AGREGADOS OLIVER MASCAREÑO y HENDRIK D3ARRA, DETECTIVES DANEELA ORTEGA y LUIS MATERAN, adscrito a la División Estadal Aragua, quienes practicaron la inspección del imputado.-
8. - Declaración de la Victima MIGUEL, plenamente identificado en auto.-

Por su parte. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004 establece: "...es en la audiencia preliminar citando el Juez de Control determinará la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral..."Es decir, durante la celebración de la audiencia Preliminar a través del examen del material aportado por e! Ministerio Público, se determinará el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye, contrario al caso que nos ocupa que durante la investigación el Ministerio Público no demostró con prueba fehaciente si el imputado es autor o participe en los hechos.

En tal sentido, en esta segunda etapa del procedimiento penal, la cual tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, permite al Juez tomar el control de la acusación, es decir, realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustente el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias-

En consecuencia quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, encuadra en el tipo penal de APRO\~ECHAMEENTO DE COSAS PROVECIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.207-19, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal se toma el control judicial y se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 16-08-2019 por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR siendo que de conformidad con el articulo 13 y 230 ejusdem acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que de las actas procesales existe contradicción en las declaraciones de la víctima, toda vez que en la audiencia especial de presentación de fecha 05-07-2019 y audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19-07-2019 la víctima en forma clara y precisa manifestó no reconocer al imputado como autor o participe en los hechos, en consecuencia y vista la duda razonable tomando en cuenta la conducta desplegada por el imputado la misma encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así como la comunidad dé prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a las ciudadanas GUZMAN BOLIVAR ROGER WTLSON del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, "Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo" Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. CUARTO: Cesan todas las medias de coacción impuesta al imputado, por lo cual se libra boleta de libertad- Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 1:30 pm. Sé leyó y conformes firman.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2019, acordó entre otros pronunciamientos cambiar el calificativo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por otra parte decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a lo cual, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente cuatro denuncias, consistentes en: 1) que la jueza a-quo se apartó de la calificación fiscal consistente en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cambio acogió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. 2) que fueron cesadas todas las medidas de coacción personal que pesaban sobre el imputo de autos. 3) que fue decretada la suspensión condicional del proceso en base a la admisión de hechos de imputado, y 4) que la apelación con efecto suspensivo invocada en la audiencia fue declarada improponible por la jueza a-quo.

En este Orden de ideas una vez que han sido determinados los aspectos impugnativos que constituyen el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en consecuencia pasa esta Alzada a dar resolución a la primera denuncia, siendo esta: 1) que la jueza a-quo se apartó de la calificación fiscal consistente en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cambio acogió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En este sentido debe ser planteado en primera instancia, que la audiencia preliminar es el momento procesal correspondiente para que el juez de control, escuche los argumentos de las partes, con los cuales fundamentan sus peticiones, así mismo verifique la existencia de algún defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, admita, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordene la apertura a juicio, en caso que el imputado no desee admitir los hechos que se le imputan, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales tipificadas en la ley, y resolver las excepciones opuestas.

Una vez establecido lo anterior vemos pues que a criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, del estudio del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el juez de control es el órgano encargado de preparar y depurar los procedimientos penales de los defectos de forma que pudiesen existir en las múltiples actuaciones que consten en autos, y por otra parte este debe determinar si los hechos de modo, tiempo y lugar que se desprenden de la conducta de acción u omisión atribuida al imputado, revisten carácter penal, y de ser el caso, enmarcar dicha conducta dentro de los extremos del tipo penal correspondiente, el cual posteriormente será objeto de debate en la fase de juicio oral y público a menos que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo el criterio planteado en el párrafo anterior, esta Alzada sostiene que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez realice un análisis exhaustivo de las actas procelas y demás diligencias que componen el expediente o causa penal, asistido por sus máximas de experiencias en relación con el silogismo jurídico como ciencia auxiliar del derecho, se encuentra investido de la cualidad de atribuirle a los hechos de modo tiempo y lugar que se desprenden de la conducta de acción u omisión atribuida al imputado, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, la cual de logre de forma cónsona y coherente, el nexo entre el aspecto formal y la norma penal sustantiva. Todo esto de conformidad con lo sancionado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita bajo los siguientes términos:

“….Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(….)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima….”

