REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Maracay, 03 de N oviembre de 2020
210° y 161°


CAUSA: 1Aa-14.223-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ.
JUEZ RECUSADO: abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: MARIA ANALISSE VELASQUEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la victima la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, en la causa que se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, quien funge como víctima en la causa que se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3J-1818-12 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).TERCERO: Se acuerda Resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Nº 134-20.-


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud del escrito de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, quien funge como Victima en la causa seguida a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad de la recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, quien es víctima en la causa que se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ en la causa principal de la cual emana la presente incidencia.

Siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, esto hace mención a la importancia de tener la referida víctima, estando plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal que se lleva a cabo, y así se decide.

Encontramos que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, en relación a esto, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si la misma cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el recusante fundamentó dicha incidencia en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 ejusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez recusado.

En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”


En este sentido, se debe destacar que la recusación fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en la misma fecha el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dar contestación, mediante el informe respectivo, cumpliendo lo estipulado en el artículo 96 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, quien actúa como víctima en la causa 3J-1818-12 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), la cual se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ, en contra del abogado PEDRO ANOTNIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la victima la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, en la causa que se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ADMITE la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por la ciudadana MARIA ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ, quien funge como víctima en la causa que se le sigue a la ciudadana AIDA JOSEFINA MARTINEZ en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3J-1818-12 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO: Se acuerda Resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa: 1Aa-14.223-19
EJLV/LEAG/ORF/gg.-