REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 04 de noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-14.099-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano JORGE LUIS RUAN SUAREZ.
DEFENSA: abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado.
FISCAL: FISCALIA FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano: RUAN SUAREZ JORGE LUIS SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.169-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS E INSTIGACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 296, 286, 357, 285, 218 del Código Penal, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas…”
Nº 141-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RUAN SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS E INSTIGACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 296, 286, 357, 285, 218 del Código Penal, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
-Ciudadano: JORGE LUIS RUAN SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.696.780, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Barrio el Hipódromo, calle José Gregorio, casa N° 96, Maracay, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado, con Domicilio Procesal en: Calle Páez, Edificio Don Leonardo, piso1 Oficina N° 4, Maracay, Estado Aragua.
3.- FISCAL: Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ del ciudadano: JORGE LUIS RUAN SUAREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg .ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número85.602, con DOMICILIO PROCESAL en calle Páez, edificio Don Leonardo piso 1 oficina 4, Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano JORGE LUIS RUAN SUAREZ, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N°8C-24.169-19, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ud.., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 02/05/19, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido(…)
(…) cursa en el presente asunto desde la audiencia de presentación de fecha 02 de mayo de 2019, ante el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua Miranda, mi acreditación como Defensor Técnico del ciudadano JORGE LUIS RUAN SUAREZ, plenamente identificado en el expediente, lo que ,me LEGITIMA para intentar como en efecto lo hago, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIOANMA DE VENEZUELA y con sustento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
(…)Según se lee del Acta de Investigación Policial que riela a los folios 03 al 06de la causa principal signada con el N° 8C-24.169-19, suscrita por funcionarios del ente policial ut supra mencionado, mi defendido fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en la referida acta, siendo trasladado hasta la sede el mencionado organismo policial, donde le fueron leídos su derechos constitucionales y legales, tal como se evidencia del Acta de Notificación de los Derechos al Imputado, “QUEDANDO DETENIDO”- como ya se dijo- a la orden de la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es de hacer notar en la mencionada Acta de Investigación Policial, NO SE MENCIONA NI IDENTIFIACA A MI DEFENDIDO. Así mismo los funcionarios policiales para llevar a cabo la revisión de vehículos y de personas, omitieron hacerse acompañar con la presencia de dos (02) testigos hábiles a tenor de lo establecido en los artículos 193 y 191 de nuestra Ley Adjetiva; procediendo a realizar la recisión de mi defendido sin la presencia de estos, trayendo al proceso solo el dicho de los funcionarios policiales, las cuales ni siquiera lo identifican en el acta policial que suscriben.
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derecho que han quedado expuestas solo nos queda pedir a los Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones que ha decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se declare: la NULIDAD ABOSLUTA del Acta de Investigación Policial de fecha 30-05-19 que riela a los folios (06 al 07), Y LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Tribunal de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 02 de mayo de 2019 por inmotivación y estar sustentada sobre actos cumplidos en abierta inobservancia y contravención de las condiciones previstas del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En este mismo sentido se puede evidenciar que en los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.169-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS RUAN SUAREZ, pronunciándose de la siguiente manera:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.169-19, este Tribunal Octavo de Control en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO :Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO.TERCERO: Se acuerda totalmente la precalificación fiscal y se considera la conducta se subsume el delito de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE LAS VIAS PÚBLICAS, E INSTIGACION PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, y 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SANCHEZ CASTILLO CESAR ANOTNIO, PACHECO VARGAS VICTOR JOSE, Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS Y adicionalmente el delito de posesión de municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones para el ciudadano RUAN SUAREZ JORGE LUIS, CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad y libertad plena se decreta sin lugar. QUINTO: Se decreta para los ciudadanos: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SANCHEZ CASTILLO CESAR ANOTNIO, PACHECO VARGAS VICTOR JOSE, Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como sitio de reclusión el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON.QUINTO: se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos imputados. Es todo, se termino, siendo las 8:00 p.m leyó y conforme firman….”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SANCHEZ CASTILLO CESAR ANOTNIO, PACHECO VARGAS VICTOR JOSE, Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE LAS VIAS PÚBLICAS, E INSTIGACION PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, y 218 DEL CODIGO PENAL, Y adicionalmente el delito de posesión de municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones para el ciudadano RUAN SUAREZ JORGE LUIS, en virtud de lo expuesto por la defensa, que él Juzgador de Primera Instancia al decretar la medida dictada, quebrantó los Principios y Garantías Procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado, solicita a esta Alzada que le Recurso interpuesto por ella sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control.
De esa relación, se permite traer a colación lo que establece el artículo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Al respecto es oportuno referir, lo que establece el artículo 236 en la norma adjetiva penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el legislador en la norma, enfatizándolo de la siguiente manera:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, pues debe considerar en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal, analizando las actas de investigación del caso, la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, que presuman la participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados ut supra, en tal hecho delictivo ocasionado; por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada por el legislador.
En este mismo sentido y con respecto a la medida de coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Alzada considera menester traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada). De esta misma manera la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano: JORGE LUIS RUAN SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS E INSTIGACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 296, 286, 357, 285, 218 del Código Penal, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas, haciendo presumir la participación y responsabilidad de los imputados ut supra, en tal hecho delictivo, en la cual se arguye lo siguiente:
“.…Acta Policial de fecha 30-04-2019, suscrita por funcionario de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESRTETEGIAS PRECENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, suscrita por el funcionario SUPERVISOR FREITES JEAN.
ACTA DE APREHENSION de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR FREITES JEAN.
PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO de fecha 30-04-2019.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario DAVID RAMON…”
Es este mismo sentido, es oportuno recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso, cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, encontrándose está en la etapa inicial del proceso, donde por el contrario, de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, se está en presencia del inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, y si bien los imputados va a ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales, toda vez que el mismo continua gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en esta etapa, solicitar todas las diligencias necesarias para su defensa, por lo que resulta a priori, las consideraciones realizadas por la Corte de Apelaciones, lo que daba lugar a que se ahondara en la investigación a fin de poder determinar la participación o la autoría del imputado en el hecho punible.
Al respecto, lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008):
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RUAN SUAREZ JORGE LUIS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensora Privado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano: RUAN SUAREZ JORGE LUIS
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.169-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS E INSTIGACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 296, 286, 357, 285, 218 del Código Penal, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113, de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSE LEAL
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HERNIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.099-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-24.169-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/ LEAG/ORF/gg.-