En cuanto a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal estableció en la sentencia N° 086 del 13-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte el contenido siguiente:

“….La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal….”

Una vez establecida la potestad del juez de control para realizar el cambio del calificativo aportado por el Ministerio Publico, es preciso decir que, la actuación de la jueza a-quo no se encuentra jurídicamente descabellada en razón que, es posible verificar de la revisión de la pieza principal que riela en el despacho judicial del Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control bajo la nomenclatura 8C-24.207-19, que el ciudadano imputado DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683 no fue aprendido al momento de la perpetración del robo en cuestión en el cual el ciudadano ORANGEL HERNANEZ (cuyos datos se reservan en sobre cerrado) fue despojado en fecha 28 de mayo de 2019 del 1) vehículo clase Camion, marca Chervrolet, Modelo FVR, año 2008, Color Blanco, Placas A57AF8K, serial de carrocería JALFVR23G87000636, serial de motor 6SD1-417332, Y 2) teléfono celular marca KRIP, modelo K1. Sí no que posteriormente es aprendido en razón de las labores de investigación desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Estado Aragua, las cuales permitieron esclarecer la ubicación del equipo celular descrito previamente, el cual se encontraba para el momento en posesión de la ciudadana ALBA MARYELA AGUIRRE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-26.336.725, la cual manifestó que el aludido equipo teléfono había sido un regalo que ella recibió de parte de su novio DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683.

Al hilo conductor que nos dirige tácitamente, vemos que como acto seguido, al momento de la audiencia de presentación de detenidos, el ciudadano victima ORANGEL HERNANEZ (cuyos datos se reservan en sobre cerrado), manifestó “….Yo iba saliendo manejando el camión y salieron dos individuos se montaron en el camión, y posteriormente otro delincuente se montó en el camión, los mismos estaban encapuchados y uno tenía gorra ….omisis….no reconocí a ninguno de los delincuentes, no reconozco el retrato hablado que esta entro del expediente, no conozco a los imputados, ellos estaban tapados con una gorra y camisa en la cara….”. Posteriormente el imputado en su declaración manifiesta: “….Yo ese teléfono celular se lo compre en la barbería ubicada en san mateo a un ciudadano de nombre Pedro hace como un mes, soy inocente ….omisis….”

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2019, tuvo lugar la celebración de una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual de forma reiterativa la víctima, ciudadano ORANGEL HERNANEZ (cuyos datos se reservan en sobre cerrado), manifiesta que no le es posible reconocer al ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, como autor del robo ejecutado en su perjuicio en fecha 28 de mayo de 2019.

A pesar que la falta de reconocimiento de la víctima no constituye una prueba absoluta, cuando concatenamos esta circunstancia con el hecho que el ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, no fuese aprendido en el momento de la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acaecido en fecha 28 de mayo de 2019 en perjuicio del ciudadano ORANGEL HERNANEZ (cuyos datos se reservan en sobre cerrado), si no que este es aprendido posteriormente al encontrarlo relacionado con la posesión del teléfono robado en cuestión, aunado a la declaración del referido imputado quien manifestó haberle comprado el teléfono celular producto del robo a un ciudadano de nombre PEDRO, y al hecho que el Ministerio Publico fuese incapaz de ofrecer algún elemento de convicción que permita estimar la participación directa del ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, en la ejecución del aludido robo en perjuicio del ciudadano ORANGEL HERNANEZ (cuyos datos se reservan en sobre cerrado), esto configura una duda razonable respeto a la posible participación del sujeto en la ejecución de los delitos imputados por la vindicta pública.

Más sin embargo en razón que quedo más que demostrado que el ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, se encontraba relacionado con la posesión del teléfono celular proveniente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que es posible determinar que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente:

“….Artículo 470 del Código Penal. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal….”

Ahora bien vemos pues, que el Principio de Presunción de Inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de In Dubio Pro Reo opera a favor del ciudadano, DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, en virtud que al configurarse una duda razonable respecto a la culpabilidad del justiciable respecto a los delitos imputados por el Ministerio Publico, lo ideo es apelar a la buena fe, y favorecer al imputado, sin sacrificar los fines del proceso penal venezolano que no es otro de la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En merito de las razones que fueron expuestas es que esta Superioridad, determina que, en cuento al primer punto de impugnación, consistente en: 1) que la jueza a-quo se apartó de la calificación fiscal consistente en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cambio acogió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la razón no asiste, al recurrente abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto, al practicar el estudio correspondiente a las actuaciones que componen el presente caso se determinó que lo ajustado a derecho, es desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputados por la vindicta publica y acoger el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuando los hechos de modo tiempo y lugar que se desprenden de la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683 se subsume dentro de ese último tipo penal mencionado. Y así se decide.

Una vez resulto el punto anterior, esta Alzada pasa a dar respuesta bajo los siguientes términos al segundo punto de impugnación consistente en: 2) que fueron cesadas todas las medidas de coacción personal que pesaban sobre el imputa de autos.

Bajo este hilo conductor, a consideración de este Tribunal Colegiado, es necesario plantear el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder dilucidar la presente controversia, en virtud que esos referidos artículos consagran lo que se conoce doctrinalmente como el Principio de afirmación de la Libertad, el cual le garantiza a los justiciables la libertad como prerrogativa social aun en medio de un proceso penal llevado en su contra. En este sentido se cita el contenido de los mencionados artículos, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Afirmación de la Libertad
Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

“…..Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…..”

Del análisis de estos artículos se puede entender que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal venezolano el legislador patrio, sanciono en el texto legal una serie de medidas de coerción personal, que restringen la libertad de los justiciables que enfrenten un proceso penal en un momento dado, con el propósito restringir la movilidad de los mismos y mantenerlos a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente.

Estas medidas se subdividen en, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte el catálogo de Medidas Cautelares Sustitutivas exhibidas en el artículo 242 y siguientes ejusdem.

Ahora bien a pesar que las medidas cautelares poseen un carácter menos gravoso en relación al que reviste a la medida de privación judicial preventiva de libertad, vemos que por mandato del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto las medidas de privación y las cautelares, solo podrán ser aplicadas de manera excepcional, es decir, sólo podrán ser decretadas en una medida proporcional a la entidad del delito que se le imputa al sujeto y por lo tanto a la pena susceptible que podría llegar a ser impuesta.

En el marco del análisis antes planteado, vemos pues que en base a sus máximas de experiencia en relación a la hermenéutica jurídica (que es la ciencia que interpreta el verdadero espíritu de la ley para poder deducir el verdadero sentido de su aplicación), la juez a-quo, determino que lo procedente era apartarse tanto de la medida de privación y las cautelares, en razón que la entidad del delito acogido por su despacho, se encuentra ubicado dentro del catálogo de delitos menos graves, y la pena que puede llegar a imponerse en su límite máximo no supera los 5 años de prisión de conformidad con el artículo 470 del código Penal, lo que desvirtúa el peligro de fuga. Por otra parte en base a que el ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, se acogió a una fórmula alternativa a la prosecución, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que implica una indemnización social al estado venezolano, por medio del trabajo comunitario, y en caso que se incumpla con esta fórmula de economía procesal, el imputado puede ser puesto a derecho de manera forzosa a través de una orden de captura dirigida en su contra, y practicada por el Ministerio Publico, a través de los órganos policiales accesorios de la administración de justicia, lo que garantiza que las resultas del proceso puedan ser logradas.

A corolario con lo anterior, es por lo que concluye este Órgano Colegiado que la decisión dictada por la jueza aquo en cuenta al estado de libertad del ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto lo procedente es declarar que en relación al segundo punto de impugnación la razón no asiste al recurrente, abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que se pudo demostrar previo análisis de la norma adjetiva penal y del texto constitucional, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares Sustitutivas exhibidas en el artículo 242 y siguientes ejusdem, solo deberán ser aplicadas de forma excepcional, sopesando la entidad del delito y la pena que puede llegar a imponerse.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a dar respuesta bajo los siguientes términos al tercer punto de impugnación consistente en: 3) que fue decretada la suspensión condicional del proceso en base a la admisión de hechos de imputado.

En este sentido, para poder determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es preciso entender que este se encuentras previsto en el Libro Tercero, Titulo II Del Código Orgánico Procesal Penal, denominado del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo que deja ver que este procedimiento especial, es de aplicación factible solo en cuanto a los delitos cuyo límite máximo de condena no exceda los ocho años de privación de libertad todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que cual es del siguiente tenor:

“….Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra….”

Por otra parte también es imperativo establecer, que el momento procesal en que fue acordada la suspensión condicional del proceso era la etapa correspondiente, y que este procedimiento fue llevado a cabo bajo los parámetros de la ley, ya que la admisión de hechos del imputado ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, de la cual deviene la suspensión condicional del proceso, se genero una vez fue admitida parcialmente la acusación fiscal de conformidad con lo sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona que:

“….Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma….”

Una vez establecido lo anterior vemos pue que en referencia al caso de marras la juzgadora a-quo decreto una vez admitida la acusación promovida por la representación de la vindicta publica en la oportunidad correspondiente, procedió a imponer al imputado de los procedimientos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, libre de coacción y apremio que deseaba admitir hechos por la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esto devino en la imposición de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 de la ley penal sustantiva, lo cual notoriamente procedente, puesto que estamos en la etapa procesal correspondiente, y más aún en presencia de un tipo penal cuyo el límite máximo de la pena privativa de libertad no excede de los ocho años y por lo tanto es considerado como un delito menos grave.

Sobre la base anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la jueza a-quo en cuento a la suspensión condicional del proceso decretada a favor del ciudadano DANIEL ELEAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683, se encuentra ajustada a derecho en razón que este procedimiento solo es viable en relación a los delitos menos graves, a partir de la fase preparatoria, y en virtud que estamos en presencia del delito de APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que la admisión de los hecho tuvo lugar en la audiencia preliminar una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, no se configura ningún prelativo que impida que sea decretado dicho procedimiento de economía procesal, de conformidad con lo sancionado en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo tanto que lo procedente es declarar que en relación al tercer punto de impugnación la razón no asiste al recurrente, abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que se pudo demostrar previo análisis la plena procedencia de la suspensión condicional del proceso.

Por último, pasa este Tribunal Superior a establecer que en cuando al cuarto y último punto de impugnación consistente en: 4) que la apelación con efecto suspensivo invocada en la audiencia fue declarada improponible por la jueza a-quo, se puede observar en el escrito de apelación del recurrente que “….Resulta ser, que al esta Representación Fiscal invocar y ejercer él mencionado Efecto, por tratarse de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Vigente, Respectivamente, recibe-come respuesta de parte de la sentenciadora, que tal efecto es improponible debido a que el mismo solo opera en delitos considerados como Graves en nuestra legislación y que le misma al haber realizado un cambio en la calificación jurídica (la cual fue acordada desde la Fase Preparatoria por el mismo tribunal) a Aprovechamiento dé Cosas Provenientes de Delito, Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva vigente, NO OPERA TAL EFECTO ya que el actual delito "Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma adjetiva 'vigente" es considerado en nuestra norma como Delito Menos Grave, y sobre estos no opera el mencionado efecto suspensivo, evidenciándose claramente una usurpación en cuanto a las facultades que dicho Órgano Jurisdiccional (JUEZ DE CONTROL) NO POSEE, ya que taxativamente lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los efectos suspensivos, recae sobre el tribunal de alzada (Corte de Apelaciones ) debe ser este quien se pronuncie al respecto.
Artículo 374. C.O.P.P POR SUPLETÓRIEDAD DE LA NORMA, OPERA LO ESTABLECIDO EN LA PARTE INFINE DEL PRESENTE ARTICULO POR ENDE " la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones"
(Lamentablemente, de esta situación existente en plena celebración de la referida Audiencia Preliminar, la ciudadana juzgadora no dejo constancia en actas)….”

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el cuerpo de la decisión suscrita por la juez a-quo del Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 02 de octubre de 2019, esta Alzada ha podido determinar que efectivamente no consta en la copia fotostática certificada de la referida decisión, que en algún momento fuese invocado por parte del representante de la vindicta publica el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que no consta prueba alguna que sustente la existencia de la violación procesal denunciada por el recurrente abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vemos pues que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia en virtud que la prueba constituye el elemento de convicción por excelencia en el derecho procesal penal venezolano a efecto de que alguna de las partes que conforman el proceso, puedan demostrar la veracidad de sus alegatos y obtener su pretensión. Y así se decide.

Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos cambiar el calificativo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por otra parte decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCES, a favor del ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos cambiar el calificativo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por otra parte decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCES, a favor del ciudadano DANIEL ELIEZER PALMA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-26.010.683.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.220-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-24.207-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG /ORF /ej*